Última revisión
19/03/2007
Sentencia Civil Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 556/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 107/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100073
Núm. Ecli: ES:APO:2007:515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00107/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2006
NÚMERO 107
En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 556/06 en autos de juicio ordinario nº 102/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por EMPRESA BALBINO LÓPEZ VILLADONGA y LIBERTY INSURANCE GROUP, demandados en primera instancia contra DOÑA Camila , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol se dictó Sentencia con fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Camila y D. Jose María CONDENANDO a Empresa Balbino López Villalonga y Liberty Insurance Group a indemnizar a D. Jose María la cantidad de 26.404 € y a Doña Camila en la cantidad de 69.708 €.
Condenando, asimismo, a Liberty Insurance Group al pago de los intereses del art. 20 de la LCS .
Con imposición expresa de costas a las partes codemandadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por ,las partes demandadas recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día trece de marzo de dos mil siete, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente en la instancia la acción indemnizatoria por el fallecimiento del trabajador esposo y padre de los demandantes, apreciando concurrencia de culpas y atribuyendo a la del trabajador una incidencia del 20% en la causación del resultado, recurren en apelación la empresa de aquél y la entidad aseguradora, siendo el primero de los motivos a examinar el de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sobre la graduación de la responsabilidad empresarial, siendo cierto que la dinámica accidental y sus circunstancias afloran con claridad del conjunto probatorio, las diferencias entre las partes no recaen en la proposición de relatos fácticos distintos sino en la valoración jurídica del sentado sin impugnación propia en el fundamento tercero de la sentencia, coincidente en su síntesis con el más extenso relato de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés (f. 22 y ss.) en Juicio oral 243/03 y que constituye la dinámica histórica objeto de análisis en su dimensión jurídica.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia señala ab initio que las recientes decisiones del T.S. parten de la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1902 y ss. C. Civil , aplicando tal doctrina a las circunstancias del caso, siendo cierto que el proceder del fallecido fue negligente, el equipo en que se integraba había recibido como cada mañana indicación de la zona de tala de árboles en la que debía moverse solo el motosierrista y de la zona de arrastre y de carga, teniendo el fallecido encomendada labor de arrastre, separada esta zona de la de apeo por una distancia de más de 50 m. tras la limpia acometida en el lugar, no necesitando para su labor introducirse en la zona de apeo, haciéndolo por causa desconocida puesto que no llevaba el cable utilizado para enganchar los árboles y quedaban cortados en la zona de arrastre, no siendo indiferente, si bien no decisivo, el dato de que se trataba de un trabajador con una experiencia de diez años, pues incide al valorar tanto el encargo de la empresa confiándole la labor como su conducta en un medio dilatadamente conocido, con previsibilidad del riesgo de caída de árboles al introducirse en la zona donde apea el motosierrista, conducta descuidada cuya eficacia causal encuentra el Tribunal determinante, elevando la graduación de su relevancia dinámica a un 50%, no acogiendo sin embargo la tesis de culpa exclusiva de la víctima, aunque por sus presupuestos y fines las actas de la Inspección de trabajo y evaluaciones de expedientes administrativos no son vinculantes, integrando el conjunto de medios de prueba, es lo cierto que aportan referencias ilustrativas, la zona de tala y caída de árboles no estaba señalizada ni había información escrito del procedimiento de trabajo, no existía al menos como probado un método de trabajo y en particular de coordinación y control de los movimientos de los trabajadores, debiendo recordar que la actividad era de riesgo perceptible y que la jurisprudencia, así S.T.S. 12 de julio y 5 de octubre de 1994 , conectan con el peligro de la actividad que desarrolla el agente el principio de inversión de carga de la prueba, fundamentando la S.T.S. 3 de febrero de 2004 la tendencia a maximilizar en lo posible la cobertura de las consecuencias de la actividad humana, con una atenuación culpabilística e inversión de la carga probatoria que inexcusablemente lleva a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un plus en la diligencia normalmente exigible, que ha determinarse según la clase de actividad de que se trate, por ello, ateniéndonos a un principio de causalidad adecuada, del mismo modo que ha de computarse la conducta de quien sufrió el daño cuando sea fundamentalmente determinante del resultado, por criterios de justicia distributiva, conmutativa y de seguridad jurídica - S.T.S. 16 de diciembre de 1988 - ha de repercutirse la falta de prueba de pautas organizativas detalladas de una actividad laboral de riesgo, cuando la previsibilidad unida a la evitabilidad son características de la culpa -S.T.S. 9 de Abril de 1963 - y en el ámbito de actividades peligrosas ha de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio de indemnización del quebranto padecido por tercero -S.T.S. 9 Y 19 julio de 1997 -.
TERCERO.- La entidad aseguradora denuncia que la indemnización supere el límite establecido en la póliza por víctima -10.000.000 Pts.-, previsión contractual que la Juzgadora tuvo por ineficaz, confirmando la Sala su decisión, la jurisprudencia distingue entre las cláusulas delimitadoras del riesgo, que lo individualizan y establecen su base objetiva, de las limitativas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido -S.T.S. 16 de Mayo- 16 de octubre de 2000 -, teniendo esta incidencia restrictiva la cláusula contemplada que, estipulándose indemnización por siniestro de 25.000.000 pts. pretende reducir la procedente por la única víctima y por la del evento a 10.000.000 pts., cláusula limitativa que como indica la reciente S.T.S. 7 de Julio de 2006 está sujeta al requisito del artículo 3 L.C.S . de venir destacada en la póliza y aceptada específicamente por el asegurado, ausencia de estas exigencias en la póliza del caso que supone la ineficacia de la sostenida limitación.
CUARTO.- Sostienen los recurrente que de la indemnización procedente han de descontarse las sumas percibidas en concepto de prestaciones de la S.Social y de indemnización derivada de póliza de seguro prevista en convenio colectivo, cuestión ardua, dando lugar a distintas pautas decisorias de las Salas 1º y 4º del T.S., a criterios inconstantes en su Sala Civil y a resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, así en el ámbito de la de Asturias se afirmó que las indemnizaciones concedidas en sede laboral deben de ser valoradas en la civil, computando lo ya percibido en concepto de prestaciones de la S.S. con origen en los mismos hechos (S. 17 de Junio de 2002 y 28 de febrero de 2005 de su Sección 7ª ), de forma que en la vía civil únicamente cabría conceder aquellas cuantías por conceptos distintos a los concedidos en la jurisdicción laboral (S. 28 de abril de 2003 de su Sección 5ª).
QUINTO.- Estas resoluciones citan Sentencias del orden social y alguna de la Sala 1ª del T.S., como la de 8 de octubre de 2005, que efectuaba consideraciones sobre indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, conveniendo analizar lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la S.S., sin embargo, como apuntó la Sentencia A.P. Baleares Sección 5º de 17 de octubre de 2005 , frases de aquellas resoluciones son como "obiter dicta" y en el caso concreto al remitir la determinación al Tribunal de apelación no llega a realizar la compensación que propone, con lo cual expresa una opinión de "lege ferenda", por el contrario la doctrina mayoritaria estable la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo restringe el ámbito de apelación de los artículos 1902 y 1903 C.C . sino que explícitamente reconoce su vigencia, al admitir expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles ante la jurisdicción civil, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente frente de obligaciones -así S.T.S. 27 de noviembre de 1993, 19 de Diciembre de 1996, 30 de noviembre de 1998, 30 de noviembre de 1999 , por lo que ante la controvertida cuestión esta Sala, al igual que la A.P. de Baleares citada o la Sección 2ª de la A.P. de Vizcaya en Sentencia 8 de noviembre de 2005 , viene siguiendo la posición jurisprudencial mayoritaria en el orden civil, con lo cual se considera improcedente el descuento solicitado debatido.
SEXTO.- Esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe apreciar proceder de mora justificante de la aplicación a la entidad aseguradora del interés del artículo 20 de la L.C . Seguro desde la fecha del siniestro cuando, cual es el caso, la determinación de la indemnización exige una graduación judicial de culpas concurrentes, acogiendo uno de los recursos en este extremo, devengándose respecto a la entidad aseguradora el interés del artículo 20 L.C . Seguro desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- La minoración en un 20% de las cuantías reclamadas en la Sentencia impugnada suponía bajo el criterio constante de este Tribunal estimación parcial de la demanda excluyente del criterio objetivo del vencimiento sobre costas del artículo 394 LEC , mantenida la exclusión al incrementarse la minoración sin imposición de costas del trámite de apelación dada la estimación parcial de los recursos en orden al artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de EMPRESA BALBINO LÓPEZ VILLADONGA Y LIBERTY INSURANCE GROUP revocamos parcialmente la Sentencia dictada en los autos en fecha 25 de septiembre de 2006 por la Sra. Juez de 1ª Instancia e Instrucción de Castropol y en su lugar condenamos a Empresa Balbino López Villadonga y a la Entidad Liberty Insurance Group a abonar solidariamente a D. Jose María la suma de 18.153,03 euros y a Doña Camila la suma de 43.567,27 euros, que devengarán intereses en el modo prevenido en el fundamento sexto de esta resolución, sin imposición ni de las costas procesales de la primera instancia ni de las del trámite de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
