Sentencia Civil Nº 107/20...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Civil Nº 107/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 260/2003 de 02 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 107/2004

Núm. Cendoj: 17079370012004100105

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:465

Núm. Roj: SAP GI 465/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que por deducción se fijó la parcela segregada en dichos metros, cuando en realidad no era así. Ante tales dudas y dado que el Registro de la Propiedad no hace fe de la superficie que consta en el mismo, es claro que la actora no ha acreditado su propiedad sobre la superficie que dice haber sido ocupada por la demandada con la construcción realizada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo nº 260/2003

Juicio de Menor Cuantía

Autos nº 90/2000

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Sant Feliu de Guixols

SENTENCIA Nº 107/2004

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRATS

Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero Hidalgo

Ilmo. Sr. D. Carles Cruz Moratones

En Girona, a dos de Abril de dos mil cuatro.

Visto el Rollo de apelación nº 260/2003, en el que ha sido parte apel·lante ARUNLOP 2018, S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y dirigida por el Letrado D. JOAN LLUIS BRUSI MOLINAS, y como parte apelada NUEVA MARCA, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigida por el Letrado D. BERNAT GOULA BOTEY y siendo también parte apelada DÑA. Lidia y DÑA. Marí Juana , representadas por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y defendidas por el Letrado D. LLUIS SIBILS ENSESA y también como parte apelada D. Luis Manuel , representado por la Procuradora DÑA. CARME HELLER WOERNER y defendida por el Letrado D. ORIOL RÀFOLS VIVES. Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 90/2000, seguidos a instancias de NUEVA MARCA, S.L., representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendida por el Letrado D. BERNAT GOULA BOTEY, contra ARUNLOP 2018, S.L., representada por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y defendida por el Letrado D. JOAN LLUIS BRUSI MOLINAS y contra DÑA. Lidia y DÑA. Marí Juana , representadas por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y defendidas por el Letrado D. LLUIS SIBILS ENSESA y contra D. Luis Manuel , representado por la Procuradora DÑA. CARME HELLER WOERNER y defendida por el Letrado D. ORIOL RÀFOLS VIVES, dictó Sentencia, el fallo de la cual, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovido por el Procurador Don Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de NUEVA MARCA, S.L. y asistido del Letrado D. Bernat Goula, contra ARUNLOP 2018, S.L., representados por el Procurador D. Miquel Jornet Bes y defendidos por el Letrado D. Lluís Brusi, contra Lidia y Marí Juana , representados por el Procurador D. Miquel Jornet Bes y defendidos por el Letrado D. Lluís Sibils Ensesa, allanado a la demanda, contra D. Luis Manuel , allanado a la demanda, representada por Procurador Dª Carmen Heller Woerner, debo condenar y condeno a ARUNLOP 2018, S.L. a que restituya la posesión de la finca registral NUM000 a NUEVA MARCA, S.L., en el estado que la misma se encontraba con anterioridad a la ocupación efectuada. Procede la imposición de costas a la parte demandada condenada, no imponiendo las costas a la parte demandada allanada."

SEGUNDO.- La parte demandada recurrió en apelación contra dicha Sentencia y por este motivo los autos se elevaron a esta Audiencia, y se siguieron los trámites establecidos en la LEC. Se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por ARUNLOP 2018, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Instancia n1 1, de Sant Feliu de Guixols de fecha 7 de marzo de 2.003, en la que se estimó la demanda interpuesta por NUEVA MARCA, S.L., contra ARUNLOP 2018, S.L., DÑA. Lidia , DÑA. Marí Juana y D. Luis Manuel , en el ejercicio de una acción reivindicatoria, alegando que NUEVA MARCA, S.L. es propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, sita en la Avda. de Sant Pol, en S'agaró y que la demandada ARUNLOP 2018, S.L., siendo propietaria de la finca NUM004 , colindante a la anterior, ha procedido a ocuparla totalmente, por un lado, construyendo sobre la misma, en una superficie de 580 m2 y, por otro lado, vallando el resto de la finca. ARUNLOP 2018, S.L. se opuso a dicha reclamación alegando que la finca de la actora no se encuentra ubicada en el lugar donde dice que está, basándose para ello en las certificaciones catastrales y que en ningún caso ha invadido propiedad alguna en la construcción efectuada en la finca de su propiedad.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes del presente litigio los siguientes:

1º) Las dos fincas objeto del litigio se encuentran situadas en la unidad de actuación S.10 del Pla General d'Ordenació Urbana de Castell-Platja d'Aro, sector Sant Pol- S'Agaró, aprobado definitivamente en el Pleno municipal del día 30 de septiembre de 1988.

2º) En tal fecha, la entidad INVERSIONES S'AGARO, S.A. era propietaria de una porción de terreno, de 13.600 m2, inscrita con el nº 1410, habiéndola comprado a D. Luis Manuel , el día 17 de marzo de 1987. Así mismo, era propietaria de dos piezas de tierra, fincas NUM001 y NUM002 -N compradas al mismo señor y en la misma fecha procediendo a agruparlas en escritura de 30 de noviembre de 1998 otorgada juntamente con el Ayuntamiento de Catell-Platja d'Aro, en el ámbito del proceso de urbanización, pasando a forma la finca NUM003 , protocolizándose un plano de las fincas agrupadas (folios 684 a 705 de los autos y prueba documental practicada en esta alzada como diligencia final). Se hace constar que tal finca según el Registro tenía 15.311 m2, pero según la realidad tendría 24.290 m2, certificado por el Ayuntamiento, lindando al Norte con la calle en proyecto, al Sur con hotel, propiedad de Gabriel , al Este con el Sr. Leonardo y Sr. Jose Francisco y al Oeste, mediante riera de S'Agaró, con Inversiones S'Agaró, S.A. De dichas fincas, se realizaron varias segregaciones que fueron cedidas al Ayuntamiento para viales y zonas verdes y en concreto se segregó de la NUM003 , tres porciones de terreno, una de ellas destinada a viales, otra a zona verde, ambas cedidas al ayuntamiento, y una tercera porción de terreno edificable, con una superficie de 3.580 m2, describiéndose que linda al Norte y Este con la porción segregada destinada a viales; al Sur con Hotel propiedad de Gabriel ; y al Este, en forma de vértice con la porción segregada destinada a viales, pasando a ser la finca NUM004 . En la escritura referida se indica que se aporta un plano de la finca agrupada por las parcelas NUM001 y NUM002 -N y también se indica que en dicho plano se señalan las fincas segregadas, señalándose con color verde la finca destinada a viales, con color rojo la finca destinada a zona verde y color azul la finca edificable. En la copia de la escritura que se acompañó con la demanda ampliatoria ya se acompañaba dicho plano, pero al ser una fotocopia, no se podía asegurar claramente cuales eran las fincas segregadas, por ello el motivo de las diligencias finales. Y así resulta del plano enviado por el Notario autorizante de dicha escritura la identificación plena tanto de la finca agrupada - NUM003 -, como de las fincas segregadas y en concreto de la finca NUM004 .

3º) El día 16 de marzo de 1989, en una escritura publica de adjudicación, la sociedad INVERSIONES S'AGARO, S.A. entrega en concepto de activo social y con motivo de su separación, la finca NUM004 , entre otras dieciséis más a la entidad mercantil KEPRO COSTA BRAVA, S.A. En dicha adjudicación se segrega una poción de terreno de dicha finca que pasa a inscribirse como la finca registral NUM000 de 1.519,25 m2 de superficie, pasando a tener el resto de la finca registral NUM004 la superficie de 2.060,75 m2. La finca NUM000 se describe como lindante al Norte con la finca matriz de la que segrega, al Sur mediante vial con Hotel propiedad de Gabriel , o sus sucesores, al Este en forma de vértice, con vial y finca Don. Leonardo , y al Oeste, también con vial. Y la finca NUM004 se describe como lindante al Norte y Oeste, con zona destinada a viales; al Sur con la finca segregada; al Este en parte con zona destinada a viales y en parte, con finca colindante propiedad Don. Leonardo . Sorprende que siendo en dicha escritura en la que se hace la segregación no se solicitase en primer instancia una copia al Notario a fin de comprobar si se adjuntó algún plano en el que se detallara la finca segregada, esto es, la NUM000 . Solicitado en esta alzada resulta que ningún plano fue realizado sobre la finca mencionada.

4º) La entidad KEPRO COSTA BRAVA, S.L. transmitió mediante permuta en fecha 2 de mayo de 1989 la titularidad de la finca registral nº NUM000 a la entidad mercantil FERROMOVIL, S.L., protocolizándose junto al cuerpo de la escritura un plano descriptivo de las fincas que se permutaban (documento nº 3 de la demanda). Dicho plano, como se desprende del mismo fue elaborado dentro del proyecto de ejecución del conjunto residencial de la unidad de actuación S-10 a instancia de INVERSIONES S'AGARO, S.A. de julio de 1988. No consta en autos si dicho proyecto fue definitivo y si con base al mismo se ha ejecutado totalmente o ha existido alguna modificación y no consta tampoco la forma en que ambas partes permutantes obtuvieron dicho plano. No pudieron obtenerlo de la escritura antes examinada, pues como hemos visto, no se adjunto plano alguno.

5º) Con posterioridad, la entidad mercantil FERROMOVIL, S.L. se disolvió adjudicándosela los socios, los cuales constituyeron la sociedad NUEVA MARCA, S.L., a la cual la aportaron el 24 de julio de 1998, por lo que esta sociedad es la propietaria de la finca NUM000 .

6º) Respecto de la finca NUM004 que como hemos visto se la había adjudicado KEPRO COSTA BRAVA, S.A., la vende a SOL 36, S.A. el día 5 de junio de 1996. El día 31 de octubre de 1996 solicita del Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras, como consecuencia de lo cual se ejecuta la construcción de una vivienda unifamiliar. Y del día 16 de abril de 1998 vende la finca y la obra nueva a ARUNLOP 2018, S.L.

7º) Según la configuración actual, a la vista del dictamen pericial del Sr. Coll, resultaría que la superficie de ambas fincas sería de 3.090,00 m2, cuando la superficie originaria de la finca NUM004 era de 3.580 m2, con lo cual hay menos superficie de la que debería existir. Respecto de esta finca y tras la segregación y a la vista de la construcción realizada, su superficie es de 2.100 m2, cuando según el Registro debería tener 2.060, 75 m2. Mientras que la finca NUM000 según su situación actual sería de 990,00 m2, mientras que según el Registro debería tener 1.519,25 m2.

TERCERO.- El artículo 348.2 del Código Civil establece que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", pudiendo definirse la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

a) Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario (artículo 1214 del Código Civil), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998).

b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba).

c) La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

d) La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la liquidación del estado posesorio en que se encontraba el demandado.

CUARTO.- El principal problema planteado en el presente litigio es la identificación de la finca NUM000 , pues nadie ha puesto en duda que sea NUEVA MARCA, S.L. la propietaria de la misma, insistiendo la recurrente que tal finca no se encuentra situada donde indica la demandante sino que esta en otro lugar, por lo que ni son colindantes ni ha invadido finca alguna.

En absoluto este primer motivo puede prosperar, pues ha quedado plenamente identificada la finca NUM000 , que se sitúa en el lugar donde indica la demandante y reconoce la sentencia y así se desprende de los planos que se acompañaron con la escritura que INVERSIONES S'AGARO, S.A. y EL AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA D'ARO otorgaron y en la que se segregó la finca NUM004 , identificada plenamente a través del plano que se acompañó y señalado de color azul. Si de tal finca se segregó la NUM000 , es obvio que no puede estar la misma situada donde pretende la demandada, sino que tiene que ser colindante a la finca de la que se segrega, por lo que su ubicación es la fijada en la demanda y en la sentencia recurrida. Por lo tanto, es claro que tanto el catastro como los lindes señalados son erróneos.

Se alega por otro lado que en todo caso no se ha procedido ha ocupar ningún terreno pues la construcción efectuada se ha hecho sobre la parcela que mide lo mismo que según el Registro de la Propiedad debe tener. Al respecto, debe distinguirse, por un lado, entre la parte de la finca que se encuentra cerrada con una valla metálica y cuya superficie es de 990,00 m2 según la pericial, que indudablemente es propiedad de la actora, al pertenecer a la NUM000 y que la demandada ha poseído ilegítimamente, procediendo a su vallada, debiendo restituirla sin el referido vallado.

Por otro lado, respecto de la parte construida y que se identificaría con la finca NUM004 , propiedad de la demandada, el problema se plantea si se ha invadido parte de la finca 19.259 y que la actora considera que ha sido así y por una superficie de 580 m2. De aceptar la tesis de la actora y a la vista de la prueba pericial, resultaría que en la actualidad la superficie que poseería tras la estimación parcial de la reivindicatoria y que se corresponde con la parte cerrada con valla metálica, sería de 990,00 m2. Para alcanzar los 1.519,25 m2 que según su título debería tener, debería ser integrada con parte de la finca de la demandada en 529,25 m2, pero entonces la finca NUM004 que según la pericial tiene 2.100,00 m2 se quedaría con 1570, 75 m2, con lo cual tendría una superficie muy inferior a la que registralmente tiene de 2.060,70 m2 y que prácticamente es igual a la real. Con lo cual difícilmente puede resolverse la cuestión con base a las superficies registrales y ello porque la finca NUM004 , antes de que de la misma se segregara la NUM000 , o bien, no tenía una superficie de 3.580 m2, sino una superficie de 3.090 m2, o bien, si la tenía, perdió la diferencia con posterioridad, al ejecutarse los viales u otras actuaciones en la urbanización.

Por lo tanto, la solución al problema debe resolverse buscando otros criterios, para lo cual era importe el análisis de todas las escrituras públicas otorgadas y por tal motivo se acordaron las diligencias finales. Nuevamente nos encontramos con la divergencia entre los distintos planos obrantes en autos y así resulta que con la escritura de permuta que otorgaron KEPRO COSTA BRAVA y FERROMOVIL, S.L. se acompañó un plano de la finca NUM000 , ignorándose dónde obtuvieron dicho plano, constando únicamente que es un plano de la promoción que inició INVERSIONES S'AGARO, S.A. Con base al mismo, la configuración de la finca NUM000 sería tal y como sostiene la actora. Sin embargo, los planos catastrales de las parcelas NUM005 que se correspondería con la finca NUM000 y NUM006 que sería la finca NUM004 coincidirían con la realidad actual, siendo la finca NUM000 más pequeña que la que consta en el plano acompañado con la escritura de permuta. Ante ello se evidenciaba la necesidad de saber si cuando se hizo la segregación de la finca NUM000 de la NUM004 se acompañó también un plano donde se identificaba plenamente la porción segregada o simplemente se hizo la segregación y partiendo de la total superficie que como hemos visto era incorrecta se acordó que la finca NUM004 quedaría con 2.060,75 metros y el resto sería la finca segregada. Pues bien, resulta que no se realizó ningún plano de la finca que se segregaba, sino que simplemente se dijo que se segregaba una porción de terreno de 1.519,25 metros, no existiendo prueba alguna sobre la forma en que se midió dicha porción, o por el contrario lo que se midió fue la porción que se reservaba de la finca NUM004 , con lo cual por deducción se fijó la parcela segregada en dicho metros, cuando en realidad no era así. Ante tales dudas y dado que el Registro de la Propiedad no hace fe de la superficie que consta en el mismo, es claro que la actora no ha acreditado su propiedad sobre la superficie que dice haber sido ocupada por la demandada con la construcción realizada, con lo cual la acción reivindicatoria sólo puede ser estimada parcialmente y en los términos señalados, sin imposición de costas de primera instancia.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C. son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de ARUNLOP 2018, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 90/2000, de los que dimana este Rollo.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de estimar solamente de forma parcial la demanda interpuesta por ARUNLOP 2018, S.L. contra NUEVA MARCA, S.L., en la que ejercitaba acción reivindicatoria sobre la finca NUM000 , condenándola a restituir la parte de la finca que se encuentra cerrada con una valla metálica y cuya superficie es de 990,00 m2 según la prueba pericial, debiendo restituirla sin el referido vallado.

No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Expídanse testimonios de esta resolución, únanse al rollo correspondiente y remítanse al Juzgado de procedencia, junto con los autos originales.

Esta es nuestra Sentencia que, juzgando de manera definitiva, pronunciamos, mandamos y firmamos y que se depositará en el Libro de sentencias de apelación.

PUBLICACIÓN. En fecha de hoy, el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, D. Fernando Ferrero Hidalgo, ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.