Sentencia Civil Nº 107/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 107/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 612/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100109

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1505

Núm. Roj: SAP V 1505/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000612/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 107
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000772/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Custodia y
Abel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL RODRIGO BAIXAULI y representado por el/la Procurador/a
D/Dª JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA, y de otra como demandantes - apelado/s Francisca y Baldomero
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL INIESTA SABATER y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª
ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, con fecha 29/07/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.GARCIA DE LA CUADRA RUBIO en nombre y representacion de Dña. Francisca y D. Baldomero y condeno a que firme que sea la presente resolución Dña. Custodia y D. Abel , hangan pago a los actores de la cantidad de 28.383,56 # que se distribuyen de la siguiente forma ; la cantidad de 17.498,30 # para la menor Marí Jose , la cantidad de 5.100,46 # respecto de Dña. Francisca y la cantidad de 5.784,80 # en concepto de gastos acreditados, mas los intereses legales desde la interpelacion judicial .

Se impone el pago de las costas a los demandados .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13/03/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de doña Francisca por sí misma y en nombre y representación de su hija menor doña Marí Jose que comparece también representada por su padre don Baldomero formularon demanda de juicio ordinario contra doña Custodia y don Abel como representantes de la menor Eva María . Reclaman la suma de 17.498,30.-# para la menor Marí Jose ; 5.100,46.-para doña Francisca , y 5.784,80.-# por gastos acreditados.

Sustentan su pretensión, al amparo del artículo 1902 y 1903 del Código Civil , en que desde al menos octubre-noviembre de 2009, la menor Marí Jose era objeto de tratos degradantes por parte de Eva María , que tenían lugar, sobre todo, en el ámbito escolar y, como consecuencia de ello, el día 13 de mayo de 2010, Eva María agredió de forma violenta a Marí Jose causándole lesiones en la cara, de la que tuvo que ser atendida en el hospital LA FE. Todos estos hechos pueden ser calificados como como acoso escolar. Esta situación generó en la menor una depresión mayor asociada a estrés post-traumático, que le ha llevado al fracaso escolar. Doña Francisca , reclama la indemnización indicada porque, debido a la situación por la que ha atravesado la hija, igualmente se ha visto afectada por una situación de stres, ansiedad y depresión.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual invocando que las diligencias incoadas por la fiscalía fueron archivadas el día 27 de mayo de 2010; ciertamente que los actores formularon una nueva denuncia el día 26 de enero de 2011 por una llamada telefónica pero tales hechos fueron archivados por Decreto del fiscal del 23 de septiembre de 2011 estimando que era ajeno a la agresión. Por todo ello, el día inicial para el cómputo de la acción ha de estimarse el 27 de mayo de 2010 y la acción estaría prescrita.

Falta de legitimación pasiva ad causam o, subsidiariamente, la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque los hechos se produjeron en el ámbito escolar y el control y vigilancia de las menores estaba transferida, en tales momento, al centro educativo.

Respecto del fondo del asunto estima la parte que las dos niñas eran amigas, y que nunca existió acoso escolar, sino una mera pelea entre ellas que fue sancionada por el colegio. En todo caso no se ha probado la realidad del nexo causal entre la pelea y los daños psicológicos sufridos por la menor y por su madre.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demanda invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).



TERCERO . En el escrito de recurso, en el motivo primero , la parte demandada alega que la sentencia incurre en un error en la interpretación y aplicación del derecho y de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción, estimando que se ha vulnerado el artículo 1968 del CC .- Alega que el primer hecho denunciado, la pelea, fue archivado por la fiscalía de menores el día 27 de mayo de 2010, y es desde esa fecha desde la que la deben computarse los plazos para el ejercicio de la acción civil. La segunda denuncia del 26 de enero de 2011, relativa a una llamada telefónica, ni la policía local ni la fiscalía la estimaron relevantes y concluyeron que no existía conexidad. A ello hay que añadir que no ha existido un acoso prolongado y, por último, sobre los hechos acaecidos en la entidad bancaria no se presentó denuncia. Por ello les ha precluido su derecho a demandar a los padres.

Este primer motivo debe ser desestimado.

En el presente caso, existiendo únicamente unas resoluciones de la fiscalía de menores, no podemos hablar de responsabilidad penal ex delicto, puesto que para ello, como nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2009, Roj: STS 148/2009, Nº de Recurso: 2927/200 , Nº de Resolución: 1225/2009, Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, es necesario que exista una resolución del Juzgado de menores con declaración los hechos probados y de autoría de la menor, además de la declaración de ininputabilidad. Concretamente la sentencia citada nos dice: "

SEGUNDO. El primer motivo del recurso de casación, único admitido, denuncia la infracción de los artículos 1968, 2 º, 1902 y 1903 en relación con el 1093 CC , relativos a la prescripción de la acción, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación de dichos artículos. Dicen los recurrentes que al basarse la responsabilidad de sus representados en la culpa in vigilando y no en la comisión de un delito, el plazo para la prescripción es el de un año establecido en el Art. 1968,2 CC , por lo que la actora debería haber interpuesto la acción en el plazo de un año a contar desde el momento en que se pronunciaron las resoluciones del Juez tutelar de menores. [...].



TERCERO. Una nueva cuestión se plantea con relación al carácter penal o no de la responsabilidad declarada de un menor de edad penal, como resulta del caso que es objeto de este recurso. El acto cometido por el menor ha de consistir en un hecho tipificado como delito y, por tanto, serán los tribunales competentes, en este caso, la jurisdicción de menores, quienes deberán declarar los hechos probados y el juez civil queda totalmente vinculado por la resolución penal. Ahora bien, el menor no resulta imputable penalmente debido a su edad, de manera que se excluye la pena que correspondería según el Código penal, porque deben imponerse otras medidas con una finalidad distinta. La inimputabilidad, por tanto, excluye la responsabilidad penal, pero deja subsistente la civil para la reparación de los daños causados por el hecho; para que esta responsabilidad tenga el mismo tratamiento que la derivada de un delito, es necesario que el tribunal competente haya declarado la existencia del hecho y la autoría del menor de edad.

Por todo ello, en el presente caso, al no existir una sentencia del juzgado de menores en tal sentido, la reclamación se formula al amparo del artículo 1902 y 1903 del CC y el plazo de prescripción es de un año.

Ahora bien, al no existir una sentencia penal firme, este tribunal no está vinculado por la calificación de los hechos que realiza el Decreto de la fiscalía de 23 de septiembre de 2011, por lo que podemos apreciar los hechos de un modo distinto. Y en esta tesitura, en nuestra opinión sí que existen unos hechos continuados de acoso a la menor Marí Jose que, según se desprende de la resolución de la fiscalía y del expediente escolar, comenzaron antes de la agresión y se han continuado después, como se deduce de sus intervenciones en la red social 'Tuenti', escribiendo 'puta de Marí Jose '; por la llamada telefónica realizada desde la vivienda de Paulina e, indirectamente, por la intervención de la madre de Eva María , cuando el día 26 de enero de 2011, llamó zorra a la menor Marí Jose ; hechos juzgados y por los que ha sido condenada por tres faltas de faltas de vejaciones (f. 146, del tomo I y 112 del tomo III.), confirmada por la Audiencia Provincial. Ciertamente que estos últimos hechos, en los que intervino la madre de Eva María , son ajenos a la presente reclamación pero denotan una situación permanente de acoso moral a la menor.

Por todo ello, estimamos que no nos hallamos ante una pelea aislada y que los hechos no concluyeron con la misma, sino que se han prolongado en el tiempo. A lo expuesto, debemos añadir que el daño psicológico tanto de la menor como de la madre, derivado de tales hechos, igualmente han persistido, prolongándose su tratamiento durante varios meses.

Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que si bien el plazo de prescripción es de un año, la acción no ha prescrito.



CUARTO : En el segundo motivo de su recurso, la parte apelante reproduce las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam y, subsidiariamente, f alta de litisconsorcio pasivo necesario, por no demandar al centro escolar 'Colegio Fundación San Vicente Ferrer', dado que los hechos que se imputan a la menor Marí Jose se produjeron en el Colegio y, en tales momentos, estaba bajo la guarda y custodia del mismo.

El motivo debe ser rechazado, puesto que, como se afirma en la sentencia de instancia, la demandante es quien decide contra quien ejercita la acción, frente a lo cual la demandada podrá excepcionar la falta de litisconsorcio, como aquí ha ocurrido. Ahora bien, estimamos que en el presente caso no concurre dicha excepción porque no es necesario dirigir la reclamación contra el colegio por las razones que pasamos a exponer.

Como hemos indicado, no nos hallamos ante una pelea de dos menores, como un hecho aislado, sino ante una situación de acoso, de molestias continuas de la menor Eva María contra la menor Marí Jose que se han desarrollado tanto en el colegio como fuera de él como se desprende de los relatos plasmados en la red social 'tuenti' y por la llamada telefónica realizada desde la casa de una tercera menor, por todo ello, estimamos que los padres se hallan legitimados pasivamente para soportar esta acción.



QUINTO : Como tercer motivo de su recurso, la parte apelante invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración y apreciación de la prueba al estimar que ha existido culpa o negligencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1903 del CC y concordantes y la doctrina legal que los interpreta.

Alega la parte que los padres no tienen ninguna responsabilidad en lo ocurrido pues se trata de una mera pelea que tuvo lugar en las instalaciones del Colegio Fundación San Vicente Ferrer en horario lectivo, no existiendo ninguna prueba del acoso, y menos de la relación de causalidad entre la pelea y el daño psicológico que se invoca.

El motivo debe desestimarse.

En el expediente tramitado por el Colegio con ocasión de la agresión que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2010, que le provocó un traumatismo en la cara a Marí Jose (F. 100 del tomo III) se hace constar que la menor Eva María manifestó que "el motivo de la agresión no es el insulto sino, el enorme rencor que tiene acumulado en su interior contra ella. También admite que ha amenazado a otras compañeras de clase"; en el mismo se refleja que la menor Eva María tras la agresión ni tras la expulsión muestra arrepentimiento por lo acaecido y, según el test que se le pasa por la psicóloga del colegio presenta unos niveles elevados de ira y agresividad y un valor muy bajo en autocontrol.

En la posterior publicación por la demandada en la red social 'Tuenti', de los hechos ocurridos el día 13, además de indicar que "castigada 1 mees por pegar a la puta de la Marí Jose " utiliza expresiones como 'ya le tenía ganas' 'estoy muy feliz'.

El día 26 de enero de 2011, trató de ponerse en contacto telefónico con la menor Marí Jose si bien realizando la llamada desde el domicilio de otra menor, Paulina , y dando un nombre ficticio, hechos que se reflejan en la denuncia que formuló la madre de Marí Jose , unida al folio (f. 129. T. I) y en las diligencias de la Guardia Civil incorporadas al expediente de Fiscalía, (f. 138 Tomo I) En el Decreto de archivo de la fiscalía de fecha 23 de septiembre de 2011 (f. 139. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar) también se refleja que no se trataba de un hecho aislado, sino prolongado en el tiempo. Así se recoge la existencia de la llamada telefónica desde el domicilio de otra menor que provocó la recaída en la sintomatología. Igualmente se indica que "efectivamente Marí Jose ha sido víctima de una situación persistente de acoso por el cual en noviembre de 2009 se le diagnosticó un episodio depresivo mayor por el que inició tratamiento con escaso resultado al mantenerse la situación estresante que le ocasionaba el cuadro clínico y que se agravó tras la agresión sufrida." En el informe psicológico, aportado con la demanda, elaborado por Forenpsic, concretamente, por doña Dolores , unido al folio 92, se plasma que inicia el tratamiento en la Unidad de Salud Mental Infantil del Hospital Arnau de Vilanova en noviembre de 2009, diagnosticándole un cuadro depresivo mayor.

En el informe emitido por la Psquiatra infantil del Centro de Asistencia primaria de Paterna-La Coma, del Servicio Valenciano de Salud, de 8 de junio de 2010 (f. 125 T. III) se hace constar que la menor refiere que la agresora le ha estado insultando todo el año y que por eso no quería salir de casa. En el informe unido al folio 130 vuelto de 7 de noviembre de 2011, del mismo servicio de la sanidad pública, se indica que "acude a Salud Mental infantil desde 2009 por sintomatología depresiva, con fluctuaciones anímicas a lo largo de este tiempo, con episodios de mejoría clínica y periodos de recaída, generalmente condicionada por las circunstancias vitales acaecidas en cada momento. Actualmente está estable, con resonancia afectiva adecuada, fluctuaciones anímicas entre la eutimia y la hipotimia en función de los acontecimientos vitales estresantes, con periodos de aislamiento social", la menor sigue en tratamiento el día 26 de noviembre de 2012.

En el informe de la Unidad de Salud Mental Infantil de Benicalap, de 26 de marzo de 2013 se indica que dada su edad continuará el tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Adultos (f. 116 tomo III), y que acude al centro desde junio de 2010.

En el informe elaborado por el Inspector General de Educación, unido al folio 141 del T. I, fechado el día 7 de septiembre de 2011, se hace constar que la menor Marí Jose "ha venido siendo objeto de situaciones contrarias a la convivencia que fueron debidamente comunicadas a esta Consellería a través de la Inspectora Coordinadora del Plan Previ. // [...] situaciones contrarias a la convivencia sufridas por parte de otra alumna del mismo centro. // Terminado el curso escolar y constatada la situación de victimización de Marí Jose (existe una resolución de Bienestar Social, de fecha 1 de junio de 2011, reconociendo un 35% de minusvalía psíquica relacionada con los episodios relatados) y puesto que ha superado el 2º curso de la ESO con normalidad y dada la recomendación de alejar a la alumna del contexto en el que ha vivido los episodios relatados se propone: * Estudiar la viabilidad de escolarizar a la alumna en 3ª de la ESO en el Centro Concertado Escuelas San José (Jesuitas), vistas las características de la referida niña así, como el alto potencial educativo del referido centro.".

En la prueba de exploración de las menores, unida al folio 395 del tomo II la menor Eva María , si bien narra los hechos como una mutua agresión, lo que no coincide con las manifestaciones de los testigos que constan en el expediente escolar, afirma que ha sido expulsada en otras ocasiones del colegio, y que era Marí Jose la que se metía con ella.

En la prueba testifical, doña Mariana , madre de la menor Paulina , quien intervino en la llamada telefónica antes referida, y doña Teodora , madre de dos amigas de las menores manfiestan que Eva María mantenía con sus hijas una actitud de control y acoso, si bien nunca han existido agresiones y no han formulado denuncia alguna.

La valoración conjunta de la prueba documental y de la testifical, unido a la ratificación de los distintos informes médicos unidos a los autos, nos lleva a estimar que existió una actitud persistente en el tiempo de molestias, agresiones verbales y físicas de la menor Marí Jose contra la menor Eva María , lo que constituye una situación de acoso.



SEXTO: Estimando probado que la menor Eva María acosó a la menor Marí Jose , procede determinar la responsabilidad que cabe imputar a los padres al amparo del artículo 1903 del CC , para lo cual, con carácter previo, traemos a colación diversas sentencias de esta misma Sala y del Tribunal Supremo que analizan estos supuestos.

Esta misma sección, en la Sentencia del 04 de octubre de 2013 (ROJ: SAP V 4850/2013 ), Sentencia: 438/2013, Recurso: 112/2013 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos: "Respecto de la responsabilidad de los padres, igualmente compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, ya que hemos de partir de que el artículo 1903 del CC , establece que 'Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda [...] La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. ' y, en aplicación de este precepto, el Tribunal Supremo en la Sentencia del 16 de Mayo del 2000 (ROJ: TS 3975/2000 ), Recurso: 1970/199, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA ha indicado: 'toda vez que la STS de 30 de junio de 1985 tiene declarado que la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos 'in potestate' con presunción de culpa en quién la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia, cuya doctrina es de aplicación al supuesto de autos.'" En la sentencia de esta misma sección 7 del 04 de noviembre de 2011 (ROJ: SAP V 6351/2011 ), Sentencia: 583/2011, Recurso: 412/2011 , Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, dijimos: "Ahora bien, fijada la falta de diligencia de la menor es procedente determinar la responsabilidad de sus progenitores, en el presente caso la madre demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil , que encuentra su fundamento en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, por no ejercitar de manera correcta las obligaciones que la ley impone a los padres de vigilar las actividades de los menores. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 2000 nos dice que: 'Los hechos probados conforman culpa del Art. 1902 del Código Civil y según la jurisprudencia de esta Sala resultan responsables los padres que ostentan la patria potestad, al ser el causante menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (Ss. de 10-3-1983 , 22-1-1991 y 7-1-1992 ). Se trata de culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad ( Sentencias de 24-3-1979 , 1-6-1980 , 10-3-1983 , 7-1-1994 y 29-5-1996 )." También traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 08 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1059/2006 ), Sentencia: 226/2006, Recurso: 2586/1999 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, en la que indica: "Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva , justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia ( SSTS 14 de Marzo de 1.978 ; 24 de Marzo de 1.979 ; 17 de Junio de 1.980 ; 10 de Mazo de 1. 983; 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de 1.992 ; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 ); razones que ponen en evidencia la infracción legal denunciada en el motivo y el error jurídico padecido por la sentencia de instancia." Y por último citamos la Sentencia del Tribunal Supremo del 10 de noviembre de 2006 (ROJ: STS 6794/2006 ), Sentencia: 1135/2006, Recurso: 1403/1999 , Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, en la que indica: "Junto con ese componente fáctico debe tenerse presente la constante doctrina de esta Sala conforme a la cual la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva : aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta , y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006 , que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia.

Bajo estos parámetros, no puede compartirse la exoneración de la responsabilidad de los demandados que declara la Audiencia Provincial, ni, por tanto, la aplicación al caso del precepto contenido en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil ; y antes de ello, no se comparte por esta Sala la significación jurídica que el Tribunal de instancia atribuye a los hechos, tras su valoración, y que le conduce a la aplicación del señalado precepto y a eximir de responsabilidad a los padres del autor del acto ilícito.

Resulta indiscutible que la madre del menor causante del daño, que conocía -como también el padre de éste- los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, recabó el auxilio de las instituciones públicas para su tratamiento, que llevaron a cabo un seguimiento psicológico del mismo y elaboraron, a requerimiento de aquélla, un informe para solicitar el ingreso de éste en una residencia; pero no puede agotarse ahí el deber de diligencia exigible a un buen padre de familia para evitar el daño causado, que en sí mismo evidencia una insuficiencia de las medidas adoptadas por los progenitores, en cuya mano estaba promover de las instituciones una pronta solución ante lo que se revelaba claramente como un caso de personalidad inadaptada y socialmente peligrosa - como desgraciadamente se demostró-, si es que se sentían incapaces de controlar la conducta de su hijo; y no puede decirse que los hechos consignados en la sentencia recurrida avalen la afirmación de que excitaron prontamente y con la debida insistencia la actuación de los organismos públicos, pues desde que el menor acude al Centro de Salud Mental del Servicio Valenciano de Salud en abril de 1993 hasta que en el mes de julio de 1994 su madre recaba el informe para solicitar su internamiento, solicitud que tiene lugar de forma efectiva cuando se dirigen a la asistenta social en el mes de octubre de ese año -ya consumados los hechos-, no consta la adopción de otras medidas que la de haberse acordado llevar a cabo un seguimiento por una psicóloga del centro escolar donde cursaba los estudios, no obstante estar plagado ese periodo de tiempo de múltiples incidencias escolares por causa de la pasividad, desidia, desobediencia y agresividad del menor, que condujeron a la apertura de dos expedientes disciplinarios en el colegio - meses de octubre y noviembre de 1993- y a su expulsión del centro escolar, la última vez el 11 de marzo de 1994.

La lógica valoración jurídica de los hechos conduce, pues, a considerar que no se adoptaron las medidas exigidas por el deber de vigilancia propio de la diligencia de un buen padre de familia, y esta conclusión, que cierra el paso a la exoneración de la responsabilidad que atribuye el artículo 1903.1 del Código Civil a los padres por los actos ilícitos de los hijos, determina la estimación del motivo, como ya se ha dicho, con todas sus consecuencias, al haberse aplicado al caso indebidamente el precepto del último apartado del señalado artículo." De la jurisprudencia citada podemos concluir que la responsabilidad de los progenitores es cuasi objetiva y que producido el daño por la menor, rige la presunción de culpa de los padres, lo que nos lleva a estimar, que en el presente caso se ha demostrado el acoso que la menor Eva María ha realizado contra Marí Jose , que el mismo le ha generado un daño y que los padres no han destruido la presunción de culpa que sobre ellos recae; culpa que se ha visto corroborada no solamente por los hechos aquí analizados, sino también por otros ocurridos respecto de otras menores y, si bien no es objeto de este procedimiento, también nos sirve para valorar el comportamiento de los padres, la actitud de la madre de Eva María ante los hechos, puesto que ha sido condenada por una falta de vejaciones injustas contra la menor Marí Jose y su madre, al encontrarse con ellas en una oficina bancaria, y llamar zorra a la menor, y hacerles un corte de manga con el dedo corazón recto (f. 107 y 112 del Tomo III).

Frente a todo ello, los demandados inciden en el carácter aislado de los hechos y en que la inspección adopta medidas respecto de la menor Marí Jose y que habla de considerar 'las características de la niña', lo que denota que lo ocurrido no sería responsabilidad de Marí Jose . Ahora bien debemos rechazar estos alegatos porque, como hemos reiterado, no se trató de un hecho aislado y, además, estimamos que la interpretación que hace la parte apelante del informe del Inspector de Educación que hemos citado, no es correcta, puesto que en el mismo, se habla de las características de la menor pero como consecuencia de la depresión y daños psicológicos que la situación de acoso le ha generado, y que ha derivado en una declaración de minusvalía psíquica de un 35%, por ello se utiliza la expresión "minusvalía psíquica relacionada con los episodios relatados", medida que se propone con la finalidad de "alejar a la alumna del contexto en el que ha vivido los episodios relatados".- SÉPTIMO : A lo largo del hecho tercero del escrito de recurso, la parte apelante cuestiona la realidad de los padecimientos psicológico de la menor aludiendo a enfermedades preexistentes y en el punto cuarto considera que no existe relación de causalidad entre lo sucedido y los daños que dicen ha sufrido la madre y la hija. Expresamente impugna las indemnizaciones.

Respecto de la realidad de los padecimientos tanto de la menor Marí Jose como de su madre, si bien es cierto que se han aportado a las actuaciones varios informes de parte, lo que no les priva de eficacia, no es menos cierto que contamos con las historias clínicas tanto de la madre como de la hija unidas al tomo III, en las que, los médicos del Sistema Valenciano de Salud, constatan la realidad de las dolencias y los tratamientos farmacológicos y psicoterapéuticos que reciben, por tanto, la existencia y entidad de las lesiones queda plenamente acreditada. Además, también se han aportado distintos informes unidos a los folios 151 y ss del Tomo I, todos ellos del sistema de sanidad público, y en el de 21 de diciembre de 2010, en el que se recoge una recidiva sintomatológica, se recomienda que reciba sesiones de psicoterapia para lograr mejoría clínica. También obra al folio 156 del Tomo I, el informe de la Psicóloga Clínica del Centro de Salud Miguel Servet, en el que se indica: que la menor acude desde junio de 2010, derivada por su pediatra de zona, que acude a las visitas programadas de forma regular. "Tras realizar una evolución positiva, con una mejoría importante, en las últimas semanas ha presentado una recidiva de su sintomatología depresiva".- En iguales términos debemos pronunciarnos sobre las dolencias de la madre, puesto que consta el tomo III su historia clínica, y al tomo I, folios 182 y ss la baja laboral, y la remisión al servicio de salud mental para su valoración por una "depresión causada por problema familiar de su hija, que cursa también por depresión relacionada por agresión sufrida en el Colegio por compañera de clase"; también consta su asistencia al el Centro de Salud Arnau de Vilanova y en el mismo se indica "Estos episodios los viene presentado desde mayo relacionados con stress emocial". Igualmente al folio 189 del Tomo I consta el informe psicológico de doña Francisca elaborado por el Psicólogo Clínico de la Agència Valenciana de Salut, Unidad de Salud Mental del Centro de Salud de Paterna, en el que se indica que está sometida a tratamiento psiquiátrico con intervención psicoterapéutica "para ayudar a la paciente a afrontar los problemas que se le venían presentando por haber sufrido la hija acoso escolar prolongado que culminó con una agresión física (13 de mayo de 2010) con repercusión emocional grave. // La paciente presentaba nivel de angustia elevado, ánimo deprimido y labilidad emocional junto con dificultades para conciliar el sueño" No ignoramos que las causas remotas de los problemas que presentan tanto la madre como la hija, han sido indicadas por ellas tanto al psiquiatra como al psicólogo, pero tales profesionales perfectamente distinguen si se trata de dolencias reales o inventadas y en qué medida, por ello, tras la lectura de todos los documentos aportados por la Agència Valenciana de Salut, unido a los informes aportados por la parte, estimamos probados los padecimientos que ambas alegan y su gravedad.

OCTAVO: Resta por analizar los daños que todo ello ha generado a la menor y a su madre.

Marí Jose 23.283,10 # que detalla del siguiente modo: 60 días impeditivos a razón de 55,27 #/día 3.316,20 # 150 días no impeditivos a razón de 29,75 #/día 4.462,50 # 10 puntos de secuelas a razón de 971,96 #/p 9.719,60 # Que se desglosa en: Trastorno depresivo reactivo 8p.

Trastorno por estrés postraumático 2p También reclama diversos gastos médicos y jurídicos para hacer frente a los problemas que divide en: Trabajos psicológicos: Doña Dolores 1.860 #.

Doña Rosa y Don Benito 3.205 # Trabajos jurídicos: Boix abogados 118.- # Segrelles&Abogados 601.- # Doña Francisca la suma de 5.100,46.-# que se desglosa del siguiente modo: 14 días impeditivos a razón de 53,66 #/día 751,24.-# 4 días de hospitalización a razón de 66 #/día 264.-# 5 puntos por las secuelas psíquicas del Trastorno depresivo reactivo y sintomatología ansioso depresiva reactiva, a razón de 724,31 #/punto, lo que arroja la suma total de 3.621,55 #.- 10% del factor de corrección sobre los días impeditivos, de hospitalización y secuelas psíquicas sobre la base de 4.636,79.-#, lo que nos da una suma total de 463,67.- # La sentencia de instancia analiza cada uno de las sumas reclamadas y concluye con su estimación, porque han quedado probadas las dolencias y los gastos. Frente a ello la parte demandada invoca que no se han justificado ni los gastos médicos relativos a los tratamientos privados ni los gastos jurídicos, puesto que no son reclamables los gastos de otros letrados.

Ambos argumentos deben ser rechazados.

Los tratamientos psicológicos han quedado debidamente acreditados tanto por las facturas como por la intervención en el juicio oral de los facultativos que le atendieron.

Respecto de los estudios jurídicos, estimamos que han sido necesarios para poder tomar parte en el expediente abierto por la autoridad educativa, haciendo alegaciones ante la Inspección de Educación y ante el tribunal tutelar de menores, en síntesis, daños derivados de la situación generada por el acoso sufrido por la menor Marí Jose .

Respecto de las demás cantidades reclamadas, estimamos plenamente acertados los razonamientos de la sentencia de instancia, dado que se han formulado ajustándose al baremo de tráfico, y han quedado debidamente acreditados los padecimientos de la menor y las secuelas que sufre.

NOVENO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Custodia y don Abel como padres y representantes legales de doña Eva María contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada en los autos número 772/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Paterna , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de marzo de dos mil catorce.

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