Sentencia Civil Nº 107/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 107/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 546/2013 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 107/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100193

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2051

Núm. Roj: SJM IB 2051:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2015

N.I.G.: 07040 47 1 2013 0001187

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION AISGE

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. HOTELERA SANCTI PETRI SA

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 107/2015

En Palma de Mallorca, a 25 de mayo de 2015.

Vistos por mí, don Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 546/2013, en el que son parte demandante la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual AISGE, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol y asistida por los Letrados don Santiago David Mediano Cortés y don Juan Fernández Garde; y parte demandada la entidad mercantil HOTELERA SANCTI PETRI S.A, representada por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías y asistida por el Letrado don Joan Buades Feliu, habiendo versado el presente procedimiento sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la referida entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual interpuso ante este Juzgado el día 9 de septiembre de 2013, demanda de Juicio Ordinario contra la citada parte demandada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

'1) Declare que HOTELERA SANCTI PETRI S.A. está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5, párrafo primero, TRLPI a favor de los artistas intérpretes representados por 'ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN' (AISGE), devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que lleva a cabo en las instalaciones del establecimiento hotelero MELIÁ SANCTI PETRI, y mientras realice tales actos de comunicación;

2) Condene a HOTELERA SANCTI PETRI S.A. a pagar a 'ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN' (AISGE) la cantidad correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico , por el periodo que va desde el inicio de actividad de la demandada, respecto de cada uno de los establecimientos por ella gestionados, salvo que aquel sea anterior al 1 de enero de 2010, en cuyo caso, el periodo de devengo será desde el 1 de enero de 2010 , hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

Cuya cuantía se determinará en fase probatoria, con arreglo a las tarifas comunicadas al Ministerio de Cultura por la entidad, según las bases de cálculo establecidas en el Hecho Cuarto, esto es:

a) por la comunicación pública que tiene lugar en habitaciones y en zonas comunes, el resultado de aplicar la siguiente base de cálculo:

Remuneración = tarifa/plaza disponiblex número de plazas disponiblesx deducción por pertenencia a CEHAT o al sectorx grado de ocupación trimestral

b) por la comunicación realizada mediante vídeo bajo demanda, el resultado de aplicar la siguiente base de cálculo:

Remuneración = tarifax números de actos de visionado unitario

3) Subsidiariamente, para el supuesto de que la demandada no facilitara los datos de ocupación del establecimiento hotelero de su titularidad, condene a HOTELERA SANCTI PETRI S.A. a pagar a 'ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN' (AISGE) la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y seis euros con cuarenta y nueve céntimos (4.476'49 €), correspondiente a la remuneración a que se refiere el apartado primero de este suplico, por el periodo recogido en el apartado segundo de este suplico, cuya determinación se fija atendiendo a los datos de ocupación trimestral de la provincia en que se encuentre ubicado el establecimiento que regenta publicados por el INE;

4) Condene a HOTELERA SANCTI PETRI S.A. al pago del IVA correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración al tipo que según la legislación fiscal fuere de aplicación;

5) Condene a HOTELERA SANCTI PETRI S.A. al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestara, lo que hizo por medio de escrito de contestación a la demanda presentado en este Juzgado el día 29 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia, por la que:

A. Se DESESTIMEíntegramente la demanda instauradora de esta Litis en todos sus pedimentos.

B. Se IMPONGANlas costas a la parte actora con expresa declaración de temeridad.

TERCERO.-El día 18 de marzo de 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio a las partes, el cual (tras la suspensión del señalamiento previsto para el 6 de octubre de 2014 por la diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2014) tuvo lugar el 9 de febrero de 2014. Al mismo comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a practicar las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, tras lo cual el juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado y a la complejidad de las causas que se siguen ante el mismo.

Fundamentos

PRIMERO.-La primera cuestión que debemos resolver en esta sentencia es la relativa a la existencia de un posible litisconsorcio activo necesario entendido como falta de legitimación activa ad causamde AISGE alegada por la demandada por considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 TRLPI , dicha entidad de gestión está obligada a acudir al proceso conjuntamente con las entidades encargadas de gestionar los derechos de la propiedad intelectual de los productores (EGEDA) y de los intérpretes musicales (AIE).

Pues bien, este motivo debe ser acogido basándonos en la STS de 7 de abril de 2009 , siendo ponente de la misma D. Juan Antonio Xiol Rios, que declara:

'La segunda de las cuestiones que se plantean en este punto es la supuesta falta de litisconsorcio activo de carácter necesario porque no están presentes las entidades de gestión de los derechos de los productores tanto de obras audiovisuales como fonográficos (EGEDA y AGEDI respectivamente). Sin embargo, no puede sostenerse la existencia de tal litisconsorcio. Aunque carente de regulación legal, puede afirmarse la existencia de un litisconsorcio activo de carácter necesario cuando a tenor del derecho sustantivo aplicable, el ejercicio del derecho de cuya reclamación se trate, solo pueda verificarse válidamente por el conjunto de sujetos titulares del mismo en sus distintas facetas, y siempre, claro esta, que no sea de aplicación algún especial precepto o doctrina jurisprudencial que permita actuar a uno de los interesados en beneficio conjunto, de manera que los efectos favorables beneficien a todos y los perjudiciales afecten solo a quien ejercita la acción. Esta excepción sería aplicableen el presente caso si la cuestión fuese realmente tal y como pretende la demandada, esto es, si estuviésemos discutiendo un derecho de remuneración equitativa y única que correspondiese a los artistas intérpretes o ejecutantes conjuntamente con los productores de obras audiovisuales. Sin embargo, la existencia de este derecho solo está prevista en la Ley para los casosde utilización derivada de las obras audiovisuales o de radiodifusión, como claramente resulta del art. 20.2 apartados f y g del LPI en relación con el art. 108.3, del citado texto refundido, precisamente por tratarse de supuestos de utilización derivada, es decir, de aquellos en los cuales no existe contrato entre el productor y la entidad que realiza los actos de comunicación pública, de manera que es preciso proteger adecuadamente los derechos de propiedad intelectual o afines que corresponden a los productores y a los artistas intérpretes o ejecutantes, actuando las entidades correspondientes de gestión en defensa de los intereses de todos ellos. En los restantes casos del art. 20.2 , es decir, cuando la comunicación pública se realiza por el usuario de una grabación audiovisual por cualquier medio distinto de los previstos en los apartado f y g del apartado 2 del art. 20 ,los usuarios tienen la obligación de pagar la remuneración equitativa y única solo a los artistas intérpretes o ejecutantes (art. 108.3 párrafo segundo, que es aquel en que se funda la pretensión de las actoras), puesto que los derechos de los productores están suficientemente garantizados por la negociación o contratación que los mismos efectúan con quienes realizan tales actos de comunicación al público.

En efecto, los productores de obras audiovisuales tienen el derecho exclusivo de autorización de la comunicación pública de tales obras audiovisuales, lo que realizan mediante particulares contratos de cesión de los derechos que poseen relativos a dichas grabaciones audiovisuales. Ello es recogido expresamente en el art. 122 del LPI . Por consiguiente, podrá ocurrir que o bien el productor de grabaciones audiovisuales haya negociado con el derecho a autorizar la comunicación pública de estas que le confiere el art. 122.1, párrafo primero; o bien se trate de una comunicación al público por cable, en cuyo caso habrá que estar también a las peculiaridades que establece el art. 20.4 de la Ley. Solo en el caso de que se trate de actos de comunicación pública previstos en los párrafos f y g del apartado 2 del art. 20 de la Ley , es decir,cuando la retransmisión de la obra difundida se haga por entidad distinta de la de origen (utilización derivada), o cuando se trate de emisiones o transmisiones en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida, los productores gozan de un derecho de remuneración equitativa y única que se hace efectivo conjuntamente con el de los artistas intérpretes o ejecutantes, pero que es distinto del derecho de remuneración que los productores obtienen por la explotación directa de la obra audiovisual o radiodifundida en función de los contratos de cesión que realicen con distintas entidades dedicadas a la comunicación pública de obras audiovisuales.

No puede entenderse, por tanto, que exista una duplicación del cobro de los derechos del productor de obras audiovisuales, puesto que en unos casos la remuneración de la explotación viene dada por el pago que el cesionario hará al productor; mientras que de la obra en los casos de utilización derivada de que se ocupan los apartados f y g del art. 20.2, además de la remuneración que el productor obtiene por la utilización por el cesionario, se añade un derecho de remuneración equitativa y única que comparte dicho productor con los artistas intérpretes o ejecutantesprecisamente porque se trata de supuestos en que la utilización es expansiva o a un público o generalidad que no puede comprenderse en los contratos de cesión verificados por el productor.'.

Pues bien, teniendo en cuenta que AISGE funda su derecho de remuneración en el artículo 108 TRPLI 1/1996 en relación con el artículo 20.2.f) y g), que no existe en autos ningún contrato entre el productor o los productores de las grabaciones audiovisuales y la entidad (en nuestro caso HOTELERA SANCTI PETRI S.A) que realiza los actos de comunicación pública de dichas grabaciones a través de los aparatos de televisión instalados en el hotel que explota, y que la remuneración a la que se refiere el artículo 108 TRLPI 1/1996 es una remuneración equitativa y única que el productor comparte con los artistas, intérpretes o ejecutantes, según la STS que acabamos de citar, hay que concluir que existe una falta de litisconsorcio activo necesario en el sentido mantenido por la STS de 3 de noviembre de 2005 , es decir, un defecto de legitimación activa «ad causam» o una legitimación incompleta de la misma naturaleza, ya que nadie puede ser obligado a demandar, y por tanto, para constituir correctamente la relación jurídico-procesal AISGE debería haber comparecido conjuntamente al proceso con EGEDA y AIE para, como dice la reseñada STS de 7 de abril de 2009 , 'proteger adecuadamente los derechos de propiedad intelectual o afines que corresponden a los productores y a los artistas intérpretes o ejecutantes, actuando las entidades correspondientes de gestión en defensa de los intereses de todos ellos.'.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada en su integridad, sin que sea necesario entrar a valorar las demás cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.-En virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 LEC , dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas deberán ser abonadas por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual AISGE, contra la entidad mercantil HOTELERA SANCTI PETRI S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo don Fernando Romero Medel, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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