Última revisión
06/03/2003
Sentencia Civil Nº 107/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 464/2002 de 06 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 107/2003
Núm. Cendoj: 33044370042003100134
Núm. Ecli: ES:APO:2003:882
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 464/2002
NUMERO 107
En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil tres la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por los Ilmos. Sres Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 464/02 en autos de Juicio Verbal n° 319/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por Doña Natalia , como demandante en primera instancia y por Don Luis Enrique , como demandado e impugnante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, se dictó Sentencia con fecha 9 de Abril de 2.002, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio López Quelle en nombre y representación de Dª. Natalia contra D. Luis Enrique , y estimando parcialmente la reconvención formulada por este último frente a aquélla, debo declarar y declaro que las cantidades a abonar por Dª. Natalia derivadas del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Oviedo, son las siguientes:
Para el año 1997, en concepto de renta la suma de 6,15 euros mensuales para los meses comprendidos desde enero hasta abril, y 6,65 euros mensuales durante los meses de mayo a diciembre, así como la cantidad de 11,15 euros al mes en concepto de IBI., 17,29 euros al mes en concepto de obras necesarias y 2,10 euros al mes en concepto de servicios y suministros.
Para el año 1998, en concepto de renta 6,65 euros mensuales durante los meses de enero a abril, y 7,31 euros al mes para las mensualidades comprendidas entre mayo y diciembre, la cantidad de 11,14 euros al mes en concepto de IBI., en concepto de obras necesarias la suma de 17,29 euros al mes hasta febrero y la de 24,47 euros mensuales para los restantes meses, y 2,10 euros al mes en concepto de servicios y suministros.
Para el año 1999, 8,13 euros al mes de renta, 11,37 euros mensuales en concepto de IBI., 24,47 euros al mes por obras necesarias, así como en concepto de servicios y suministros la cantidad de 2,10 euros al mes durante las mensualidades comprendidas desde enero hasta junio y 18,07 euros al mes en los meses de julio a diciembre. Todo ello sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y fue impugnado por el demandado, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de Febrero de 2.003.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, acogiendo en parte demanda y reconvención, declaró cuales eran las cantidades que la demandante, Doña Natalia , debía abonar en concepto de renta, IBI, repercusión de obras y servicios y suministros, durante los años 1997, 1998 y 1999, todo ello derivado del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , que tiene concertado con el demandado y reconviniente D. Luis Enrique . Frente a dicha resolución interpuso el presente recurso la demandante interesando que se dejara sin efecto la determinación de cantidades con antelación a la fecha de presentación de la demanda (14 de julio de 1999) así como que no se incluyeran determinadas partidas de obras y de servicios y suministros. Por su parte, el demandado impugnó también la sentencia a fin de que se computara una cantidad por repercusión de obras anteriores al año 1995.
SEGUNDO.- Comparte esta Sala los razonamientos de la sentencia de instancia acerca de la posibilidad de plantear reconvención en este procedimiento respecto a la determinación de rentas de años anteriores, al guardar conexión con lo que era objeto de la acción principal y no suponer infracción del art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además de no ser de aplicación a este procedimiento por haberse iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, se refiere exclusivamente al efecto procesal de la litispendencia pero no lógicamente, a que el proceso, ya sea en virtud de la acción ejercitada en la demanda, ya como consecuencia de la reconvención, tenga por objeto hechos anteriores a su inicio. Otra cosa es que se considere o no correcta la decisión tomada en cuanto al fondo. Lo que pretende el arrendador es que se declaren como rentas de los años anteriores a la presentación de la demanda, determinadas cantidades que durante esos años debía haber abonado la demandada tanto en concepto de renta base, que no se discute y que ya fue satisfecha, como de IBI y repercusión de obras (tampoco se cuestiona lo que se venía pagando como luz de escalera). Y esto no cabe acordarlo así por las razones que a continuación se exponen.
TERCERO.- Tanto las cantidades que se repercuten por IBI como por obras, se hace al amparo de los apartados 10.2 y 10.3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. No se trata propiamente de renta sino de conceptos que el arrendador puede repercutir al arrendatario por así autorizárselo la Ley conforme a determinados condicionantes. Entre ellos, como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1999, en un litigio seguido entre las mismas partes, es preciso para que nazca el deber de abonarlo por parte del arrendatario que medio previa notificación en forma, ' con la oportuna justificación documental, concreción de cantidades, explicación de conceptos y sujeción a determinados criterios de distribución. Requisitos éstos que, como se indicaba en dicha resolución, no habían sido observados y, a lo que parece, sólo se concretaron debidamente a lo largo de esta litis, pues la notificación realizada en su día, el 23 de abril de 1997, no cumplía los presupuestos indicados como ya se ponía de relieve detenidamente en la repetida sentencia. De ahí que no pueda pretenderse que esas cantidades se incluyan como exigibles a la arrendataria en las pasadas anualidades. No es que, como parece pretender la arrendataria, haya quedado extinguido el derecho a reclamar estas partidas; ese derecho de repercusión o repetición viene reconocido en la Ley y subsistirá en tanto no prescriba con arreglo a la disposición adicional décima de la Ley del 94. Podrá por ello, el arrendador reclamar esas cantidades, la correspondiente al IBI de tales años, y la repercusión de dichas obras, pero no puede exigirlo como debido en los años 97 y 98, sino como deuda actual, con la consecuencia de que el cómputo del plazo de diez años respecto de éstas últimas que se deriva de la aplicación del citado art. 10.3, habrá de iniciarse a partir del año 1999. Razones éstas que han de conducir a la desestimación de la pretensión reconvencional y al acogimiento en este punto del recurso principal.
CUARTO.- Impugna también la arrendataria, ya con relación a lo que debe abonar en 1999, la repercusión de las obras comprendidas en el documento n°19 de los unidos a la contestación, por entender que no son de reparación sino de mejora, al venir referidas a la reforma del portal y la instalación de ascensor, decididas unilateralmente por el propietario. Sin embargo, del examen del citado documento no se desprende que incluya obras relativas al ascensor del edificio, y sí únicamente de reparación del portal, relativas a la reposición de pavimento y revestimientos, sustitución de instalación eléctrica y cañerías, impermeabilización de la bóveda, colocación del falso techo y otras similares (véase descripción de mano de obra al folio 115), lo que aunque lógicamente hubo de suponer cierta mejora en ese espacio del inmueble, nos se trata de simples obras de embellecimiento, ornato o creación de nuevos elementos arquitectónicos o instalaciones, sino de arreglo, reposición o restablecimiento de lo ya existente, provocado por la propia vetustez del edificio, que, por ello, habrá de incluirse dentro del ámbito de la reparación de las deficiencias existentes, solicitada por los ocupantes del inmueble mediante escrito obrante al folio 49.
QUINTO.- También solicita la demandante que se excluya la cantidad de 3007 pts en concepto de servicios y suministros, alegando que se basan en unos presupuestos elaborados por el administrador de la Comunidad, del que desconoce quien procedió a su nombramiento y como se designó, ni cuál es su legitimación para establecer autónomamente los gastos de comunidad. Es decir, no cuestiona tanto cuales son las partidas que se le repercuten ni su importe, sino el modo como se ha procedido a su fijación. Aspecto éste que se incardina dentro del régimen de propiedad horizontal recientemente establecido en el inmueble litigioso, que, con independencia de su mayor o menor bondad, en especial en lo referente al nombramiento de administrador, no ha sido objeto de impugnación expresa, lo que impide adoptar un pronunciamiento sobre este particular, máxime cuando la arrendataria, como tal no forma parte de esa Comunidad y su interés vendrá determinado por la improcedencia cualitativa o cuantitativa de los servicios y suministros que se le repercuten, lo que, como se ha dicho, no es objeto de concreta impugnación.
SEXTO.- Tampoco puede acogerse, por último, la impugnación planteada por el demandado- reconviniente. Se dirige ésta a cuestionar la exclusión de la repercusión de obras anteriores a 1995, que la sentencia acordó por no haberse acreditado su realización y cuantía. Invoca el impugnante la doctrina de los actos propios por haber satisfecho ya la arrendataria esa repercusión en algunos recibos, pero este argumento ya fue invocado en el litigio anterior, y fue analizado y desestimado en la citada sentencia de 6 de mayo de 1999, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las de la demanda, que se acogió en parte, ni de las de la reconvención pues su desestimación obedece más a criterios jurídicos sobre la exigibilidad de la deuda en determinadas anualidades, que a lo que en el fondo se debate acerca de la realidad y vigencia de esa deuda, lo que aconseja apartarse del criterio del vencimiento conforme permite el párrafo primero del art. 394 de la Ley procesal. Sin que deba tampoco hacerse expresa declaración de las costas del recurso principal, que se acoge en parte, siendo de cargo del impugnante las de la impugnación que se desestima (art. 398 de la misma Ley).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Natalia y desestimar la impugnación formulada por D. Luis Enrique , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de los de Oviedo en autos de juicio verbal seguidos con el n° 319/99, la que se revoca en el sentido de desestimar la reconvención planteada por el citado D. Luis Enrique por las razones que aquí se expresan. Se confirman sus restantes pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni de las del recurso principal, siendo las de la impugnación de cargo de quien la planteó.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

