Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 106/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 309/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 106/2022
Núm. Cendoj: 06015470012022100107
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:12299
Núm. Roj: SJM BA 12299:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00106/2022
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421 Fax:924286455
Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000319
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000309 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Rubén
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a Sr/a. GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN
DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L.
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a. RICARDO GARCIA DE ARRIBAS MARCOS
SENTENCIA Nº 106/2022
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.
JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.
JUICIO ORDINARIO 309/21.
DEMANDANTE:Don Daniel Sánchez Martin
ABOGADO: Don Gonzalo García de Blanes Sebastián.
PROCURADOR:Don Juan Luis García Luengo.
DEMANDADO:TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L.
ABOGADO:Don Ricardo García De Arriba Marcos
PROCURADOR:Doña Marta Gerona del Campo.
En Badajoz, a 14 de octubre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2021 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador, Don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Don Rubén, contra TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L.,solicitando se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de socios del 15 de diciembre de 2020, subsidiariamente la nulidad de la constitución de la Junta General Extraordinaria de socios de dicha fecha, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y aprobados por dicha Junta, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, y en particular la no aprobación del ' cese por inhabilitación y nombramiento de administrador único' y costas.
SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación a la demanda el 21 de febrero de 2022.
TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 8 de junio de 2022, sólo se admitió prueba documental por lo que los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.
CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de socios del 15 de diciembre de 2020, subsidiariamente la nulidad de la constitución de la Junta General Extraordinaria de socios de dicha fecha, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y aprobados por dicha Junta, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, y en particular la no aprobación del ' cese por inhabilitación y nombramiento de administrador único'
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas.
QUINTO. -En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 205 establece que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto. _
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
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Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'
Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que 'La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión'
SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser estimada.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de socios del 15 de diciembre de 2020, subsidiariamente, la nulidad de la constitución de la Junta General Extraordinaria de socios de dicha fecha, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y aprobados por dicha Junta, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, y en particular la no aprobación del ' cese por inhabilitación y nombramiento de administrador único'.
Basa la nulidad, en primer lugar, en que el decreto por el que se convoca Junta General Extraordinaria acordaba que debía notificarse la convocatoria, conforme a los Estatutos, a cada uno de los socios en los domicilios aportados por acuse de recibo.
En segundo lugar, en que se ha vulnerado el artículo 203 de la LSC puesto que se acordó, a petición del socio minoritario, la presencia de notario para levantar acta y no se efectúa, lo, cual, según se manifiesta, supone una vulneración del derecho de información y de derecho al voto, puesto que no se refleja en el acta lo verdaderamente acaecido en la Junta.
Y, por último, porque no se facilitó copia de la lista de asistentes expresando las participaciones de cada uno y su porcentaje en el capital. (vulneración artículos 192. 1 y 2 LSC).
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas.
Así, en relación con la notificación de la convocatoria estima que ambos socios, pese a que no se les notifica formalmente la convocatoria, se personan en el domicilio social el día y hora señalados, habida cuenta que la convocatoria fue judicial y ambos socios se habían personado en el procedimiento y tuvieron conocimiento del decreto por el que se convocaba la Junta dicho día, con lo cual carece de sentido la convocatoria formal.
En relación con la presencia de notario, éste fue convocado y asistió, pero percatándose de la falta de convocatoria formal manifestó que no podía tenerla por válidamente constituida, salvo que fuera considerada Junta Universal, negándose el demandante.
Por último, en relación con la infracción de los artículos 192. 1 y 2 se opone puesto que no es cierto que el demandante ostente los porcentajes que se atribuye, y porque en cualquier caso serian irrelevantes habida cuenta que en nada influirían en la adopción del acuerdo.
Ha resultado acreditado en el presente procedimiento que el demandante, Don Rubén, es socio de la entidad TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L., constituida el 25 de noviembre de 1996, junto con su hermano, Don Anibal.
Que el 27 de diciembre de 2012, Don Rubén vende participaciones a su hermano Anibal, ostentando Don Rubén el 49% y Don Anibal el 51%, siendo al revés con anterioridad a dicha fecha.
Hasta el 29 de julio de 2015, ambos hermanos eran administradores mancomunados. En dicha fecha se cesa al demandante, Don Rubén, como administrador mancomunado, y se nombra a su hermana, Doña Zaira.
Que entre ambos existen desavenencias que han derivado en múltiples procedimientos civiles, además de haber sido condenados ambos por delitos contra la Hacienda Pública y Falsedad Contable.
Que el 15 de diciembre de 2021 se celebra Junta General Extraordinaria convocada por Decreto de 19 de noviembre de 2020 dictado por este Juzgado en el seno del procedimiento de JVO 347/2020.
En dicho decreto se acordaba convocar la Junta de Socios el 15 de diciembre de 2021, con orden del día 'cese por inhabilitación y nombramiento de administrador único'.
Decretando que la convocatoria, conforme a los Estatutos, se notificaría a cada uno de los socios en su domicilio con acuse de recibo, y librando oficio al Notario para que levantara acta.
El día en cuestión, Don Rubén comparece debidamente representado, compareciendo también el Notario el cual ofrece la posibilidad de celebrar Junta Universal ante la ausencia de constancia de la válida convocatoria de la Junta, oponiéndose Don Rubén.
Pese a ello se celebra Junta con la oposición expresa de Don Rubén, el cual manifiesta que la constitución de la misma no es válida, ante la ausencia de Notario para levantar acta, y el defecto en la convocatoria.
En relación con la primera causa de nulidad invocada, defecto en la convocatoria de la Junta, por no constar la notificación a los socios en su domicilio como ordenaba el Decreto de convocatoria, considero que se trata de un defecto formal subsanado desde el momento en que ambos socios estaban personados en el procedimiento, conocían la resolución que convocaba Junta y, de hecho, ambos comparecen el día y hora en cuestión en el domicilio social.
Ahora bien, no se puede cuestionar, a la vista del artículo 203 del TRLSC, la falta de validez y eficacia de los acuerdos adoptados cuando se solicita la presencia de notario y este no levanta acta de la Junta por no constar la validad convocatoria, negándose el socio demandante a la celebración de Junta Universal.
En consecuencia, la Junta General Extraordinaria celebrada carece de validez puesto que el notario no levanta acta de la misma, habiéndolo solicitado uno de los socios, y no puede considerarse válidamente constituida Junta universal, desde el momento en que se exige la inequívoca unanimidad de los socios para ello, y de forma expresa uno de los socios se niega a su celebración, constando dicha negativa en la propia acta de la Junta.
Por tanto, procede decretar la nulidad de la Junta General Extraordinaria y en consecuencia de los acuerdos adoptados en la misma.
TERCERO. -Costas.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la estimación de la demanda es total, las costas se imponen al demandado.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO lademanda interpuesta por el Procurador, Don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Don Rubén, contra TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L., DECLARANDO LA NULIDADde la constitución de la Junta General Extraordinaria de socios de 15 de diciembre de 2021, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos, y costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.
