Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1068/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1723/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 1068/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100979
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:981
Núm. Roj: SAP CO 981/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1723/2018
Autos de: Juicio Ordinario 178/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CÓRDOBA
SENTENCIA nº 1068/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados:
D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
D. Fernando Caballero García.
En Córdoba, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 178/2016, seguidos ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Landelino , representado por el Procurador SR.
REGALÓN MONTORO y asistido del Letrado SR. FERNÁNDEZ JURADO, contra D. Leopoldo , representado por
el Procurador SRA. MANTRANA HERRERA y asistido del Letrado SR. SALADO CABRERA, habiendo sido en esta
alzada parte apelante D. Leopoldo y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 1 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 178/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Landelino contra D. Leopoldo y condenarlos al pago de 8.362,43 €,, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y a pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago ( art 579 de la LEC) absolviendolo de las demás pretensiones contra él deducidas, declarando de oficio costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leopoldo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 20 de diciembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 178/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución condena al demandado al pago de 8.36243 euros, estimando parcialmente la demanda en la que el actor ejercita una acción de reembolso frente a D. Leopoldo , al haber satisfecho aquél el importe total procedente de la derivación de responsabilidad frente a D. Landelino por deudas a la Seguridad Social de la entidad ÁNGEL RAFAEL PERALBO MOLINA, S.L., de la que ambos fueron administradores solidarios durante un tiempo. D. Leopoldo la recurre, básicamente, por dos motivos: inexistencia de responsabilidad por parte y error en la determinación de la deuda imputable. Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente.
SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE D. Leopoldo .
Planteada así la cuestión, y a efectos de identificar plenamente la acción ejercitada, debemos poner de manifiesto que en la demanda se invoca expresamente como fundamento de su pretensión el art. 1145 CC, que contempla el derecho de reembolso del deudor solidario que paga más de lo que le corresponde frente al resto de codeudores. En este caso, D. Landelino había satisfecho una deuda frente a la Seguridad Social de ANGEL RAFAEL PERALBO MOLINA, S.L., en virtud de un expediente de derivación de responsabilidad, al ser D.
Landelino administrador de aquélla. La acción de reembolso se ejercita frente a D. Leopoldo , que había sido administrador hasta su renuncia en abril de 2012. Como el procedimiento administrativo se dirige únicamente frente a D. Landelino , no está determinada la responsabilidad de D. Leopoldo en el pago de dichas deudas. Por ello, en la demanda se aduce la responsabilidad conjunta de D. Leopoldo , invocando el art. 367 LSC. Respecto de las causas concretas de disolución, señala: 'se invoca la concurrencia de causas de disolución previstas en el artículo 363 a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
Y c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'. Así, al no estar previamente declarada la responsabilidad solidaria de D. Leopoldo , la actora debe de acreditar la misma. Si dicha declaración se hubiera producido, bastaría que D. Landelino acreditara el pago para poder ejercitar la acción de reembolso. Como no es así, D.
Landelino debe acreditar el pago y la responsabilidad solidaria de D. Leopoldo .
En cuanto a la determinación de dicha responsabilidad, la sentencia de instancia se remite a la fundamentación de la resolución administrativa de derivación de responsabilidad, afirmando únicamente: 'siendo así las cosas y aceptando todo lo razonado en la resolución administrativa en relación a la concurrencia de causa de revolución (disolución), que se da por reproducido, dado que el demandado siendo administrador o no convocó la Junta incluyendo expresamente en el orden del día la disolución de la sociedad (puesto que en la convocatoria aportada como doc. 6 de la contestación no se incluye como punto del orden del día la disolución) o, a pesar de haberla convocado de un modo genérico, aunque pudiese entenderse comprendo de modo tácito la posible disolución de la sociedad, ante la negativa del actor (doc. 7 de la contestación), al no haberse celebrado la junta, no promovió judicialmente la disolución, y vistos que los demás requerimientos efectuados posteriormente lo son una vez perdida la cualidad de administrador, no son suficientes para exonerarse de esa responsabilidad'. La sentencia no indica expresamente la causa de disolución que concurría, lo que obliga a acudir a la resolución administrativa.
Dicha resolución tiene una extensa fundamentación. En uno de sus apartados (página 23 del expediente administrativo) indica que 'la derivación de responsabilidad al administrador social de las deudas contraídas con la Seguridad Social, se funda en la aplicación de los artículos 363.1.d) y 367 del citado Texto Refundido'.
El art. 363.1.d) contempla como causa de disolución: 'la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'. Teniendo ello en cuenta, la resolución continua señalando que 'la valoración del patrimonio exige el examen de las Cuentas Anuales, en concreto, las correspondientes a los ejercicios de 2008 a presente. Dicha valoración del patrimonio contable se ha visto imposibilitada, respecto de año/s 2011 en adelante, porque se ha incumplido la obligación de depósito de la Cuentas Anuales. En todo caso si ha resultado acreditado, en virtud de la nota informativa del Registro Mercantil de Córdoba de 27 de junio de 2013, que el administrador social no ha actuado tal y como dispone el artículo 279 del Texto Refundido en relación a las cuentas anuales'. En todo caso, debe recordarse que D. Leopoldo no fue parte el expediente administrativo de derivación de responsabilidad y no pudo defenderse allí. Solo lo fue D. Landelino , que no recurrió la resolución.
No existe duda respecto de la paralización de los órganos sociales y la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad. El hecho de que D. Landelino y D. Leopoldo sean socios por mitad (documento nº 2 de la demanda) y su falta de acuerdo en el desarrollo de la actividad social resulta de la documentación obrante en autos. Pero la responsabilidad del administrador no surge de esa mera constatación.
Como ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala de 4 de noviembre de 2014 (LA LEY 200835/2014), para que los administradores sociales deban responder solidariamente como determina el artículo 367 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 363; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión
Respecto de tales requisitos, debe hacerse una doble consideración: 1.- Que basta la concurrencia de tales presupuestos, sin que sea necesario acreditar una culpa específica del administrador, siendo éste el que debe acreditar la concurrencia de causas que justifiquen su actuación. En este sentido, la STS de 12 de febrero de 2010 (LA LEY 2367/2010) en relación a la normativa anterior a Texto Refundido de la LSC, pero que es aplicable a ésta, señalaba que 'no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006 , 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o 'quasi objetiva'.
2.- No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis', esto es, por ministerio de la ley ( STS 20 de junio de 2013, LA LEY 92058/2013).
Por ello, resulta esencial determinar el momento en el que concurre la causa de disolución. Dicho momento se infiere del contenido del documento nº 3 de la contestación. Se trata de una comunicación remitida por D. Leopoldo a D. Landelino y la contestación de éste. El primero está fechado el 7 de noviembre de 2011.
Mediante él, D. Leopoldo convoca una Junta General a celebrar el 24 de noviembre conforme al orden del día que se indica. En la citada comunicación se pone de manifiesto la imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, al figurar como punto 2 del orden del día el siguiente: 'análisis de la problemática que la falta de comunicación entre los socios y administradores y su deseo mutuo de cesar en toda relación entre los mismos, origina a la operatividad de la sociedad, y adopción de posibles soluciones'. En la comunicación también se indica que 'Los empleados también deberán estar presentes, debido a que se tratarán temas de su interés'. La contestación del otro socio corrobora la paralización de los órganos sociales, al indicar: 'He recibido burofax por el que se me cita a la Junta General a celebrar el próximo día 24 de Noviembre. Respecto al Orden del Día a tratar le comunico: 1.- Los trabajadores o empleados de la mercantil no pueden ni deben asistir a la Junta, en la que se tratarán temas trascendentales económicos. En consecuencia, le anunció que, de no rectificar tal extremo de inmediato, y de asistir un solo empleado a la Junta impugnaré tanto la convocatoria como los acuerdos que se adopten, en los que desde luego no participaré. Le advierto que le consideraré responsable de cualquier dato que sea conocido por personas ajenas a la mercantil consecuencia de su permisividad para asistir a la Junta. 2º - De acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, deberá complementar el Orden del Día (art. 494) en el siguiente sentido: 3º. Información del Administrador D. Landelino sobre las certificaciones obrantes en el Registro Mercantil, relativas a la aprobación de cuentas anuales por unanimidad, sin el consentimiento de los demás socios'. La contestación se articula mediante un fax recibido el 9 de noviembre de 2011.
Debemos entender que es en esa fecha cuanto se constata la paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento. Antes no hay una prueba cierta en tal sentido. Por ello, desde el 9 de noviembre comienza un plazo de 2 meses para convocar una junta de disolución, lo que ninguno de los administradores solidarios lleva a cabo. Tal circunstancia determina su responsabilidad solidaria respecto de las deudas posteriores al 9 de noviembre de 2011, sin que pueda olvidarse que ambas partes eran administradores solidarios de la sociedad, por lo que cada uno tenía las mismas posibilidades de actuación, siendo ambos conscientes de la situación funcional en la que se encontraba la sociedad, situación que estaba a la vista para ambos.
La sentencia condena a D. Leopoldo al pago de la mitad de las cantidades pagadas correspondientes al periodo que media desde enero de 2011 a abril de 2012, incluido, tomando en consideración la documentación adjunta a la resolución de derivación de responsabilidad, que distingue los siguientes conceptos: a.- Falta de pago completo de las cuotas: * diciembre 2011: 4.71235 euros.
* febrero 2012: 4.73080 euros.
* marzo 2012: 2.69921 euros.
b.- Atrasos convenios colectivos: * enero a julio 2011: 31918 euros.
* julio a diciembre 2011: 30993 euros.
c.- 'comp indebidas IT': * junio 2011: 9113 euros.
* julio 2011: 2641 euros.
Como D. Leopoldo solo es responsable de las deudas posteriores al 9 de noviembre de 2011, únicamente debe hacer frente a la mitad de las indicadas en el apartado a). Las otras, bien son anteriores, bien no puede cuantificarse la cantidad correspondiente desde 9 de noviembre de 2011, como ocurre con los atrasos de convenio colectivo del segundo trimestre de 2011. La cantidad objeto de condena por tales conceptos asciende a 6.07118 euros.
A ello hay que unir la deuda con la Seguridad Social correspondiente a abril de 2012, que tal y como se indica en la sentencia y en el recurso, asciende a la suma de 1.91838 euros (página 48 del expediente administrativo).
A pesar de que la renuncia se produjo notarialmente el 19 de abril de 2012, no se notifica a D. Landelino hasta el día 23 de abril y se inscribe en el Registro Mercantil el 28 de mayo de 2018. En consecuencia, D. Leopoldo debe responder de la mitad de esa suma: 95919 euros.
En definitiva, el recurso debe ser parcialmente estimado, condenando al demandado a la suma de 7.03037 euros, cantidad que guarda plena congruencia con lo solicitado.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de 1 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 178/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, de modo que la cantidad objeto de condena asciende a la suma de 7.03037 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

