Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 107/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 211/2012 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 107/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 211/2012

Procedimiento ordinario núm. 664/2010

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Tremp

SENTENCIA nº 107/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de marzo de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 664/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp, rollo de Sala número 211/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 . Es parte apelante y apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por la procuradora María Ferré Tornos y defendido por el letrado Ramiro Navío Alcalà . Es parte apelada con respecto a la apelación interpuesta por la parte contraria e impugnante de la sentència Delfina , representada por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendida por el letrado Joaquim Delgado Berengué . Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 11 de mayo de 2011, es la siguiente: ' FALLO: Que estimant parcialment la demanda interposada per BANCO DE SANTANDER, S.A. i de la mateixa manera la demanda renovencional formulada per Delfina , he de condemnar i condemno a aquesta última a que pagui a la primera la quantitat de SIS MIL CENT SEIXANTA UN EUROS AMB VUITANTA NOU CÈNTIMS més l'interès processalment previst des de la primera interpel lació judicial, sense fer especial pronunciament en costes. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, BANCO SANTANDER, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contrària; asimismo ésta, Delfina , impugnó la sentència a la que se opuso el Banco de Santander, S.A ; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de marzo de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que la parte actora, Banco Santander S.A., reclama las cantidades adeudadas por la demandada Sra. Delfina como consecuencia del incumplimiento contractual y subsiguiente vencimiento anticipado de una póliza de préstamo suscrita entre las partes el 25-3-2009. En la resolución recurrida se rechaza la nulidad del contrato de préstamo planteada por la Sra. Delfina mediante demanda reconvencional en la que invoca, única y exclusivamente, la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, por haberse pactado en el contrato un interés nominal del 15% y un interés de demora del 25%, calificando ambos de abusivos habida cuenta que el interés legal del dinero en el año 2009 era del 5,5%. Su pretensión se desestima tanto en relación con los intereses remuneratorios como con los moratorios, considerando no obstante en la sentencia, respecto de estos últimos, que una vez que se produce el cierre de la póliza sí resultan abusivos respecto de los intereses procesales y los normales del dinero, por lo que se considera que en ese sentido la cláusula es nula y debe aplicarse la legislación procesal vigente, estimando la demanda por la suma total reclamada de 6.161,89 €, con aplicación de los intereses procesalmente previstos desde la primera interpelación judicial.

Ambas partes interponen recurso de apelación, la demandada alegando que no tiene porqué hacer frente a ninguna cantidad superior a la admitida en el escrito de demanda y reconvención, cuyas alegaciones reitera, concluyendo que sólo ha de devolver el principal, que asciende según su tesis a 4.912,42 €. El Banco demandante solicita la íntegra estimación de su demanda alegando, en síntesis, que de acuerdo con el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial los interés moratorios tiene naturaleza punitiva, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y no pueden considerarse como cláusula abusiva, a lo que añade que la sentencia conduce a una situación absurda al aplicar el interés procesal cuando previamente ha considerado válido el interés remuneratorio del 15%.

SEGUNDO.-Para la resolución de uno y otro recurso forzoso resulta aclarar cual es concreta relación contractual existente entre las partes, pues no basta con indicar que se trata de una póliza de préstamo por importe de 5.500 , para la que se pactó amortización en 60 cuotas mensuales sucesivas de 130,84 € cada una, por capital e intereses, sino que también hay que tener en cuenta que como consta en la contrato aportado como documento nº1 de la demanda, se trata de la modalidad 'préstamo refinanciación garantía personal/particulares', indicando claramente en sus condiciones particulares que la finalidad del préstamo es la cancelación de las cantidades pendientes de pago del préstamo/crédito formalizado entre las partes el 28-11-2007, por importe de 6.324,39 €, así como la cancelación de la deuda pendiente de pago por el uso de las distintas tarjetas cuyo número se indica en el contrato ( (7 tarjetas) y la cancelación de descubierto en una cuenta corriente cuyo número también se consigna.

Teniendo en cuenta la operación crediticia de que se trata, y siendo que la demandada funda la nulidad contractual única y exclusivamente en los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura porque, según dice, se estipulan en el contrato unos intereses notablemente superiores al normal del dinero en la época que se pactaron y manifiestamente desproporcionados, sin aportar el más mínimo dato ni documento sobre las anteriores relaciones contractuales entre las partes, y su condiciones, hay que concluir que su pretensión está abocada al fracaso.

En primer lugar porque se limita a reproducir punto por punto las escuetas y genéricas alegaciones vertidas (exactamente en diez líneas) en la demanda reconvencional, sin esgrimir en el recurso motivo o razón alguna para desvirtuar los razonamientos seguidos por el juzgador de instancia, lo que por sí sólo ya sería motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación, y en segundo lugar, porque aunque se retomara el análisis de la cuestión debatida sus pretensiones tampoco podrían ser atendidas. Esta Sala tiene ha dicho en múltiples resoluciones, de conformidad con lo previsto en el art. 458-2 de la LEC - la apelación habrá de realizarse por medio de un escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación- la parte apelante debe exponer claramente en su escrito de interposición del recurso los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse. En el presente caso la apelante se ha limitado a reproducir literalmente las alegaciones vertidas en primera instancia, sin efectuar concreción alguna de cual son los vicios que se imputan a la resolución recurrida o las razones de su disconformidad con la decisión adoptada en la instancia. Por tanto, ante la falta de argumentos que permitan modificar en esta alzada el criterio valorativo del juzgadora de instancia lo procedente ha de ser la desestimación del recurso, sin que sea dable que sea el Tribunal quien supla las omisiones de las partes, so pena de desconocer los principios dispositivos y de rogación que informan el proceso civil ( art. 216 de la LEC ) y que también son aplicables en sede de apelación porque según establece el art. 465-4 de la LEC la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461.

No obstante, teniendo en cuenta la materia de que se trata, y dado que la parte actora también ha interpuesto recurso de apelación -éste centrado en la procedencia íntegra de los intereses remuneratorios- no está de más recordar que según los arts. 1 y 3 de la Ley de 25 de julio de 1.908, sobre Represión de la Usura para poder decretar la nulidad del contrato, por usurario y abusivo, es preciso que se hayan estipulado unos intereses notablemente superiores al normal del dinero en la época que se pactaron, manifiestamente desproporcionados para las circunstancias del caso, y que fueron aceptados por los prestatarios a causa de la situación angustiosa y de su manifiesta inexperiencia en cuestiones económicas o financieras.

Pues bien, acudiendo a las condiciones contractuales ya indicadas y siendo que la demandada y reconviniente no ha acreditado las concretas y específicas condiciones aplicables en los demás contratos u operaciones financieras que, por impago, se refinancian a través de este contrato, es evidente que no es posible apreciar la nulidad del contrato por usurario y/o abusivo, porque el propio art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1.908 se refiere a las 'circunstancias del caso', y por tanto es preciso partir de la situación preexistente que con este negocio jurídico se trata de solventar, de modo que difícilmente podrán admitirse las alegaciones de la recurrente cuando ni siquiera ha sido posible efectuar -por la falta de prueba sólo a ella imputable ( art. 217-1 , 2 y 7 de la LEC )- una comparación y contraste entre las condiciones de este préstamo que ahora nos ocupa y las existentes en los negocios concertados con anterioridad, aceptadas y no cuestionadas por la parte deudora, que son los que están refinanciando con el fin de poder hacer frente a las deudas generadas por los sucesivos impagos.

Además, aunque el interés remuneratorio pactado pudiera considerarse elevado teniendo en cuenta la realidad social del momento en que se perfeccionó el contrato (marzo de 2009) en ningún caso lo sería en el sentido de considerarlo notablemente superior al normal en ese momento o excesivamente desproporcionado, a efectos de poder subsumirlo en el referido art. 1 de la Ley de Represión de la Usura .

TERCERO..-Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios tampoco cabe acoger las pretensiones de la Sra. Delfina , y sí en cambio las de la entidad bancaria apelante, precisamente por la naturaleza de los intereses moratorios, a la que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones, recogiendo los criterios del Tribunal Supremo sobre esta materia.

En este sentido, en lo que se refiere a los consideración de intereses abusivos o usurarios, resulta sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 que analiza un supuesto de préstamo con garantía hipotecaria (nótese que en el presente caso la única garantía es la personal) en el que se habían pactado unos intereses remuneratorios del 13,50% anual, y unos intereses de demora del 29%, descartando el Alto Tribunal la consideración de éstos últimos (intereses moratorios) como usurarios y la aplicación de la Ley de 1908. Se argumenta en esta sentencia que: '....SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado.

En sentencia de 2 de octubre de 2001 , de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente: « (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 »'.

Por otra parte, en el caso, la cuestión debatida se refiere a un préstamo hipotecario firmado por las partes, es decir, un contrato bilateral con deberes recíprocos, donde el abono puntual de las cuotas, en las condiciones estipuladas, constituye la obligación primordial del deudor, que fue incumplida y provocó la utilización de la vía del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; asimismo, la inobservancia del pago ha causado los intereses moratorios, convenidos por los contratantes, que conocían expresamente sus respectivas prestaciones, según se desprende de la escritura de constitución de hipoteca obrante en las actuaciones....'.

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 , más ajustada al supuesto ahora enjuiciado -con la salvedad ya dicha de que aquí no hay garantía hipotecaria, sino sólo la personal del deudor- puesto que en ella se trata sobre un caso en el que también se plantea la nulidad, por abusivo y usurario, de un contrato bancario (apertura de cuenta de crédito) garantizado con hipoteca, suscrito para refinanciar las deudas preexistentes, habiéndose pactado (en el año 2003) unos intereses ordinarios del 19%, y unos intereses moratorios según el resultado de adicionar cuatro puntos porcentuales sobre dicho tipo de interés. La sentencia de apelación ( SAP de Palencia de 10-6-2005 ) tras establecer la necesaria distinción entre 'intereses remuneratorios, retributivos u ordinarios' e 'intereses moratorios' y tras determinar la diferente naturaleza jurídica de unos y otros desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda. Y el Tribunal Supremo rechaza igualmente la pretendida nulidad radical del contrato fundada en sus intereses usurarios. En su Fundamento de Derecho Segundo dice esta STS de 23-11-2009 que '... La argumentación del motivo resumida en que, para apreciar la usura, basta un interés superior al normal (habitual) del dinero al tiempo de la operación jurídica unida a la prestación de una garantía hipotecaria que evita el riesgo para el acreedor, no es exacta porque la 'desproporcionalidad' -supuesto legal de interés 'manifiestamente desproporcionado'-, además de ostensible, debe contrastarse -medirse o ponderarse- en relación con las demás circunstancias y con la tasa del interés, con lo que se quiere significar la disimilitud de supuestos según las diversas circunstancias concurrentes en la operación crediticia y la cuantía del interés concreto a abonar. Y ello es tan así que si se contempla el supuesto de la Sentencia objeto de contraste de 7 de mayo de 2.002 (la de 20 de junio de 2.001 no se basa solo en la garantía hipotecaria) se advierte que el interés pactado era del 29% y ello unido a que se había constituido una hipoteca para asegurar la devolución de la cantidad prestada sobre un inmueble, de valor muy superior a aquella cantidad, explica que se apreciara la calificación de usurario. Pero esto no coincide con el caso que se enjuicia, ya que aquí el interés es el del 19% -diez puntos menos-, la garantía hipotecaria no consta que sea de valor muy superior, pues la sentencia recurrida en tal aspecto señala que 'el valor (de las fincas) parece cubrir el importe, al menos, de lo hasta ese momento adeudado', y, además, concurren otras circunstancias que se exponen detalladamente en la sentencia recurrida -singularmente las relativas a que la operación impugnada es una refinanciación del saldo de operaciones anteriores con una notable reducción del interés-, las que no han sido en este motivo tomadas en cuenta, al estimarse que bastaba para apreciar la usura la afirmación de interés superior al normal del dinero unido a la existencia de una garantía hipotecaria.

Por consiguiente, dado que la tasa del interés tachado de usurario aunque superior a la normal del dinero no tenía una gran entidad (hasta el punto de que el juzgador de primera instancia no apreció tal circunstancia por entender que la situación era equivalente a un descubierto y la suma del 19% estaba por debajo de los excedidos en cuenta de crédito no destinado al consumo que comunica el Banco de España), y habida cuenta que no se han desvirtuado las circunstancias concurrentes ponderadas por la resolución recurrida, el motivo se desestima....'.

De acuerdo con estos criterios procede, como ya se adelantaba, desestimar el recurso de la Sra. Delfina y admitir el de Banco Santander S.A., estimando íntegramente la demanda.

CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, al igual que las de su recurso, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las del recurso del Banco demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº 664/2010 REVOCAMOSla citada resolucion y, en su lugar, procede ESTIMARla demanda y DESESTIMARla reconvención, condenando a la demandada DÑA. Delfina a satisfacer a la actora la suma de 6.161,89 euros, más los intereses de demora pactados desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen a la demandada las costas de la demanda principal y las de la reconvención.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Delfina contra la referida resolución, imponiendo las costas de este recurso a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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