Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2005

Última revisión
28/03/2005

Sentencia Civil Nº 107/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 104/2005 de 28 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 107/2005

Resumen:
Estima la Sala el recurso interpuesto por el actor y declara resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio, habida cuenta no concurren las condiciones establecidas en la DA, 3 LAU 1994, respecto de la cual ha señalado la doctrina que "en cuanto a la jubilación hay que entender que el arrendatario cesa totalmente en la actividad que venía desarrollando" y que "si los arrendatarios que explotan un local de negocio se encuentran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos y por lo tanto no existe una edad forzosa de jubilación, son éstos los que deciden cuándo se van a apartar de su actividad y con ello cesar en la actividad comercial o industrial que venían desarrollando". Lo que comporta que "hasta el momento en que el arrendatario no ejercite su derecho a jubilarse, el contrato no se extinguirá, sin importar que en dicho momento se haya traspasado la edad de jubilación".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00107/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 730/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 104/05, entre partes, como apelante y demandante DON Claudio y como apelados y demandados DOÑA Nuria y DON Carlos Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio , debo absolver y absuelvo a Dª Nuria y a DON Carlos Alberto , este último en rebeldía procesal, con imposición de las costas al demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Claudio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor Don Claudio se promovió frente a Doña Nuria y Don Carlos Alberto un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Avilés, alegando, en primer lugar, que por medio de acta notarial de fecha 5-11-01 el Sr. Carlos Alberto , afirmando ser hijo de la arrendataria Doña Nuria , le comunicó que aquélla se había jubilado recientemente, por lo que notificaba a la propiedad que pasaría a ser él quien, como hijo, continuaría al frente del negocio, y concluía señalando "esta subrogación se ha comunicado de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera B 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994"; pues bien, a juicio del demandante no concurren las condiciones establecidas en la referida Disposición, por lo que postula la resolución del contrato y, subsidiariamente, se acuerde la misma por realización de obras inconsentidas y por cambio de actividad.

El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación.

Pasando a examinar los motivos del recurso, plantea en primer lugar la parte recurrida la cuestión relativa a la admisión por el juzgador "a quo" de determinadas pruebas que a juicio de la parte demandada no debieron ser admitidas, por lo que interpuso recurso de reposición y, desestimado éste, formuló protesta a efectos de reproducir el tema en la segunda instancia,

La Sala, a la vista de las alegaciones efectuadas por la apelada, comparte la conclusión desestimatoria del juzgador "a quo", pues en el caso del testimonio de particulares el mismo contiene resoluciones posteriores a la fecha de la presentación de la demanda. En lo tocante a la documental relativa a los planos es de aplicación lo preceptuado en el número 3 del artículo 265 de la LEC, por lo que ese motivo ha de ser desestimado y, finalmente, respecto al resto de la documental no se ha desvirtuado la fundamentación del juzgador "a quo" de ser precisa para su práctica la intervención judicial.

SEGUNDO.- Discrepa el recurrente de las conclusiones vertidas en la recurrida, en cuanto a la primera causa invocada, por cuanto si bien se ha acreditado que la Sra. Nuria ha cesado en su actividad negocial, dándose de baja en la Seguridad Social el 31-01-97, la misma no está jubilada, por lo que no concurre el requisito exigido por la Disposición Transitoria citada para legitimar la cesión.

Frente a la precedente alegación opuso la Sra. Nuria que la jubilación a que se refiere la ley arrendaticia no es administrativa o laboral.

A la vista de las precedentes alegaciones así como las vertidas por el juzgador "a quo" en la sentencia, debe la Sala señalar: 1º) Que la Sra. Nuria figuró de alta en el régimen de autónomos desde el 1-09-90 hasta el 31-01-97 en que causó baja, percibiendo desde el 1-01-88 una pensión de viudedad; 2º) Que contrariamente a lo sostenido por el juzgador "a quo", en la sentencia en la que se afirma que Doña Nuria , nacida el 1-07-1935, se jubiló en el año 2001 cuando cumplió 65 años, es lo cierto que no consta que aquélla se hubiera jubilado, como también lo es que en el régimen de autónomos no es obligatorio jubilarse a los 65 años; 3º) Que ya en el auto de 7-01-03 del juzgador de 1ª instancia nº 3 de Avilés, en el que el Sr. Carlos Alberto pretendía sustituir procesalmente a su madre en el juicio entablado por el hoy recurrente frente a Doña Nuria para la determinación de la cantidad que por obras habría de ser repercutida en la renta, se denegó la sustitución pretendida basada en la jubilación de la madre, argumentando el juzgador que tal circunstancia no había sido acreditada puesto que no consideraba suficiente a tales efectos el acta notarial de 5-12-01 a que hicimos referencia en líneas precedentes; 4º) Que si bien la apelada Doña Nuria manifestó en el escrito de oposición del recurso que la subrogación fue aceptada tácitamente, es lo cierto que no sólo no consta tal aceptación, sino que los actos procesales del hoy recurrente en el juicio verbal citado contradicen tal afirmación, a lo que hemos de añadir que esa alegación también fue hecha en el juicio verbal y rechazada en el auto de 18-01-03 y que documentos como el obrante al folio 37, en el que el actor con fecha 16-04-02 le comunica a Doña Nuria la revisión de la renta, no avalan el aserto de aquélla sobre la supuesta aceptación por el actor del cambio de arrendatario; 5º) Que el concepto de jubilación ha de entenderse que es el legal y no el mero cese en la actividad y así lo entendió la Audiencia Provincial de Murcia en la sentencia de 20-06-01 al declarar: "Entrando en el conocimiento de la pretensión referida en primer lugar, el problema que "a priori" se suscita es determinar el concepto de jubilación, esto es, si ha de equipararse al cese de la actividad del negocio (jubilación civil), o ha de equipararse a la percepción de la pensión que dicha declaración administrativa comporta (jubilación laboral), pues de seguir el primer concepto sería admisible la compatibilidad de la percepción de una pensión de jubilación con el mantenimiento de la titularidad del arrendamiento sin que ello sea motivo de extinción del contrato, en tanto que de seguir el segundo de los conceptos, el simple hecho de percibir la pensión, extinguiría la relación arrendaticia siempre y cuando, claro está, concurrieran el resto de requisitos que prevé la Ley.

Establecido lo anterior hemos de significar que la disposición transitoria tercera ha de ser interpretada a la luz de la "ratio legis" que inspiró la nueva L.A.U., recogiéndose en su Exposición de Motivos (apartado 6, párrafo tercero), al referirse a los contratos celebrados con anterioridad al Decreto Ley 2/1985, la necesidad de poner límite a la duración de las prórrogas obligatorias, restableciendo la temporalidad de la relación arrendaticia. Partiendo de ello, consideramos que el criterio interpretativo aplicable es el equiparar la jubilación a la percepción de la pensión que dicha declaración administrativa comporta, pues de lo contrario quedaría a la unilateral disposición de la parte esta causa extintiva en cuanto que dependería de su exclusiva decisión el disponer cuando se va a apartar de su actividad y dejando, con ello, prácticamente vacía y sin contenido esta causa de extinción."

En igual sentido la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia de 18-03-99, declaró: "Ciertamente la jubilación es una institución del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que se define legalmente (art. 153 LGSS) como el "cese en el trabajo por cuenta ajena a causa de la edad". Pero esa misma institución se ha ampliado, desde el Régimen General de la Seguridad Social, a otros Regímenes Especiales, entre ellos el de trabajadores autónomos o por cuenta propia. Pero con la particularidad de que, en los trabajadores por cuenta ajena, la jubilación se puede convertir en un deber (forzosa) cuando el Gobierno señala una edad máxima para la entrada o permanencia en el mercado de trabajo, mientras que en los trabajadores autónomos o por cuenta propia la jubilación tendrá un carácter voluntario, al depender de su voluntad el acogerse o no al límite de la edad, pudiendo continuar su actividad una vez rebasado aquel límite de edad.

En base a ello, se ha señalado por la doctrina -al comentar la disposición transitoria tercera de la nueva Ley de Arrendamientos urbanos- que "en cuanto a la jubilación hay que entender que el arrendatario cesa totalmente en la actividad que venía desarrollando" y que "si los arrendatarios que explotan un local de negocio se encuentran afiliados al régimen especial de trabajadores autónomos y por lo tanto no existe una edad forzosa de jubilación, son éstos los que deciden cuándo se van a apartar de su actividad y con ello cesar en la actividad comercial o industrial que venían desarrollando". Lo que comporta que "hasta el momento en que el arrendatario no ejercite su derecho a jubilarse, el contrato no se extinguirá, sin importar que en dicho momento se haya traspasado la edad de jubilación".".

Y la sentencia de 15-01-01 de la Audiencia Provincial de Vizcaya señaló "De lo hasta ahora razonado se deduce que acaecida la jubilación laboral o administrativa, esto es la declaración que al respecto establece el órgano administrativo competente se produce "ope ligis" la extinción del contrato a no ser que concurra un supuesto de subrogación del que deberá ser informada la parte arrendadora".

Finalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 22-04-02 declaró: "De lo anterior resulta que los arrendamientos de locales anteriores a 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la nueva Ley 1 de enero de 1995, que se encuentren en prórroga legal quedarán extinguidos, si el arrendatario es persona física, por su jubilación, en defecto de subrogación. Atendiendo a que la jubilación debe de entenderse en el sentido de jubilación legal o laboral, no de la llamada real". Y en sentido similar se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz el 4-12-01.

Consecuencia de lo expuesto es que, dado que en el presente caso la arrendataria no ha acreditado su jubilación, la subrogación pretendida no puede ser amparada por la Disposición Transitoria citada, lo que conduce a la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el resto de las causas y motivos invocados.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso -art. 394 de la L.E.C.- Se imponen a los demandados las costas en 1ª Instancia, -art. 398 de la L.E.C.-

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Claudio frente a la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil cuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar la demanda interpuesta por el recurrente y declarar resuelto el contrato de arrendamiento referido al local sito en la planta NUM001 del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Avilés, descrito en el hecho segundo de la demanda, y en el que se había subrogado por traspaso Doña Nuria , condenando a los demandados Doña Nuria y Don Carlos Alberto a su desalojo, debiendo poner el local a disposición de la propiedad en el plazo legal.

Se imponen a los demandados las costas de primera instancia.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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