Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1068/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1329/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 1068/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100885
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1962
Núm. Roj: SAP BI 1962/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/003961
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0003961
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1329/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo - UPAD Civil /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 730/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Adolfina y Basilio
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MONTERO MURILLO y JOSE MONTERO MURILLO
S E N T E N C I A N.º 1068/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 730/2017
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO , apelante - demandada, representada por la procuradora Dª. OLATZ URRESTI
ELOSEGUI y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Basilio Y D.ª Adolfina
, apelados - demandantes, representados por la procuradora Dª. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendidos
por el letrado D. JOSÉ MONTERO MURILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/01/2018 . Siendo Ponente en esta instancia la
Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 5 de enero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de Dª Adolfina y D. Basilio , contra la Entidad LABORAL KUTXA S.
A., y en consecuencia, DECLARO la NULIDAD de la cláusula TERCERA BIS de la escritura de préstamo hipotecario de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho suscrito entre las partes, con el siguiente tenor literal: 'El tipo aplicable al devengo de intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al CINCO por ciento ni enferior al TRES por ciento anual.' , eliminando dicha condición general del contrato de préstamo objeto de autos.
CONDENO a la entidad LABORAL KUTXA S.A., a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración.
DECLARO la NULIDAD de la cláusula SEXTA de interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario, con el siguiente tenor literal:' Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de vencimiento, así como las que se dan por vencidas anticipadamente de acuerdo con esta escritura, devengarán diariamente a partir del día siguiente al del pago incumplido, el tipo de interés nominal anual de demora del 19%...' , la cual queda sin validez ni efecto alguno.
DECLARO la NULIDAD del acuerdo transaccional de fecha de treinta de abril de dos mil catorce suscrito entre las partes, el cual quedará sin efecto alguno.
Condeno en costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 12 de junio de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.
Y ello por entender que: a.- el acuerdo transaccional sobre la cláusula suelo/techo es plenamente válido: .- no se está ante una convalidación de un acto nulo y la renuncia de acciones es perfectamente válida.
La cláusula suelo en origen es lícita y si no lo fuera, ante la controversia suscitada entre las partes, se decidió zanjar la misma con el acuerdo de autos y no incurrir en un litigio en el curso del cual no hay duda de que el mismo se hubiere podido lograr, no estando vedado el poder de disposición del proceso del que son titular las partes, no dándose, por ello, convalidación alguna de lo que fuera nulo.
De igual modo la renuncia de derechos que en él se recoge es clara e inequívoca que en modo alguno es previa en el momento de la conclusión del contrato de préstamo impuesta por el empresario sino posterior, una vez que el derecho a ejercitar las acciones se ha adquirido.
Los prestatarios que fueron debidamente informados eran libres de firmar o no el acuerdo y de acudir a los tribunales, optando por la referida renuncia y la no aplicación de la cláusula, sin asumir el riesgo de un procedimiento judicial, como se deduce de la prueba practicada y así se argumenta fácticamente en el escrito de interposición del recurso.
.- concurre la excepción de transacción.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 y concordantes Cº Civil el acuerdo firmado entre las partes denominado ' acuerdo transaccional', en el que se indicaba como las mismas conocían los diferentes pronunciamientos judiciales en la relación con la cláusula suelo hasta la fecha, al estar ante una cuestión de aparición en la prensa, dota al mismo de la eficacia de cosa juzgada.
.- la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de interposición del recurso de apelación avala la tesis de esta parte.
Eficacia que no decae por el pronunciamiento del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre la retroactividad de la cláusula suelo, pues como ha declarado el Tribunal Supremo no cabe la revisión por tal motivo de las sentencias firmes que establecían el inicio de la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas desde el día 9 de mayo de 2013.
.- la conducta de los prestatarios, hoy actores, es contraria a las exigencias de la buena fe, por serlo a sus previos y propios actos y entraña un manifiesto abuso de derecho.
Así, se infiere de la consideración del art. 7 Cº Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto que no puede ampararse la conducta de quien, tras haber obtenido una mejora en las condiciones de su préstamo a cambio del compromiso de no ejercitar ulteriores acciones, viene ahora a efectuar una reclamación judicial incompatible con el acuerdo firmado, al pretender la declaración de nulidad de la cláusula, manteniendo la validez de los demás puntos del mismo, como lo es la no aplicación de la misma desde tal, logrando la devolución de las cantidades satisfechas.
Actuación que no ha merecido respuesta en la sentencia de instancia.
b.- es improcedente el pronunciamiento relativo a la cláusula de intereses de demora.
Estando admitido por la Jurisprudencia la validez de la misma en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, convalidando la misma, antes de la ley 1/2013 el tipo pactado del 19% y cercanos, como se deduce de las sentencias referidas en el escrito de interposición del recurso de apelación por lo que no es una penalización desproporcionada para el deudor incumplidor que justifique la declaración de nulidad de la cláusula.
Es más, esta parte ante las reformas legislativas y los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, ha modificado el tipo pactado sustituyéndolo por el remuneratorio incrementado en dos puntos, sin que además se haya girado a los prestatarios cantidad alguna por intereses de demora, de lo que cabe colegir que no tienen un interés digno de protección para reclamar lo pretendido en la demanda, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso.
c.- la reserva de liquidación de cantidades adeudadas a la fase de ejecución de sentencia, contraviene el art. 219 LEC .
Objeción planteada en la instancia que no obtuvo respuesta por la Juzgadora.
Finalmente, la condena la condena en costas es improcedente ya que el caso presenta serias dudas de derecho dada las resoluciones contradictorias.
La estimación del recurso, junto con las razones aducidas en el escrito de contestación, implicaría la desestimación de la demanda con condena en costas a los actores o subsidiariamente, sin imposición a ninguna de la partes.
SEGUNDO.- La transacción en los contratos con los consumidores.
Acerca de la validez de la transacción, como medio para poner fin a las controversias existentes entre las partes, en relación a la cláusula suelo, se han pronunciado recientemente las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera dictadas el día 11 de abril y 13 de setiembre de 2018 en el sentido de admitir la transacción en este tipo de contratos con consumidores, aunque la obligación preexistente sobre la existía controversia hubiera ser nula, sustituyéndola por otra que ya no lo será, siempre que la nueva relación jurídica surgida no contravengan la Ley ni sea fruto de un consentimiento viciado, de tal modo que esta transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013 que implica una rebaja del suelo de una renuncia de acciones asumida por el consumidor dentro de la autonomía de la voluntad impide entrar a valorar sea aquí la cláusula modificado suprimida, era nula, siempre y cuando sería comprobado la transparencia del acuerdo La sentencia del Pleno de 11 de abril de 2018 al respecto declara: ' 3. Formulación del motivo segundo . El motivo denuncia la 'infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada ( art. 1816 CC )'.
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida incurre en esta infracción, al pasar por alto los efectos de la transacción y la renuncia de acciones que contiene sin hacer mención alguna a la misma.
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
4. Estimación del motivo segundo. Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.
Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.
De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.
5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.
La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción.
En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, 'pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC , que vedaría la novación modificativa de la cláusula.
Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.
De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado.
En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: '[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia '32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad. (9) '33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.
'34. Es más, una continuación 'forzada' del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos.(11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, 'si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes'.
'35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]' En este sentido, cabe advertir un claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE , se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa 'que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa', expresión que alude tanto al arbitraje como a la mediación. En cualquier caso, la directiva admite además que en los Estados miembros se articulen otras formas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con los consumidores, siempre que se ofrezcan garantías suficientes para la protección y el adecuado respeto de sus derechos.
Es cierto que en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación, entre ellos la igualdad de partes, elemento que de manera natural nunca existe en una relación de consumo.
Pero el hecho de que en la mediación existan unas garantías que no se dan en la transacción, no determina que necesariamente la transacción esté vedada en el ámbito de consumo, al no existir norma que lo prohíba.
Sin perjuicio de que la ausencia de estas garantías en la transacción derive en una revisión de la validez del acuerdo a la luz de las normas que regulan los contratos celebrados con consumidores para preservar así el debido respeto a sus derechos establecido en normas imperativas.
7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.
Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)].
Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ) '[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]' También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ).
Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.
8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.
Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.
Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'.
Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'.
9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.
En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.'.
Finalmente, se ha tener en cuenta que la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico no estando ante una materia excluida de transacción por más que se esté ante consumidores, respecto de una cláusula que como tal no es ab initio nula a no ser que se haya introducido sin cumplir las exigencias previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , y que aún siéndolo, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de setiembre de 2018 , y sin perjuicio de que se tenga por no puesta, no impide al consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, llegar a un acuerdo con la entidad bancaria perfectamente válido si es que no consta sea fruto de un consentimiento viciado, lo cual no merma la efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula nula se deja sin efecto y se sustituye por otra negociada.
Doctrina aplicada por esta Sala en su sentencia de 12 de marzo de 2019 .
TERCERO.- Desde la perspectiva jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho precedente, en atención al objeto del presente recurso de apelación, se ha de analizar, en primer lugar, si el acuerdo alcanzado entre las partes en litigio, el día 30 de abril de 2014, que denominan ' Acuerdo transaccional ', respecto del cual en la demanda, como se deduce de su lectura, se interesa su declaración de nulidad o anulabilidad por algunas de las causas admitidas en derecho ( error en el consentimiento, su carácter contrario a las normas de orden público..), es válido o no, por cuanto que solo en el caso de que no lo fuera, como se considera en la resolución recurrida, se debería analizar si la cláusula suelo/techo del contrato de préstamo con garantía hipotecario celebrado entre las partes o de quienes traen causa, de fecha 19 de diciembre de 2008 es nula o no.
En el referido acuerdo, entre otras cuestiones, se pacta lo siguiente: ' EXPONEN ..
II.- Que los intervinientes conocen los diferentes pronunciamientos judiciales habidos hasta la fecha con respecto a cuestiones relacionadas con los límites a la variación del tipo de interés a aplicar al préstamo, y en especial el fallo dictado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 .
III.- Habiendo recibido por parte del prestatario una solicitud para dejar de aplicar los límites a la variación de los tipos de interés, mínimos y máximos, pactados en la escritura del préstamo antedicho, y tras las diversas con conversaciones y en base a razones de oportunidad y consideración comercial de LABORAL KUTXA frente a los prestatarios ambas partes CONVIENEN PRIMERA.- LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar, a partir de la próxima revisión del tipo de interés, los límites a la variación de los tipos de interés pactados en la escritura del préstamo arriba indicado, quedando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis- Variabilidad del Tipo de Interés en donde se establecía que ' el tipo de aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,000 por ciento ni inferior al 3,000 por ciento nominal anual', este párrafo transcrito y entrecomillado perderá su vigencia durante toda la vida del contrato.
La no aplicación del último párrafo de la referida cláusula tercera bis ( cláusula suelo y techo) por parte de la entidad tiene efectos a partir de la liquidación que comienza en fecha 10-07-2014 y con repercusión en la siguiente cuota a la misma y, supone una novación modificativa de dicho préstamo, razón por la que el/los prestatarios han recibido de LABORAL KUTXA la oferta vinculante correspondiente.
SEGUNDA.- Que, correlativamente, todos los intervinientes se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole, por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero - ' ( doc. nº 4 demanda, cuya autenticidad no se impugna en la audiencia previa).
Si ello es así, resulta que la Sra. Adolfina , en su interrogatorio en el acto de juicio, declara que de las cuestiones con la entidad bancaria se encarga su marido ( minuto 1,44 y ss Cd nº1) mientras que éste, el Sr. Basilio , admite que advirtió la tenencia en su contrato de préstamo de una cláusula suelo al ver que su hipoteca no bajaba, teniendo noticias por los medios de comunicación de su carácter abusivo, ante lo cual acudió a la entidad bancaria recibiendo como respuesta que la cláusula era así, pese a lo cual reclamó por escrito mediante un modelo que encontró en las redes, siendo desestimada su pretensión ( no se aporta el citado escrito), hasta que la Laboral Kutxa, en el año 2014, le llama en relación con el acuerdo de autos ( minuto 5,04 a 6,40 y 10,59 ss Cd nº1). Acuerdo, respecto del cual no recuerda que lo leyera aunque nadie se lo impidió ( minuto 7,44 y ss Cd nº1), insistiendo en que no le informaron al respecto ni de la renuncia de acciones de reclamación de cantidades, cuando resulta que su lectura no es compleja y es fácilmente comprensible lo que ello implica, sorprendiendo que sí se entererase que se deja de aplicar la cláusula suelo, con la diferencia de cuota que ello implica a lo que se refiere la oferta vinculante aportada ( doc. nº 1 contestación), lo que se ha cumplido por la demandada ( doc. nº 2 contestación), no teniendo sentido que el Banco acepte tal modificación sino obtiene algo a cambio.
Lo hasta ahora considerado, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada que da respuesta a las alegaciones jurídicas discrepante de la parte actora, nos permite entender que estamos ante un acuerdo válido que implica una transacción conforme a la doctrina jurisprudencial citada, en la que se han cumplido las exigencias de transparencia, siendo su texto claro y consecuencia de diversas opciones. Transacción en la que no se aprecia que se pudo dar error alguno en los actores, pues del mismo modo que se enteraron de que no se iba a aplicar la cláusula suelo a partir de la próxima liquidación, como así ha sido, debieron comprender, pues pudieron leer el documento la contrapartida a ello que es la renuncia a las acciones al respecto con conformidad de las liquidaciones practicadas y satisfechas, cuando además el mismo se produce en un contexto temporal en que era notoriamente conocida la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, lo que además no solo se transcribe en el texto del acuerdo, como se ha reflejado en esta resolución, sino también lo conocía el Sr. Basilio por toda la polémica al respecto, que lógicamente incluía las sentencias del Tribunal Supremo, esto es que esas cláusulas podían ser nulas, para lo cual debería plantearse ante la discrepancia de la entidad demandada en ese punto, un proceso en el que la devolución de lo indebidamente percibido de estimarse la pretensión de nulidad lo sería solo a partir de mayo de 2013, conforme a la doctrina jurisprudencial, que para entonces había ya determinado el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE que aún no había dictado sentencia al respecto, lo cual se produce el día 21 de diciembre de 2016, de modo que ante esta tesitura opta por la no aplicación de la cláusula suelo- techo desde la firma del documento con renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.
A tal conclusión, no es óbice ni que el documento lo redacte el Banco ni que el empleado de la demandada Sr. Luis no recuerde la operación en concreto ( minuto 13,10 y ss Cd nº1) ni que la oferta vinculante tenga la misma fecha del acuerdo ahora analizado, por cuanto que lo relevante es que si analizamos la propia documentación que aportan los actores, la solicitud de eliminación se firma el día 13 de marzo de 2014 ( doc nº 3 demanda no impugnado) y el acuerdo es del día 30 de abril, siendo lo lógico que hubiera alguna reunión previa al efecto en la que, como declara el Sr. Luis , se informa de la contrapartida de la renuncia a reclamar lo ya percibido, habiendo comprendido la actora el alcance y consecuencias de su acuerdo.
Por tanto, las partes quedan vinculadas por lo así transigido y habiendo renunciado válidamente a cualquier reclamación en relación a la cláusula suelo procede, con estimación del recurso de apelación la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia, la desestimación la demanda que pretendía la declaración de nulidad de dicha cláusula.
CUARTO.- La nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora.
La parte apelante al igual que en su escrito de contestación aduce su validez, estableciéndose al respecto en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes o de quienes traen causa el día 19 de diciembre de 2008 (doc. nº 2 demanda), un interés de demora del 19% cuando el remuneratorio lo era, el inicial el del 5,50 %, estableciendo luego un interés variable.
Cláusula que ha sido correctamente declarada nula por abusividad, al pactarse en ella un interés de demora cuyo tipo supera en más de 2 puntos el interés remuneratorio, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, no solo para los préstamos personales (sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de setiembre de 2015 ) sino también para los que, como el de autos. se encuentran garantizados con hipoteca ( sentencias de 18 de febrero y 3 de junio de 2016, esta última del Pleno y 28 de noviembre de 2018 ), si bien pese a su nulidad se seguirá devengando el interés remuneratorio porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero a los prestatarios y la disposición de estos de la suma entregada en tanto no la devuelvan, suprimiéndose el incremento del tipo de interés en que consiste respecto de aquél el interés de demora, lo que ha convalidado, como conforme al derecho comunitario y a la jurisprudencia que lo aplica, la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 que da respuesta a una cuestión prejudicial del Tribunal Supremo, no pudiendo darse su integración en la forma pretendida por la parte apelante de aplicación del art.
114 LH o del art. 1108 Cº Civil .
Y ello, como decíamos, porque así lo ha declarado, de manera reiterada, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 11 y 31 de enero de 2019 recogiendo la doctrina jurisprudencial anterior, razonando en esta última lo siguiente: ' 1.- Esta sala había estudiado desde el año 2015 el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores. En las sentencias dictadas a partir de ese año había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución.
Esa doctrina jurisprudencial fue cuestionada por diversas resoluciones en las que se pretendía que el TJUE declarara que no era conforme con el Derecho de la Unión Europea. El TJUE decidió en su sentencia de 7 de agosto de 2018 que la jurisprudencia de la Sala Primera se ajusta al Derecho de la Unión y, en particular, a la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 2.- La sentencia 671/2018, de 28 de noviembre , en un caso similar al presente en el que el interés de demora era del 25%, ha abordado por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores, después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la sala sobre esta materia.
Con arreglo a la doctrina de la sala, que ha quedado refrendada por el TJUE, por ser conforme con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución ofrecida por ninguna de las sentencias de la instancia, ni de la primera instancia ni la de apelación.
La primera solución no es correcta.
Había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero.
Pero tampoco puede aceptarse la pretensión de que no se abone interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que debe continuar su devengo.
3.- La citada sentencia 671/2018 , que hace un exhaustivo planteamiento de la cuestió n, afirma, en lo que queremos destacar, lo siguiente: ( i) En concreto, cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank , con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado improcedente la integración del contrato, pues tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.
El juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, pues debe excluir plenamente su aplicación.
Por esas razones, la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del consumidor.
(ii) Concluimos en aquellas sentencias que lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.
4.- Por tanto, la solución, conforme a esa doctrina, es que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora, cuando el prestatario incurra en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato.'. Doctrina reiterada, de nuevo, en la sentencia de 23 de marzo de 2019 .
Doctrina jurisprudencial aplicada por la resolución recurrida que por ello se ha de confirmar, no siendo óbice a la declaración de nulidad que la citada cláusula no se haya aplicado ante el cumplimiento de sus obligaciones por los prestatarios o que la misma, se dice, se ha modificado por la demandada fijando como interés de demora el remuneratorio más dos puntos, pues tal modificación unilateral no notificada a los prestatarios, ni por ellos aceptada.
QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda respecto de la declaración de nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora, desestimándose las demás pretensiones deducidas por lo que en relación a las costas procesales de ambas instancias no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 2 LECn .).
SEXTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui, en nombre y representación de CAJA LABORAL POPULAR, S. Coop de Crédito, contra la sentencia dictada el día 5 de enero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo en los autos de Juicio Ordinario nº 730/17 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Arruza Doueil, en nombre y representación de Basilio y Adolfina contra Caja Laboral Popular, S. Coop de Crédito, representada por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui, debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula SEXTA de interés de demora de la escritura de préstamo hipotecario, con el siguiente tenor literal: ' Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de vencimiento, así como las que se dan por vencidas anticipadamente de acuerdo con esta escritura, devengarán diariamente a partir del día siguiente al del pago incumplido, el tipo de interés nominal anual de demora del 19%...' , la cual queda sin validez ni efecto alguno, sin perjuicio de que cuando los prestatarios incurran en mora el capital pendiente de amortizar sigue devengando el interés remuneratorio fijado en el contrato , absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a CAJA LABORAL POPULAR, S. Coop de Crédito el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander 4704 0000 00 1329 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 24 de junio de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
