Sentencia CIVIL Nº 106/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 125/2021 de 28 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100063

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:848

Núm. Roj: SJPII 848:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000106/2021

En Tafalla, a 28 de septiembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de marzo de 2021 el Procurador de los Tribunales Sr. Del Valle Vigón presentó, en nombre y representación de EMBOTELLADOS Y DISTRIBUCIONES DEL NORTE S.L., demanda de juicio ordinario contra D. Cesar, en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase sentencia condenando al demandado al pago de 13.351'71 euros de principal, más gastos, costas e intereses. La demanda fue presentada a raíz de la transformación a juicio ordinario del procedimiento monitorio nº 435/2020 como consecuencia de la oposición del demandado a la petición inicial de la actora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 30 de marzo de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.

TERCERO.-El 3 de mayo de 2021 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa, presentó, en nombre y representación de D. Cesar, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que dicte sentencia 'por la que desestime íntegramente la misma, con condena en costas a la actora.'

CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 24 de junio de 2021, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo admitida la que se consideró pertinente y útil, en los términos que constan en las actuaciones, y quedando fijada la celebración del juicio para el día 23 de septiembre de 2021.

QUINTO.-En el día y hora señalada, comparecieron ambas partes practicándose la prueba propuesta y admitida, tras lo cual se pasó a la fase de conclusiones quedando, a continuación, el juicio visto para sentencia.

SEXTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La empresa demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa al demandado, al no haberle abonado el total de las cantidades correspondientes a varias facturas emitidas por la actora entre enero y septiembre de 2015, derivadas del suministro de bebidas al bar regentado por el demandado.

2.-Manifiesta la parte actora que su objeto social es comercio al por mayor de bebidas y demás y que, en virtud de la relación comercial que en el año 2015 le unió al demandado (titular del bar Lerma de Estella), éste formalizó encargos de varios productos que se detallan en las nueve facturas que acompañan a la demanda.

Indica la actora que el total de las facturas emitidas ascendía a la cantidad de 24.011'03 euros, habiendo abonado el demandado 10.659'32 euros, restando, por tanto, de abonar 13.351'71 euros, que son los que reclama como principal en este pleito.

Asimismo, reclama los intereses de demora dispuestos en los artículos 5 y 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

3.- El demandado se alza en oposición alegando varios motivos:

-En primer lugar, argumenta que la titular del negocio entre enero y junio de 2015 fue su ex esposa, la Sra. Aida, por lo que el demandado no sería responsable del pago de las facturas que correspondan a ese periodo de tiempo.

-Del resto de las facturas reclamadas (las emitidas de junio a septiembre de 2015), el Sr. Cesar afirma haber abonado en su momento 7.744'26 euros de los 8.894'06 que debía, habiéndose dado de baja en el negocio el 30 de septiembre de 2015, con una deuda que ascendía a la diferencia entre aquellas dos cantidades: 1.149'80 euros.

-En tercer lugar, indica el Sr. Cesar que, ante las presiones de la demandante para que le abonase ' no solo su deuda sino también la de la Sra. Aida', el 26 de octubre de 2015 abonó 5.000 euros, 'dando por saldada la deuda'.

En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Titularidad del negocio en el año 2015: ¿el hecho de que la Sra. Aida fuese la titular entre enero y junio de 2015 exonera al Sr. Cesar del pago de la cuantía reclamada?, b) Compensación de pagos por parte del Sr. Cesar.

SEGUNDO.- Titularidad del negocio en el año 2015. Exoneración de la deuda por cambio de titular. Compensación de pagos.

Como ya he adelantado, el Sr. Cesar no se considera responsable del abono de las facturas emitidas por la actora entre enero y junio de 2015 ya que, durante ese periodo de tiempo, la titular del negocio (bar Lerma) era su entonces esposa, la Sra. Aida. Así consta en la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Estella en fecha 2 de julio de 2021 ante el Oficio solicitado por la parte demandada y expedido por este Juzgado.

Por lo que se refiere al resto del periodo reclamado (junio-septiembre de 2015) en el que el Sr. Cesar sí que fue titular del negocio, considera saldada la deuda que mantenía con la actora (1.149'80 euros) en la fecha en la que se dio de baja del mismo (30 de septiembre de 2015), por haber abonado 5.000 euros el 26 de octubre de 2015, por lo que habría pagado 'su' deuda, y (al menos parte) de la de su ahora ex esposa.

La parte demandada rechaza esta posición, alegando que el demandado realmente regentaba el negocio durante todo el periodo reclamado, habiendo abonado las facturas a su nombre en todo momento, y siendo él el titular del contrato de arrendamiento del bar.

Pues bien, de la prueba practicada se desprende que, a pesar de que la titularidad del negocio la tuviese la Sra. Aida desde enero hasta junio de 2015 (cuestión no discutida por las partes), el demandado regentó el bar durante todo el periodo reclamado, por lo que ese cambio de titularidad no puede oponerse frente a la reclamación de la deuda generada y reclamada en este pleito por la actora (deuda que cuya existencia y cuantía tampoco resulta controvertida). Ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al Sr. Cesar frente a la Sra. Aida en reclamación de la cantidad que considere oportuna.

Para alcanzar esta conclusión es necesario tener en cuenta varios hechos que se han deducido de la prueba practicada en juicio.

En primer lugar, contamos con la declaración testifical de D. Ildefonso, uno de los arrendadores del local y del negocio. El Sr. Ildefonso confirmó que el contrato de arrendamiento que figura como documento nº 4 de la demanda fue celebrado entre él y sus hermanos, como arrendadores, y el Sr. Cesar, como arrendatario. Así, según el contrato aportado, el arrendador es únicamente el Sr. Cesar, existiendo, además, una cláusula (9ª) que prohíbe la cesión y/o el traspaso total o parcial del negocio a terceros, recordando el Sr. Ildefonso que creía recordar que 'hubo algo' entre el matrimonio, refiriéndose a una posible cesión.

En segundo lugar, resulta especialmente relevante el hecho de que todas las facturas que se emitieron por la parte demandante lo fueron a nombre del Sr. Cesar, incluido el tiempo en el que fue su mujer la titular oficial del negocio, y que se pagaron (aunque, obviamente, no en su totalidad) sin ningún tipo de incidente o reclamación por parte del Sr. Cesar en cuanto a esta circunstancia.

En este sentido declaró D. Lorenzo, representante legal de Cafés Lesaga, otro de los proveedores del bar Lerma. El Sr. Lorenzo explicó que 'lo negociaba todo' con el demandado durante todo el año 2015. Asimismo, afirmó que las facturas que su empresa emitía por los productos suministrados al bar Lerma lo eran a nombre del Sr. Cesar y que se pagaban en mano -aunque con algún retraso- y sin ningún problema por parte del demandado, aunque los pedidos, por lo general, los hacía la Sra. Aida. Asimismo, aseguró que desconocía el cambio de titularidad del negocio y que en el local estaban siempre los dos, refiriéndose al matrimonio.

De todo ello se desprende que, a pesar de que la titularidad del negocio tuvo modificaciones a lo largo de 2015, la explotación del mismo se llevaba a cabo por el Sr. Cesar -sin perjuicio de que lo hiciese acompañado por su ex esposa- durante todo el tiempo en el que se emitieron las facturas reclamadas por la actora, encontrándose el contrato de arrendamiento y las facturas a su nombre.

El dato del cambio de la titularidad no resulta jurídicamente eficaz para exonerar al demandado del pago de la deuda contraída, sin perjuicio de la naturaleza de la relación jurídica que mantenga o mantuviese con su ex esposa y de la repetición que pudiese ejercitar contra ella en el caso de que así lo considerase conveniente.

Y es que, en caso contrario, iría el Sr. Cesar contra sus propios actos, oponiendo ahora el cambio de titularidad, cuando durante todo el tiempo reclamado ha pagado sin sobresaltos las facturas emitidas a su nombre por el suministro de bebidas en el periodo en el que la titular era la Sra. Aida.

La sentencia nº 159/2003, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial de La Rioja viene en aclarar, en relación con la doctrina de los actos propios que ' la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio( STS 10/07/1997 ), en tanto '... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...' ( STS 30/05/1995 ).

No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero ).

En virtud de ese consagrado principio de la buena fe y el consecuente postergamiento del abuso del derecho, ' no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991 , 12 de abril y 9 de octubre de 1993 , 10 de junio de 1994 , 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996 , y muchas más' ( STS 30/03/1999 ).

De todo lo anterior se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9/12/2010 , 09/03/2012 , 25/02/2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos realizados determinan necesariamente unas consecuencias jurídicas( SSAAPP Madrid, 27/01/1992 ; Pontevedra, 30/04/1992 ; Toledo, 24/06/1992 ; Palma de Mallorca, 07/09/1992 ; Málaga, 31/10/1992 ; Zaragoza, 26/10/1992 , entre otras muchas).

En cuanto a los pagos realizados por el demandado, no se niega por la actora que abonase las cantidades que indica el Sr. Cesar, pero, en base a lo anteriormente expuesto, el abono de esos 5.000 euros no exonera al demandado del pago de la deuda contraída, sino que simplemente la disminuye, habiendo tenido en cuenta dicha cantidad la parte demandante a la hora de realizar los cálculos que derivan en la cuantía finalmente reclamada.

Alega en último lugar la parte demandada que la documentación presentada por la actora ha sido generada exclusivamente por ella. Este dato, sin embargo, no constituye un hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte actora. Y es que la documentación aportada por la actora para apoyar su pretensión es la que habitualmente se maneja en el tráfico comercial del tipo al mantenido entre las partes.

La parte actora ha aportado las facturas en las que constan los productos suministrados, su precio, los nombres de proveedor y cliente (documentos nº 2.1 y 2.2 de la demanda). Además de ello, ha aportado los asientos del libro mayor de contabilidad correspondiente a la empresa demandada (documento nº 3 de la demanda) en el que constan en el 'debe' los importes de cada una de las facturas y en el 'haber' los pagos parciales realizados por el demandado, acumulándose la deuda hoy en día reclamada.

El artículo 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba correspondiente al demandante, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.

En el presente caso, se considera prueba suficiente del incumplimiento obligacional la documental presentada por la parte actora, puesto que obligarle a probar un hecho negativo (la ausencia de pago) por otros medios supondría someterla a la denominada 'prueba diabólica'.

TERCERO.- Intereses de demora reclamados en virtud de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La parte actora reclama los intereses de demora para deudas comerciales a los que se refiere la citada Ley 3/2004.

En primer lugar dentro de este punto, diré que procede la aplicación de dicha norma legal, puesto que el artículo 3 de la misma establece que '1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial'.

El artículo 5 de la citada norma establece que 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina que '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

(...)'.

En cuanto al dies a quodel devengo de estos intereses, la demora comenzará automáticamente cuando transcurra el plazo de pago. En este sentido, el artículo 4.1 establece que 'El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.'

Por tanto, en el presente caso, el dies a quoserá el 30 de octubre de 2015, 30 días después de la emisión de la última factura. En cuanto al dies a quem, será el día del completo pago.

CUARTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a D. Cesar.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Valle Vigón, en nombre y representación de EMBOTELLADOS Y DISTRIBUCIONES DEL NORTE S.L., frente a D. Cesar, y condeno aD. Cesar a abonar a EMBOTELLADOS Y DISTRIBUCIONES DEL NORTE S.L. la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.351'71 €).

Dicha cantidad devengará el interés de demora previsto en el artículo 7 de la ley 3/2004, desde el 30 de octubre de 2015 hasta el completo pago.

Se imponen las costas procesales a D. Cesar.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004012521 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.