Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 107/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 73/2008 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 107/2008
Núm. Cendoj: 11004370072008100066
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras.
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Don Luis Pérez López.
Rollo de Apelación nº 73/08.
Procedimiento Civil Ordinario 121/07, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción.
S E N T E N C I A 107/2008.-
En la ciudad de Algeciras, a tres de junio de dos mil ocho.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad MATERIALES Y GASES INDUSTRIALES S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio Molina García, asistido de la Letrada Sra. Sancho Lora, contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, del Juzgado de primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida la aseguradora LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por el Procurador Don Adolfo J. Ramírez Martín, asistida del Letrado Sr. Gómez Ramos, la mercantil GRÚAS TRANS JEREZ S.L., y Don Jesús Ángel , y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 17 de diciembre de 2007, Sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la entidad MATERIALES Y GASES INDUSTRIALES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D/Dª Isabel Lázaro Lago y defendido por el Letrado D/Dª Sancho Lora, contra la entidad GRÚAS TRANSPORTES JEREZ S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Enciso Golt y defendido por la letrada Dª. Cristina Berenjena Jurado, contra la entidad ESTRELLA SEGUROS, representada por el procurador D. Pedro Ángel Escribano de Garaizábal y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ramos, y frente a D. Jesús Ángel declarado en situación de rebeldía procesal, se acuerda:
1.- ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
2.- CONDENAR a los demandantes al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, Materiales y Gases Industriales S.L., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la mercantil Materiales y Gases Industriales S.L. la Sentencia dictada por el órgano a quo, que rechazó en su integridad la demanda que por dicha recurrente se interpuso contra La Estrella Seguros, Grúas Trans Jerez S.L. y Don Jesús Ángel , cuestionando, en esencia, la valoración que de la prueba se hizo por el Juez a quo, para llegar a dicha conclusión, en la que asumía éste, en definitiva, la posición de la ya mencionada aseguradora.
En este sentido, y puesto que estamos, fundamentalmente, ante un problema de interpretación de las normas que rigen la carga de la prueba, expuestas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y de valoración de las pruebas efectivamente practicadas, ha de recordarse que la responsabilidad extracontractual que en el artículo 1902 del Código Civil se regula no es concebida en nuestro Derecho positivo sino a través del concepto de culpabilidad, siendo necesaria la extensión de un reproche a la conducta del agente, y aunque este reproche culpabilístico esté atenuado por aplicación de las modernas teorías de la creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba , la insuficiencia de la previsión etc..., ello, sin embargo, en ningún caso hace posible adelantar la realidad de una culpa aquiliana basada exclusivamente en criterios puramente objetivas. Se hace por tanto indispensable, como antecedente la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente entre aquélla y éste, o dicho de otro modo, la determinación concreta frente al caso estudiado de que de aquella conducta del agente se deriva, según las reglas de la lógica, la consecuencia necesaria del daño producido (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1996 ).
Así, puede decirse que para el éxito de la acción ex art. 1902 del CC ., conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es ocioso citar, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) acción u omisión por parte del demandado; b) imputarse dicha acción a título de culpa o negligencia, c) producción de un daño y d) concurrencia de una relación causal entre el acto u omisión y el resultado dañoso. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Julio de 1943 es también constante, sin embargo, la jurisprudencia que, en materia de culpa extracontractual o aquiliana, viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tamtum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño (vid. entre otras SSTS 30-VI-1.985; 17-XII-1.987 y 16-X-1.989 ), siendo sólo aplicable, sin embargo, dicha doctrina en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero, no en cambio cuando al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, puesto que en los casos, por ejemplo, de colisión entre dos vehículos, como ocurre en el presente caso, en que haya de determinarse a cuál de los conductores debe atribuirse la culpabilidad del accidente, establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 1.990 , habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1214 del CC ., -o actualmente al artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000 -, prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga probatoria (en el mismo sentido SSTS 6-III-1.992, 15-IV-1.992 y 9-III-1.995 ), e incumbiendo, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar, que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, y en palabras de Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de enero de 1997 , se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquélla se fundaba, siendo en esta dirección particularmente clara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , en la que se mantiene que "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba y por tanto se debe acudir a que es quién debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 CC ."
Es decir, y ello entendemos se debe de destacar muy especialmente en el supuesto que nos ocupa, que la antes citada teoría de la inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales (Sentencias de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990 y 17 de julio de 1996 ), por lo que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe probar que en su demandado concurrieran todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1.902 del Código Civil que han quedado ya expuestos -Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, es decir, que al hallarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 1214 del Código Civil , precepto que, por cierto, ha sido derogado por la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, que dedica su ya referido artículo 217 a la "carga de la prueba", la estimación de la demanda habría de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, quedaría obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para desvanecer y hacer desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.
SEGUNDO.- Pues bien, dicho todo ello lo primero que debemos reseñar es que comparte esta Sala la extrañeza que muestra el Juzgador de la primera instancia ante la circunstancia de que, aprovechando el trámite procesal que para ello existe en la audiencia previa, no manifestara la parte demandante que impugnaba expresamente el informe pericial aportado por La Estrella -folios 82 siguientes-, puesto que en éste se venía a sostener, nada más y nada menos, que la tesis de que el accidente es físicamente imposible se produjera, por lo que la demanda respondería a una confabulación entre las entidades actora -Materiales y Gases Industriales S.L.- y codemandada -Grúas Trans Jerez S.L-, aseguradas en la misma compañía..
Pero es que, en segundo lugar, se debe de reseñar, en cuanto al interrogatorio del codemandado, Don Jesús Ángel , que tampoco nos parece demasiado entendible, desde la óptica de las normas sobre reparto de la carga de la prueba antes expuestas, el que la demandante no recurriera la decisión adoptada por el Juzgador de la primera instancia, de rechazar dicha prueba, o, más bien, de no practicarla en definitiva, dado que la verdad es que al principio de la audiencia previa sí que se admitió dicha prueba, y sólo tras pedir la misma también la entidad La Estrella Seguros y constatarse que estaba el Sr. Jesús Ángel en rebeldía no se practicó su interrogatorio, pese a que se llegó a decir al principio del juicio que Don Jesús Ángel había acudido a dicho acto.
Y no lo entendemos demasiado porque, en opinión de esta Sala, el que un codemandado se mantenga en situación procesal de rebeldía no constituye óbice alguno para que se pida y acuerde la prueba del interrogatorio de éste, de tal modo que únicamente si se le consigue citar y no comparece, sin justa causa que lo explique, pueda tenérsele por conforme con los hechos que le perjudiquen y sobre los que se le pregunte, aún en su ausencia, por lo que si, habiendo sido citado, compareció al juicio y la actora había propuesto su interrogatorio, que fue admitido por el Juzgador, tal interrogatorio tenía que haberse practicado, y si no se llevo a cabo, -aún no compartiendo el criterio seguido por el Juez a quo-, es esa una circunstancia achacable a la actora, que ni recurrió ni manifestó nada al respecto, ni ha pedido tampoco en su recurso la práctica de esa prueba, .
De hecho, con el criterio seguido por el Juzgador de la primera instancia, y aceptado por las partes, al no haber formulado recurso alguno al respecto, parece confundirse la rebeldía procesal, cuyo efecto es, en principio, el que se tengan por negados los hechos alegados de contrario -conforme al artículo 496 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, con la incomparecencia de una parte al interrogatorio que puede, caso de estimarlo oportuno el Juez, tener como efecto precisamente el contrario, es decir, que se tengan por ciertos aquellos hechos en que hubiera intervenido personalmente el litigante y sobre quien propuso la prueba pregunte o manifieste tener intención de preguntar a la parte incomparecida al interrogatorio -por aplicación del artículo 304 del mismo texto legal-, lo que lleva a entender que, como quiera que el demandado Sr. Jesús Ángel no contestó a la demanda, sino que se mantuvo en situación de rebeldía, el mismo hemos de considerar negó todos los hechos expuestos en la demanda, y como no se practicó su interrogatorio, ni se dejó constancia de lo que la actora tenía intención de preguntarle, en modo alguno se le podría tener por conforme con éstos..
Dicha prueba, -debe añadirse expresamente-, consideramos era más que relevante en este caso, sobre todo porque la declaración amistosa aportada como Documento número de la demanda -folio 10- fue expresamente impugnada por la aseguradora hoy apelada, tanto en su contestación a la demanda como en la audiencia previa, y dijo el testigo que conducía el vehículo de la actora, Don Octavio , que él no vio la colisión, y que quien redactó dicha declaración amistosa, al menos en su mayor parte, fue precisamente el conductor del vehículo camión propiedad de Grúas Trans Jerez S.L., que es el también demandado ya citado, Don Jesús Ángel .
TERCERO.- Contamos, pues, en lo que estrictamente se refiere a la mecánica de producción del accidente, por una parte, con una declaración amistosa de accidente, expresamente impugnada en tiempo y forma por la entidad La Estrella y que no puede decirse fuera ratificada por quienes la firmaron, ya que, tal y como se ha anticipado, no declaró en el juicio Don Jesús Ángel y quien sí que lo hizo -Don Octavio - se limitó a relatar que a él le avisaron de que el vehículo que había dejado aparcado había sido colisionado, y que cuando llegó al sitio ya el otro conductor tenía prácticamente redactada la declaración amistosa de accidente, y, de otro lado, con un informe pericial, no impugnado por la parte demandante y del que se desprende, con exposición de las razones que llevan al perito firmante del mismo a sostenerlo, que es físicamente imposible que el accidente sucediera tal y como se decía en la declaración amistosa y se sostiene en la demanda.
Y ante ello y considerando que, efectivamente, no ha demostrado la actora cumplidamente que su versión de los hechos sea la que se ajusta a la realidad, se debe, en opinión de este Tribunal, rechazar el presente recurso, si bien cabe incluso añadir que, precisamente porque el conductor del vehículo propiedad de la demandante reconoció que no había visto el accidente, es posible también -tal y como se apuntaba ya por la asegurado en su contestación a la demanda- que la colisión no se produjera con el camión, sino con la carga de éste, y ello podría determinar, ya de por sí, la exclusión de responsabilidad de La Estrella, al no haberse demostrado asegurara ésta también la carga.
CUARTO.- Se debe de añadir, en cualquier caso y al objeto de responder a todas las alegaciones contenidas en el recurso que nos ocupa, que no es cierto que el codemandado Don Jesús Ángel haya negado en el procedimiento que existiera el fraude ya mencionado, sino que se ha limitado a permanecer en rebeldía, lo que no puede considerarse, según el antes reseñado artículo 496 Lec , ni como un allanamiento ni como admisión de los hechos alegados en la demanda, y no ha sido oído en prueba de interrogatorio.
E igualmente, en relación a Grúas Trans Jerez S.L., no nos parece incoherente, sino todo lo contrario, el que negara ésta que existiera tal intento de fraude que se denuncia por la apelada, ya que admitirlo ahora sería tanto como reconocer que al tramitar el parte quiso defraudar a su aseguradora, aparte de que, en cualquier caso, el representante legal de dicha entidad se limitó a indicar que el sabe del tema lo que le contó el conductor del vehículo propiedad de su empresa, Don Octavio .
De otra parte, mencionar, en cuanto a las afirmaciones que se hacen en el recurso, sobre la pericia aportada de contrario -aunque entendemos hubiera sido mucho más correcto procesalmente hablando hacerlas en la audiencia previa- que parece éstas más propias de una prueba pericial que la parte actora pudo interesar y no solicitó, aparte de que en la demanda no se decía que el camión Volvo circulara marcha atrás, ni de forma recta, ni tampoco oblicua, ni tampoco que se produjera el golpe con unas piezas que tenía la plataforma y que no aparecen en las fotografías -que fue lo que dijo el Sr. Octavio - sino que colisionó dicho camión con la furgoneta propiedad de la actora cuando "se disponía a salir de un estacionamiento, enganchándolo con la pala de la grúa", lo que es sustancialmente distinto.
No se trata, pues, de que el mero dato de que a la actora "se le pasara" el impugnar el informe pericial, o entendiera que no era preciso hacerlo de forma expresa, ni tampoco pedir otra pericial, se eleve a la categoría de circunstancia o circunstancias suficiente/s por sí sola/s para desestimar su demanda, sino de que, valorado ello, y el contenido del propio informe pericial, de forma conjunta con el resto de las pruebas la conclusión ha de ser, a juicio de este Tribunal, la ya dicha, de que no ha probado la demandante el hecho básico fundamentador de su pretensión, que es la realidad del accidente, y que éste se produjo en la forma que exponía en su demanda.
QUINTO.- Es por todo ello que procede desestimar en su integridad el presente recurso, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente, conforme al artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto en relación con el artículo 394 de la misma
.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MATERIALES Y GASES INDUSTRIALES S.L., contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma, en todos sus términos y con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la citada apelante.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
