Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 469/2012 de 05 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 107/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00107/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 469/2012
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 937/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de VALDEPEÑAS
SENTENCIA Nº107
Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Cinco de Abril de Dos Mil Trece.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 937/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 469 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Imanol , representado en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistido por el Letrado D. VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, y como parte apelada, D. Justino , representado en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistido por el Letrado D. FRANCISCO REDONDO RUBIO DE LA TORRE, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Ocho de Marzo de Dos Mil Doce , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, en nombre y representación de D. Imanol , frente a D. Justino , a quien debo absolver y absuelvode todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las numerosas alegaciones que realizan las partes sobre la existencia o no de contrato de arrendamiento, así como la conductas que se imputan recíprocamente, no impiden tener por acreditado y no controvertido al menos que la vivienda fue ocupada por el demandado y en la que se afirma vivió al menos hasta enero de dos mil siete, fecha en la que dice tuvo que arrendar una nueva vivienda, según en un documento que suscribe el propio demandado por el corte de electricidad realizado por el propietario; no impiden, ya sin mayor análisis, afirmar la obligación de pago de los consumos correspondientes a los suministros de la vivienda ocupada, y que en consecuencia disfrutó el demandado, durante, al menos, las fechas no controvertidas.
Incide la Sentencia, y la parte recurrida o apelada, en lo informado por la compañía de suministro de electricidad y la baja correspondiente a dicho servicio. Más ha de tenerse en cuenta que la baja se realiza de forma operativa a finales de enero, según consta en los periodos de lectura y facturación, y que las facturas reclamadas por dicho servicio son las correspondientes y anteriores a dicha baja. Del mismo modo las facturas de gas corresponden a periodos de consumo que han de imputarse a la parte apelada. No basta argumentar que sin electricidad no puede funcionar el gas, cuando la primera de las facturas se remite al periodo que va desde noviembre de dos mil seis hasta enero de dos mil siete, y por lo tanto evidentemente antes del corte del suministro eléctrico. De igual forma la segunda de las facturas refleja suministros posteriores al dieciocho de enero hasta el doce de marzo; lo cual explica que el consumo reflejado ha de ser anterior. Y en este sentido se corrobora por el propio documento obrante al folio 95 en la que se reflejan dichos importes de consumo, y en los subsiguientes periodos, es decir a partir del siguiente periodo de facturación, el consumo se refleja como cero. La factura de agua comprende periodo en el que no se controvierte que el demandado ocupase la vivienda. De hecho el mismo reconoce dejó la vivienda tras el corte de suministro a finales de enero- principios de febrero de dos mil siete. O como señala en el acto del juicio ' que no volvió a entrar desde el 20 de enero de dos mil siete' y que por lo tanto serían los ' consumos mínimos'. Si atendemos a las fechas del periodo de consumo y por lo tanto correspondientes a las de ocupación de la vivienda, no existe causa alguna que justifique la exención de la obligación de pago de los suministros consumidos.
Por lo tanto, no pueden acogerse ninguna de las razones opuestas sobre una pretendida inexigibilidad de dicho pago. Mediara un arrendamiento entre las partes y mantuviese o no el demandante una actitud hostil hacia su cumplimiento, no queriendo documentar el arriendo ni recibir renta según le imputa la demandada, no puede implicar no se abonen los suministros y servicios efectivamente consumidos. Y verificado su consumo e importe por las facturas que se incorporan a la demanda, la parte demandada no ha acreditado su pago. Por ello procede, ya, en este particular, la estimación de la demanda.
De hecho no existe duda, independientemente de que se indique que en enero de dos mil siete se procede a alquilar una nueva vivienda, que los consumos son imputables al demandado, ya que consta suficientemente documentado que el demandante no tuvo acceso a la vivienda de su propiedad, llegando incluso a cambiar las cerraduras de la vivienda en abril e impidiendo su acceso, pues al propietario. Razón suficiente para que, al margen de las fechas a que corresponden los periodos de facturación, entendamos suficientemente probada la disponibilidad de la vivienda por el demandado y en consecuencia que la obligación de pago de los suministros le es imputable.
En segundo lugar opone la parte demandada estar al corriente de pago de todas las facturas correspondientes a suministros, aduciendo pagaba en mano y no existía reflejo de dicha facturación, y que al tiempo de dejar la vivienda su padre había abonado todas las cantidades que se adeudaban.
No podemos entender cumplida la prueba del pago por la simple alegación de haberlo efectuado, sin aportar ningún medio de prueba, mediante documentos o testigos de que el mismo se haya producido.
SEGUNDO.-Tras un extenso resumen de lo alegado en la demanda y en la contestación, reproducción de consideraciones generales sobre la prueba, la Juez sustituta resume lo manifestado por las partes y testigos en el acto del juicio, para posteriormente llegar a la conclusión de que no procede la reclamación de daños y perjuicios por la ausencia de disponibilidad de la vivienda, ni en su caso, la subsidiaria del pago de las rentas durante el periodo de enero a diciembre de dos mil siete reclamado en la presente demanda.
Es innegable que el propietario no tuvo disponibilidad efectiva de la vivienda en el periodo cuya indemnización reclama. Y ello porque aunque el demandando expone que abandonó la vivienda en enero de dos mil siete no se produce la entrega de las llaves de la misma y su puesta a disposición del propietario sino con posterioridad al periodo reclamado. Cierto que el demandado opone razones subjetivas con respecto a dicha falta de entrega del bien, pretendiendo conciliar con la idea de desistimiento del arriendo en enero con el cambio de cerraduras que realiza en abril justamente para impedir la entrada y disponibilidad de la vivienda del propietario, en una suerte de miedo o temor ' que se le imputaran destrozos', o en una suerte de necesidad de realizar la entrega con constancia y reconocimiento en el proceso del Estado de la vivienda, aludiendo a consejo de su letrada o incluso de un funcionario del Juzgado.
La realidad fáctica es poco conciliable. Hay cese del arrendamiento si se entrega la vivienda a libre disposición de su propietario. No hay cese si no se entrega, y ello lo evidencian los hechos cuando se cambian las cerraduras por el arrendatario. Ahora bien, contradictoriamente con el disenso en el contrato de arriendo, el propio arrendatario cambia las cerraduras de la vivienda en abril, ante un intento de entrada del propietario (lógico, por otra parte, si se le afirmaba se había abandonado la vivienda). Y el mismo mantiene, en comparecencia ante la comisaría en junio de dicho año que el arriendo no estaba finalizado.( folio 26 de las actuaciones)
Se habla de una eventual espera a la entrega de las llaves aconsejada en la ejecución del juicio de desahucio, pero justamente el proceso previo de desahucio en precario culminó con una Sentencia desestimatoria del mismo, por lo cual poca actuación ejecutiva pudiera realizarse a consecuencia de dicho título. Es cierto que el confusionismo de tal posicionamiento de la parte se mantiene incluso en lo razonado en la propia Resolución, pues si bien reconoce que la vivienda ya ha sido abandonada por su arrendatario, entra a analizar la procedencia del desahuicio, cuando si partiéramos de tal hecho, lo más oportuno sería instar, y declarar la pérdida de objeto del proceso, ya que se argumentaba y se dio por probado que el arrendatario dejó la vivienda.
Las apelaciones al supuesto temor ante unos 'eventuales daños que en cosa propia pudiera realizar el propietario para imputárselos ', al margen de no resultar muy lógico ni muy económico dañar la propia cosa aunque sea para luego reclamar su reparación, no pueden tener acogida, pues no acordando el lanzamiento mediante el título judicial, poca actuación pudiera aconsejarse en dicho procedimiento y si el demandado quiso tener constancia de la entrega en condiciones optimas, pudo acudir a otros medios como testigos o el acta notarial.
Ahora bien, la letrada entonces del demandado igualmente relata que se intentó entregar las llaves y en el Juzgado se le dijo no era momento procesal. Independientemente de las consideraciones que puedan realizarse ante dicha manifestación, es obvio que la parte demandada debidamente asesorada en derecho, siempre pudo procurar su consignación, lo que efectivamente realiza, pero ya en un periodo posterior al reclamado en la demanda; concretamente en julio de dos mil ocho.
Ante estos hechos cabe preguntarse si procede la exoneración de la obligación de pago, bien de daños y perjuicios, bien de las rentas devengadas (petición más conforme con la calificación del arriendo que en efecto preclusivo de cosa juzgada pudiera plantearse determina la Sentencia que desestima el deshaucio en precario). Claro está que no existe ninguna causa de exoneración de cumplimiento de las obligaciones basada en temores subjetivos o consejos, cuando el derecho arbitra medios para acreditar la entrega y procurarla aún ante la aducida, y no reconocida por la apelante, negativa de entrega de las llaves; aspecto que igualmente matizan los hechos cuando se reconoce el intento de entrada en la vivienda por parte del propietario, es decir, su intento de obtener la disponibilidad, lo cual se compadece poco con la negativa a recibir las llaves. Tampoco se compadece dicha negativa a recibir las llaves, en puro razonamiento lógico, con el hecho justamente de interponer una demanda de deshaucio en precario instando el lanzamiento, o las sucesivas denuncias que ante la Comisaría de Policía realiza el demandado denunciado que el demandante intenta saltar las vallas para acceder a su propiedad y que aún no se ha rescindido el contrato. Y ello independientemente de la actitud posterior, aquí no considerable, dado el periodo de reclamación anterior al ofrecimiento de las llaves mediante burofax en diciembre de dos mil siete y que dio lugar al expediente de consignación ya pasado el año 2007.
Sin embargo, si bien por otros argumentos que se recogen en la Sentencia apelada, no procede acoger la pretensión indemnizatoria o de pago de las rentas formulada por la propietaria. Y ello porque consta igualmente acreditado que el propietario incumple su obligación como arrendatario en cuanto a procurar el goce pacífico de la cosa arrendada, habiéndolo perturbado obstensiblemente, y de manera clara, instando la baja y el corte de suministro eléctrico, lo que a su vez incide en un incumplimiento de la obligación de disposición del inmueble en condiciones de ser apto para su fin de destino, o habitabilidad en este caso.
Esta perturbación e incumplimiento de las obligaciones derivadas del arriendo implica que el arrendatario tampoco, por la vía de hecho utilizada por el arrendador, pudo tener disponibilidad del bien arrendado en condiciones para ser utilizado, con una clara perturbación que determina al demandante incurso en causa justificada de resolución del arriendo a instancias del arrendatario conforme dispone el Art. 27 de la LAU , con los daños y perjuicios correspondientes. Por estas razones, procede entender que conforme a lo dispuesto en el Art. 1124 , 1554.3 del código civil , no se encuentra el demandante facultado para reclamar, pues, el importe de las rentas derivadas de dicho periodo.
Concluyendo, disconforme y hostil con una eventual situación de arriendo, es el propietario de la vivienda quien acude a una vía de hecho, cortando el suministro de la luz, perturbando pues el goce de la cosa por el demandado, e iniciándose a partir de dicha fecha una postura de desencuentros entre las partes y vías de hecho, al margen del proceso, que prosiguen por el cambio de cerraduras por parte del arrendatario demandado y con posterioridad por las cadenas que igualmente para impedir el uso pone el propietario, razones por las cuales, al margen de las alegaciones de las partes, o incluso de la demanda de conciliación en reclamación de rentas que realiza dicho propietario, se sitúan ambas partes en una postura de fuerza o presión que poco se compadece con el cumplimiento mutuo de sus obligaciones. En este sentido, pues, no procede estimar la demanda, pues la ausencia de disponibilidad del bien de alguna manera trae concausa imputable al demandante en tal incumplimiento, lo que no puede dar lugar a la estimación de la petición principal ni subsidiaria realizada por el demandante.
TERCERO.- Estimándose en parte la demanda, no ha lugar a realizar especial declaración sobre las costas del presente litigio. Del mismo modo no procede efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada. ( Art. 394 y 398 de la LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, La Sala ACUERDA:
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Plaza Gonzalo, en nombre y representación de D. Imanol y asistido del Letrado Sr. Noblezas Negrillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Valdepeñas de fecha ocho de marzo de dos mil doce y recaída en Procedimiento Ordinario 937/09, debo condenar y condeno a Justino , a pagar la cantidad de 945,24 euros por suministros de gas, electricidad y agua, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas de Primera Instancia ni de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, LUIS CASERO LINARES, MARIA PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
