Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 106/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 125/2021 de 28 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100063
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:848
Núm. Roj: SJPII 848:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 28 de septiembre del 2021.
Antecedentes
Fundamentos
Indica la actora que el total de las facturas emitidas ascendía a la cantidad de 24.011'03 euros, habiendo abonado el demandado 10.659'32 euros, restando, por tanto, de abonar 13.351'71 euros, que son los que reclama como principal en este pleito.
Asimismo, reclama los intereses de demora dispuestos en los artículos 5 y 7 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
3.- El demandado se alza en oposición alegando varios motivos:
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Titularidad del negocio en el año 2015: ¿el hecho de que la Sra. Aida fuese la titular entre enero y junio de 2015 exonera al Sr. Cesar del pago de la cuantía reclamada?, b) Compensación de pagos por parte del Sr. Cesar.
Como ya he adelantado, el Sr. Cesar no se considera responsable del abono de las facturas emitidas por la actora entre enero y junio de 2015 ya que, durante ese periodo de tiempo, la titular del negocio (bar Lerma) era su entonces esposa, la Sra. Aida. Así consta en la respuesta remitida por el Ayuntamiento de Estella en fecha 2 de julio de 2021 ante el Oficio solicitado por la parte demandada y expedido por este Juzgado.
Por lo que se refiere al resto del periodo reclamado (junio-septiembre de 2015) en el que el Sr. Cesar sí que fue titular del negocio, considera saldada la deuda que mantenía con la actora (1.149'80 euros) en la fecha en la que se dio de baja del mismo (30 de septiembre de 2015), por haber abonado 5.000 euros el 26 de octubre de 2015, por lo que habría pagado 'su' deuda, y (al menos parte) de la de su ahora ex esposa.
La parte demandada rechaza esta posición, alegando que el demandado realmente regentaba el negocio durante todo el periodo reclamado, habiendo abonado las facturas a su nombre en todo momento, y siendo él el titular del contrato de arrendamiento del bar.
Pues bien, de la prueba practicada se desprende que, a pesar de que la titularidad del negocio la tuviese la Sra. Aida desde enero hasta junio de 2015 (cuestión no discutida por las partes), el demandado regentó el bar durante todo el periodo reclamado, por lo que ese cambio de titularidad no puede oponerse frente a la reclamación de la deuda generada y reclamada en este pleito por la actora (deuda que cuya existencia y cuantía tampoco resulta controvertida). Ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al Sr. Cesar frente a la Sra. Aida en reclamación de la cantidad que considere oportuna.
Para alcanzar esta conclusión es necesario tener en cuenta varios hechos que se han deducido de la prueba practicada en juicio.
En primer lugar, contamos con la declaración testifical de D. Ildefonso, uno de los arrendadores del local y del negocio. El Sr. Ildefonso confirmó que el contrato de arrendamiento que figura como documento nº 4 de la demanda fue celebrado entre él y sus hermanos, como arrendadores, y el Sr. Cesar, como arrendatario. Así, según el contrato aportado, el arrendador es únicamente el Sr. Cesar, existiendo, además, una cláusula (9ª) que prohíbe la cesión y/o el traspaso total o parcial del negocio a terceros, recordando el Sr. Ildefonso que creía recordar que 'hubo algo' entre el matrimonio, refiriéndose a una posible cesión.
En segundo lugar, resulta especialmente relevante el hecho de que todas las facturas que se emitieron por la parte demandante lo fueron a nombre del Sr. Cesar, incluido el tiempo en el que fue su mujer la titular oficial del negocio, y que se pagaron (aunque, obviamente, no en su totalidad) sin ningún tipo de incidente o reclamación por parte del Sr. Cesar en cuanto a esta circunstancia.
En este sentido declaró D. Lorenzo, representante legal de Cafés Lesaga, otro de los proveedores del bar Lerma. El Sr. Lorenzo explicó que 'lo negociaba todo' con el demandado durante todo el año 2015. Asimismo, afirmó que las facturas que su empresa emitía por los productos suministrados al bar Lerma lo eran a nombre del Sr. Cesar y que se pagaban en mano -aunque con algún retraso- y sin ningún problema por parte del demandado, aunque los pedidos, por lo general, los hacía la Sra. Aida. Asimismo, aseguró que desconocía el cambio de titularidad del negocio y que en el local estaban siempre los dos, refiriéndose al matrimonio.
De todo ello se desprende que, a pesar de que la titularidad del negocio tuvo modificaciones a lo largo de 2015, la explotación del mismo se llevaba a cabo por el Sr. Cesar -sin perjuicio de que lo hiciese acompañado por su ex esposa- durante todo el tiempo en el que se emitieron las facturas reclamadas por la actora, encontrándose el contrato de arrendamiento y las facturas a su nombre.
El dato del cambio de la titularidad no resulta jurídicamente eficaz para exonerar al demandado del pago de la deuda contraída, sin perjuicio de la naturaleza de la relación jurídica que mantenga o mantuviese con su ex esposa y de la repetición que pudiese ejercitar contra ella en el caso de que así lo considerase conveniente.
Y es que, en caso contrario, iría el Sr. Cesar contra sus propios actos, oponiendo ahora el cambio de titularidad, cuando durante todo el tiempo reclamado ha pagado sin sobresaltos las facturas emitidas a su nombre por el suministro de bebidas en el periodo en el que la titular era la Sra. Aida.
La sentencia nº 159/2003, de 28 de abril, de la Audiencia Provincial de La Rioja viene en aclarar, en relación con la doctrina de los actos propios que '
En cuanto a los pagos realizados por el demandado, no se niega por la actora que abonase las cantidades que indica el Sr. Cesar, pero, en base a lo anteriormente expuesto, el abono de esos 5.000 euros no exonera al demandado del pago de la deuda contraída, sino que simplemente la disminuye, habiendo tenido en cuenta dicha cantidad la parte demandante a la hora de realizar los cálculos que derivan en la cuantía finalmente reclamada.
Alega en último lugar la parte demandada que la documentación presentada por la actora ha sido generada exclusivamente por ella. Este dato, sin embargo, no constituye un hecho impeditivo, extintivo o excluyente de la eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte actora. Y es que la documentación aportada por la actora para apoyar su pretensión es la que habitualmente se maneja en el tráfico comercial del tipo al mantenido entre las partes.
La parte actora ha aportado las facturas en las que constan los productos suministrados, su precio, los nombres de proveedor y cliente (documentos nº 2.1 y 2.2 de la demanda). Además de ello, ha aportado los asientos del libro mayor de contabilidad correspondiente a la empresa demandada (documento nº 3 de la demanda) en el que constan en el 'debe' los importes de cada una de las facturas y en el 'haber' los pagos parciales realizados por el demandado, acumulándose la deuda hoy en día reclamada.
El artículo 217.2 de la LEC, en cuanto a la carga de la prueba correspondiente al demandante, establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
En el presente caso, se considera prueba suficiente del incumplimiento obligacional la documental presentada por la parte actora, puesto que obligarle a probar un hecho negativo (la ausencia de pago) por otros medios supondría someterla a la denominada 'prueba diabólica'.
La parte actora reclama los intereses de demora para deudas comerciales a los que se refiere la citada Ley 3/2004.
En primer lugar dentro de este punto, diré que procede la aplicación de dicha norma legal, puesto que el artículo 3 de la misma establece que '1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.
c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial'.
El artículo 5 de la citada norma establece que 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.'
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina que '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
(...)'.
En cuanto al
Por tanto, en el presente caso, el
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a D. Cesar.
Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,
Fallo
Dicha cantidad devengará el interés de demora previsto en el artículo 7 de la ley 3/2004, desde el 30 de octubre de 2015 hasta el completo pago.
Se imponen las costas procesales a D. Cesar.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004012521 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
