Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2091/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 20069370022011100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.06.2-10/001570
Apel.j.verbal L2 / 2091/2011 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, Unidad Procesal de Apoyo Directo / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko Zuzeneko Laguntza emateko Unitate Prozesala
Autos de 221/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Feliciano
Procurador / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Abogado / Abokatua: JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA
Recurrido / Errekurritua: ALLIANZ S.A.
Procurador / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA
Abogado / Abokatua: MARIA TERESA MARTIN PUYAL
SENTENCIA Nº 107/2011
ILMO. SR.
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.-
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 221/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún a instancia de D. Feliciano (demandante - apelante), representado por la Procuradora Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendido por el Letrado D. José Antonio de la Hoz Uranga, contra Dña. Modesta (demandada) y ALLIANZ S.A. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dña. María Pilar Oyaga Urrea y defendida por la Letrada Dña. María Teresa Martín Puyal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de noviembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de D. Feliciano y bajo la dirección de D. José Antonio de la Hoz Uranga frente a Dña. Modesta y la entidad "Allianz S.A.", representada por la Procuradora Dña. Patricia Mercedes Azpiazu Arambarri y bajo la dirección letrada de Dña. María Teresa Martín Puyal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella por la representación de D. Feliciano , que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por D. Feliciano una acción en reclamación de cantidad, con fundamento legal en los arts. 1.902 y concordantes del Código Civil , art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y art. 84.2 del Reglamento General de la Circulación , contra Dª Modesta y la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A. en reclamación del importe al que ascendió la reparación de los daños que sufrió su vehículo, un turismo Rover matrícula H-....-IM , como consecuencia de un accidente ocurrido el día 22 de febrero de 2010 en la calle Virgen Milagrosa de la localidad de Irún al ser colisionado por el ciclomotor, matrícula H-....-HSY , conducido por Dª Modesta , que pretendía adelantarle cuando se encontraba realizando la maniobra de giro a la izquierda, previamente advertida con los intermitentes correspondientes, con el fin de aparcar.
La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda por considerar que la Sra. Modesta carece de legitimación pasiva al no ser la conductora del ciclomotor y, por consiguiente, también ALLIANZ, S.A., entidad aseguradora del mismo.
Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Feliciano solicitando que se dicte una nueva sentencia, revocatoria de la dictada en la instancia, por la que se acuerde declarar no haber lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada de adverso y devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia, para su enjuiciamiento y fallo.
La parte apelante alega como motivo de recurso error en la aplicación de la norma y vulneración del art. 10 LEC por entender que, habiendo ejercitado una acción por responsabilidad civil extracontractual establecida en el art. 1.902 C.C ., puede dirigir la acción contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos simultáneamente por tratarse de una obligación solidaria.
La representación de ALLIANZ, S.A. se opone al recurso de apelación formulado e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente, por entender que siendo evidente que la acción no ha sido dirigida frente a la conductora del ciclomotor, sino frente a su madre, la demanda sólo puede ser desestimada.
SEGUNDO .- El recurso planteado por la parte apelante se sustenta en la consideración de la errónea apreciación por parte del Juzgador de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A.
La legitimación ad causam pasiva consiste en una cualidad ¿condición o posición-, que se atribuye ¿afirma- en la demanda respecto de quien es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio (así, SSTS de 2 de diciembre de 2004 y 20 de febrero de 2006 ).
En el supuesto de autos, el actor, Sr. Feliciano , en su condición de perjudicado por el accidente de circulación antes referido dirige su demanda contra quienes entiende responsables del mismo en su condición de conductora del ciclomotor (Sra. Modesta ) ¿en el recurso se indica forma novedosa que la misma tiene la condición de propietaria del ciclomotor- y aseguradora del mismo (ALLIANZ, S.A.).
Si se examina el atestado elaborado por los agentes de la policía municipal de Irún como consecuencia del accidente, se advierte que la Sra. Modesta , no tiene la condición de conductora, ni titular del ciclomotor, figurando eso sí, como tomadora del seguro concertado con ALLIANZ, S.A.
A tenor de lo expuesto, es evidente que la Sra. Modesta carece de legitimación pasiva porque no tiene la condición por la que se le demanda; y tampoco ha desarrollado comportamiento alguno que haya podido contribuir al resultado dañoso que se enjuicia.
Ahora bien, que la Sra. Modesta carezca de legitimación pasiva no comporta que también carezca de dicha legitimación la entidad aseguradora del ciclomotor, que no niega la realidad del aseguramiento. A estos efectos, tal y como establece el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , el perjudicado tiene acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar por el daño causado por su asegurado. Podrá plantearse en su caso si por razón de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, resulta necesario llamar al pleito a todas las personas que pudieran haber concurrido con su comportamiento a causar el resultado lesivo (en el caso de autos la Sra. María Milagros , conductora y propietaria del ciclomotor), estimando, en consecuencia, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, constituye doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo (así, por ejemplo, SSTS de 31 de mayo de 2006 y 19 de octubre de 2007 ) la que determina que la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos posibilita que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño, conforme al art. 1.144 C.C .
A tenor de lo expuesto, no habiendo enjuiciado la sentencia impugnada el fondo del asunto en sus aspectos fáctico y jurídico (salvo en lo referente la excepción de falta de legitimación activa, no producida respecto de la entidad aseguradora demandada por las razones expuestas), y de acuerdo con lo peticionado por la parte apelante, lo procedente no es que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en la demanda y contestación, sino devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, para que dicte nueva sentencia en la que decida sobre acción por responsabilidad civil extracontractual ejercitada.
TERCERO.- Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC , la estimación del recurso de apelación conlleva que no se impongan a ninguna de las partes las costas de dicho recurso.
En virtud de la potestad jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada el fecha 8 de noviembre de 2010 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Irún en autos número 221/2010 y, REVOCANDO la misma, acuerdo devolver las actuaciones al Juzgado de instancia, para que dicte nueva sentencia en la que decida sobre el fondo de la cuestión debatida.
No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
