Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1069/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 708/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 1069/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100966
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:968
Núm. Roj: SAP CO 968/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Itmos. Sres.
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS :
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
Apelación Civil
Juzgado : 1ª. Instancia nº 10 de Córdoba
Procedimiento Ordinario 958/17
ROLLO Nº 708/19
SENTENCIA Nº 1069/19
En Córdoba, a 23 de diciembre de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 22 de enero de 2019, dictada en autos de juicio ordinario nº 958/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de D. Agapito , representado por el Procurador SR. HIDALGO
TORCUATO y asistido del Letrado SR. YERGO ESPINOSA, contra D. Alejo , representado por el Procurador SR.
LUQUE JIMÉNEZ y asistido del Letrado SRA. HUNGRÍA MOLERO, habiendo sido en esta alzada parte apelante
D. Agapito y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 22 de enero de 2019 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 958/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Agapito contra DON Alejo , absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Agapito en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 20 de diciembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada en autos de juicio ordinario nº 958/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda formulada por D. Agapito , que ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual para resarcirse de los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en el bar regentado por el demandado. La sentencia de instancia da por probada la caída del D. Agapito en el bar regentado por D. Alejo , pero, al no acreditarse la causa de la misma, absuelve al demandado. Del contenido del escrito se deduce que este se funda en dos motivos: infracción de la Jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba de culpa en caídas en establecimientos públicos y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El Tribunal Supremo ha analizado la doctrina general existente sobre caídas en establecimiento públicos en la STS de 17 de diciembre de 2007 (LA LEY 216819/2007), dando los siguientes parámetros: 1.- La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007, es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007).
2.- En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).
3.- Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007, entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (recaída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
4.- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (recaída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).
Esta doctrina ha tenido eco en distintas resoluciones de esta Sala. Así, en nuestra sentencia de 5 de junio de 2018 (ROJ: SAP CO 384/2018) indicamos que 'dicha valoración (que no puede ser dejada sin efecto por la mera transcripción de diversas resoluciones adoptadas en casos diferentes) la consideramos plenamente ajustada a la doctrina, que para casos semejantes al de autos, caracterizados por la ausencia de un especial o significativo factor de riesgo en el establecimiento, paulatinamente ha establecido el T.S. y condensado en S. de 22 de diciembre de 2015 y A. de 14 de marzo de 2018 , que sustancialmente es expresiva de que la responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento público requiere que conste una acción u omisión, atribuible al que se pretende responsable, determinante del resultado dañoso producido, y cuando dicha prueba no consta -tal y como efectivamente acaece en el caso de autos y razonadamente pone de manifiesto la sentencia apelada: escalón visible, suelo en buen estado de conservación y no deslizante- de forma que concurre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, no se puede poner a cargo del establecimiento un resultado dañoso que se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar por tratarse un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2017 (ROJ: SAP CO 91/2017).
Conforme a esta doctrina, no existe inversión de la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, puesto que la explotación de un bar/pub no puede considerarse como una actividad de riesgo para los clientes.
TERCERO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de el Sr. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
La sentencia de instancia se confirma en virtud de su propia fundamentación en materia de valoración de la prueba. Debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
La resolución recurrida da una respuesta pormenorizada a las cuestiones probatorias que plantea el recurso, por lo que bastaría remitirse a la misma. No obstante, deben agotarse todos matices.
No se discute que D. Agapito sufrió una caída en el bar regentado por D. Alejo . Sin embargo, lo que no ha quedado acreditado es la causa de dicha caída, recayendo sobre el actor la carga de la prueba, en virtud de lo expuesto en el fundamento anterior. Dicho esto, D. Agapito no ha conseguido demostrar que la caída se produjera al resbalar con líquido existente en el suelo, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- En el acto del juicio declararon como testigos Dª Carmela (esposa del demandante), Dª Coro (hermana del demandante) y D. Fermín (amigo del demandante). Ninguno de los tres vio la caída. A los efectos que aquí interesan, indicaron que el suelo del establecimiento estaba mojado por lluvia y por la caída de bebidas durante la noche, pero sin que pudieran indicar que la caída se debió a un resbalón por el estado del suelo. Dª Erica , pareja del demandado, negó que hubiera bebidas derramas en el suelo, argumentando que el bar es de pequeñas dimensiones y que la mayoría de las personas que estaban allí eran del grupo de actor, con las que le unía una relación de amistad, de modo que si alguna bebida caía al suelo, se recogía sobre la marcha.
2.- Solo dos testigos vieron la caída. Dª Erica y D. Hipolito , amigo de D. Agapito . La primera, que según indicó estaba en la barra mirando al lugar donde encontraba en el actor, manifestó que la caída se produjo al perder el equilibrio D. Agapito después de que D. Hipolito lo agarrara para que no se fuera. Por el contrario, D. Hipolito señaló inicialmente que el demandante se resbaló por el suelo mojado. La relación de cada testigo con la parte que lo ha propuesto siembre dudas sobre la objetividad e imparcialidad de su testimonio, particularmente respecto de la primera, ya que, además de pareja, participa en el negocio del demandado.
Ahora bien, el testimonio de D. Hipolito fue particularmente confuso en lo relativo a la caída. A preguntas del Juzgador a quo, cambió tres veces el lugar en el que se encontraba respecto de D. Agapito , llegando a indicar que estaba delante, detrás y al lado sucesivamente, concluyendo que no vio si resbaló. Dicho testimonio resulta insuficiente para acreditar la causa de la caída indicada en la demanda, máxime si ello se pone en relación con lo que se indica en el punto siguiente.
3.- La parte demandada ha aportado con la contestación la trascripción de unos mensajes de wsap cruzados con el actor, trascritos en el sentencia de instancia. De ellos se infiere la postura del actor y del demandado sobre cómo sucedieron los hechos en los días siguientes. La posición de D. Alejo es mucho más sólida y definida. Desde el primer momento sostiene que la misma versión que mantuvo en la contestación y el acto del juicio, con afirmaciones como 'decimos la verdad y el segura de Fermín de su hogar te cubre' o 'el se agarro a ti y os caisteis'. Frente a ello, D. Agapito no manifiesta una postura tajante, no indicando como fue la caída, sino que se remite a lo que dice Fermín (' Alejo me dice este que él no me tiro Y que fue al revés y que las manos a la cabeza de que piense eso sobre el. La cosa es que se quita del medio por lo cual ese tipo de amigos yo no los quiero ni ver. Te pido Alejo que lo hagamos nosotros y acabemos con todo esto estoy super agobiado'). También resulta significativo este diálogo: '7/1/16 17:07:59: Perico: Lo mejor la verdad yo pienso asin y te cubre seguro. 7/1/16 17:08:33: Agapito : Alejo yo voy a decir que este me agarro para que no me fuera y me tiro'.
En consecuencia, se desestima el recurso, al no haberse acreditado la versión de ninguna de las partes, recayendo sobre D. Agapito la carga de la prueba.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Agapito contra la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada en autos de juicio ordinario nº 958/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
