Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 107/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 86/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 107/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/000399
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2014/0000399
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 86/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 32/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Reyes
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: NATALIA COSSIO CARNICERO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 PORTUGALETE
Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL
Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGI
S E N T E N C I A Nº 107/2015
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 32/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Reyes , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Cossio Carnicero; y como apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 DE PORTUGALETE, representada por la Procuradora Sra. Pérez Valcarcel y dirigida por el Letrado Sr. Treku Andonegui.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA invocada por la Procuradora Sra. Perez Valcarce en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Portugalete, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Doña Reyes , condenando en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Reyes , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 86/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 23 de Marzo de 2015 se señaló el día 15 de Abril de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia argumentando como motivos infracción del art. 18.2 LPH , ya que la parte apelante dirige su demanda contra el Acuerdo de 27 de enero de 2011, por ser el primer documento en el que se expresa la redistribución de cuotas, ya que pese a lo fundamentado en la sentencia hoy recurrida en el acuerdo de 1997, se acordó la segregación de las Comunidades de la C/ DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 , pero no se recoge la forma de repartir los porcentajes de participación, en las fincas resultantes, por ello mantiene que no se impugna el acuerdo de segregación, sino la redistribución de porcentajes, cuotas y gastos que supuestamente deviene de tal segregación y que debió formularse conforme a la unanimidad exigida por la Ley, para las alteraciones en el título constitutivo.
Se alega así mismo infracción del art. 38 LH , e infracción de garantías procesales, ya que se alega que en el año 2013 como consecuencia del procedimiento monitorio seguido se abonó la deuda existente, y por tanto una vez liquidada la deuda en fecha determinada no pueden reclamarse conceptos anteriores, tratándose además de gastos no justificados documentalmente y no contemplados estatutariamente, y además la reclamación actual responde al acuerdo comunitario de enero de 2014, una vez comunicada la intención de demandar , y notificada en febrero se ingresó en marzo la parte proporcional, doc. nº5 aportado de adverso, por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La parte adversa se opone al recurso.
SEGUNDO .- Comenzando por la resolución del primero de los motivos tal y como recoge la sentencia de instancia la STS de 22/10/14 establece: 'La primera guarda relación con la argumentación del Juzgado. Contrariamente a lo que este dijo -y coincidiendo con lo argumentado por la Audiencia- el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige estar al corriente del pago de las cuotas vencidas, o consignarlas previamente en sede judicial, a todos los propietarios que pretendan impugnar los acuerdos, sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta. Sí establece la diferencia, que es una excepción al requisito de procedibilidad, a que se refiere el apartado siguiente. 2.- La segunda razón, no invocada por la Audiencia, guarda relación con la excepción legal al requisito de procedibilidad. Contrariamente a lo argumentado en el recurso, la excepción no concurre en el caso.
Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.
Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.
Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.
Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.
Para pronunciarse sobre este acuerdo conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre (LA LEY 174523/2013), que «se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión».
Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al requisito de procebilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.'.
Pues bien, en el caso de autos efectivamente en el acuerdo del año 1997 se procede a la segregación de las Comunidades nº NUM001 y NUM000 , y efectivamente en tal acuerdo no se recoge ningún nuevo porcentaje o cuota nueva, sino que lo que acaece en el caso es que desde dicha fecha se mantienen las cuotas registrales, y lo que se practica es la cuota ponderada resultante como consecuencia del acuerdo adoptado en el año 1997 en cuya virtud el local destinado a trasteros pasa a participar exclusivamente en el portal nº NUM000 , dejando excluidos a los garajes, es decir, el 4,48%, distribuyendo el 95,52% restante entre las viviendas y el local de trasteros del portal nº NUM000 , prorrateándolas conforme a su participación en la Comunidad general. Si bien en el acta de 1997 (doc. nº9 aportado de adverso) no se recoge tal distribución de forma expresa si se recoge en el acta de 2012 de la cual tuvo conocimiento la hoy recurrente a causa del procedimiento monitorio seguido por la Comunidad, por lo que en ningún caso puede mantenerse que en realidad se impugna el acuerdo de 2011, por ser el único que documentalmente recoge tal distribución, y ello por cuanto que la apelante conoce como se ha expuesto tal distribución y de hecho hubo de abonar el importe reclamado por monitorio por virtud de sentencia judicial. Debe añadirse que el acuerdo que se impugna de 27 de febrero de 2011 aprueba la instalación de ascensor sin establecer cuota de participación distinta y es que y sin perjuicio de lo expuesto, consta en el doc. nº5 de la Comunidad, que la actora recurrente no se encuentra al corriente del pago de las deudas comunitarias, por cuanto no es aceptable el porcentaje que pretende mantener, ya que ni abona la parte proporcional de la cuota registral de los portales, esto es, ni abona la séptima parte conforme al 15,60% aplicado en el portal NUM000 por lo ya acordado y expuesto, ni siquiera la séptima parte conforme al 8% que registralmente consta para los portales NUM001 y NUM000 . No existe infracción por tanto del art. 38 LH al no haber existido alteración de la proporcionalidad que el Registro recoge, un 8% sobre los portales que equivale al 8% sobre 51,28 en el portal nº NUM000 y una cuota 0% en el portal nº NUM001 . Tal y como se opone de adverso no se da indefensión alguna para la parte apelante, ya que la lonja de trasteros paga lo mismo abonando un 8% sobre la instalación que abonando el 15,6% en el portal NUM000 y 0% en el portal NUM001 . En cuanto a la infracción de garantías procesales, señalar que de la documental aportada al procedimiento, se acredita que en la Junta de enero de 2011 se acuérda la instalación del ascensor y en abril se liquida una deuda que se corresponde con dicha derrama, en el doc. nº 5 aportado por la Comunidad se indica que la apelante abonó la suma a la que fue condenada por la sentencia judicial por la derrama y además se ingresa la suma de 56,80 € correspondientes a pagos que se tenían que haber realizado entre el 1/01/10 y el 31/12/13, relativos a gastos generales del edificio, adeudándose la suma de 161,30 €.
Por todo ello ni existe infracción del art. 18.2 LPH por cuanto el acuerdo que se impugna no recoge ninguna alteración o distribución nueva de cuotas, ni de gastos, ni alteración por tanto de la proporción de las cuotas conforme al Registro, y por cuanto que consta que la apelante no se encuentra al corriente del pago de las deudas comunitarias no existiendo infracción de garantías procesales denunciadas.
El recurso se desestima.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Reyes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 32/14 de fecha 3 de Diciembre de 2014, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0086 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

