Sentencia Civil Nº 107/20...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Civil Nº 107/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 931/2007 de 25 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 107/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100101


Encabezamiento

Rollo 931/07

SENTENCIA Nº_107

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los

autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, con el nº 000546/2006, por D. Alberto contra D. Cesar , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar representado por la Procuradora Dª. Amparo García Ballester.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, en fecha 28 de Septiembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Alberto , debo condenar a D. Cesar , y a la entidad aseguradora Mapfre, representados por el Procurador D. José Antonio Navas Gonzalez, a que abonen solidariamente al actor en la suma de 712,16 euros, con los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del iniestro, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Cesar , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Febrero de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Alberto formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los desperfectos sufridos en su vehículo Citroen C-5 matrícula ....FFF y que ascendentes a la suma de 712'16 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 16 de Junio de 2.006, cuando circulando por la Calle Turia de la localidad de Benaguacil, al llegar al cruce con la de Pintor Sorolla, se detuvo en el " ceda el paso " existente y en esa situación de parado, fue colisionado por el Renault Clío matrícula R-....-RF que procedente de la última vía, efectuó una maniobra de giro a la izquierda invadiendo su carril de circulación, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Cesar y contra su aseguradora la entidad Mapfre. La parte demandada se opuso a la demanda negando la mecánica del accidente y achacando la responsabilidad del mismo al actor, que se introdujo en el cruce, sin respetar la señal de "ceda el paso". La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando al Sr. Cesar y a Mapfre a que solidariamente abonasen al Sr. Alberto la suma reclamada de 712'16 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Cesar con fundamento en la errónea apreciación que de la prueba practicada había llevado a cabo la juez "a quo".

SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado, se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que los desperfectos que reclama se debieron al actuar negligente de la parte demandada, que al efectuar el giro a la izquierda invadió su carril de circulación, debiendo, asimismo, significarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan plantearse respecto al modo y circunstancias en que sucedió el accidente, forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba. El demandante Sr. Alberto , al ser interrogado, mantuvo su relato, indicando de un lado, que él no estaba en el interior del cruce porque hace chaflán ( 11' 18''), estando la señal a medio metro ( 13' 34''), y de otro, que el conductor contrario le dijo que creía que la calle Turia era de dirección única y que por eso se cerró en la curva ( 14' 05''), cuando tenía que abrirse para hacer los dos carriles ( 14' 10''). Estas versiones contradictorias que en el plano alegatorio han sostenido ambas partes, queda superada por la declaración testifical de Don Pedro Francisco , que no tiene ninguna relación con los litigantes ( 17' 25'') y que indicó que venía con la furgoneta, teniendo delante de él un coche rojo ( 17' 49''), que al coger la curva hacia la calle Turia lo hizo por la parte izquierda ( 18' 02'') y al momento oyó un golpe muy fuerte ( 18' 07''), que aparcó, salió y vió que habían chocado dos coches ( 18' 12'') y que entonces el rojo tiró marcha atrás (18' 16''), aparcando a diez metros del accidente ( 18' 20''), reiterando que lo que él sabe es que cogió la curva por la izquierda del todo ( 18' 34''), y que en vez de abrirse y tomarla por la derecha ( 18' 38''), lo hizo por la izquierda, siendo una calle de dos direcciones ( 18' 42''). Pero es que además, el parte de declaración amistosa de accidente aportado como documento número dos a la demanda ( f. 13) y que fue expresamente aceptado de contrario, dándolo por bueno ( 4' 22''), confirma también la tesis de la parte demandante, al reseñarse en el apartado de observaciones " Coche A parado y B gira ", lo que, asimismo, se advierte de su croquis y de la casilla marcada " giraba a la izquierda", por lo que en estas circunstancias, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cesar contra la sentencia de 28 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Llíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 546/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.