Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 107/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 475/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 107/2016
Núm. Cendoj: 11012370022016100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 107
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de EL PUERTO DE SANTA MARÍA
JUICIO ORDINARIO Nº 763/2012
ROLLO DE SALA Nº 475/2015
En Cádiz, a 3 de mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Diana , representada por la Procuradora Sra. Monserrat Maiquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Monge Gálvez.
Como parte apelada ha comparecido ASPRO OCIO S.A. y ACE EUROPEAN CROUP ,representadas por la procuradora Sra. Fernández Roche y asistidas por el letrado Sr. Fernández Marchena.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/04/2015 en el procedimiento civil nº 763/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída que se produjo en el parque acuático 'Acualand Bahía de Cádiz' el día 27/07/2010, al haber acogido dicha resolución la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.
La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual que se produce por el transcurso de un año conforme dispone el art. 1968 CCivil, se acoge por estimar el juzgador de instancia que la demanda se presenta más de un año después de producirse la sanidad de la lesionada/demandante que se produjo según informe médico acompañado a la demanda el día 26/04/2011, fecha a partir de la cual se produce la estabilización de las lesiones y se puede determinar el período de curación empleado o necesitado.
En el caso de autos la demandante sufrió fractura de tobillo el día indicado, 27/07/2010; en fecha 26/04/2011, el traumatólogo que la trata indica en el historial clínico de la lesionada: 'Clínicamente bien. Buena movilidad de tobillo. Indico vida normal y realizar ejercicios. Rx de control bien. Cito en junio. En junio hace un año'; el día 28/06/2011, el tramatologo indica: Clínicamente mejor. Parece que hay más callo oseo en maleolo tibial. Doy cita para septiembre para valoración de EMO'; en fecha 13/09/2011, informa: Clínicamente se encuentra bien. Molestias con los cambios de tiempo, movilidad limitada a la flexión dorsal de tobillo. No claudicación. Edema ocasional. Rx buen osteosíntesis. Damos alta pendiente de extracción de material de osteosíntesis en caso de necesitarlo.'
Sobre la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual cuando se reclama por las lesiones sufridas por el perjudicado, el Tribunal Supremo señala en sentencia de 26/05/2010 : 'Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17/04/2007 , 7/05/2009 entre otras).
Dice la sentencia de pleno de la Sala 1ª del TS de 17/04/2007 que 'la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización,según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 )
En el mismo sentido la STS, Sala 1ª, de 18/07/2011 , señala: A)Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007 , )
La STS de 21/01/2014 también señala que 'es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente...'
Ya desde antiguo, el TS en sentencia de 10/10/1995 señalaba: 'parece indiscutible que tal alta médica comporta el 'dies a /quo' requerido y todo ello, en relación con la exigencia que, con carácter general, establece el art. 1969 C.c ., en la idea de que el tiempo para la prescripción se contará desde el día que pudieron ejercitarse; y es que se reitera no es posible, hacer coincidir repetido inicio del cómputo con la fecha exclusiva de ese alta médica (en el caso de autos, el 30-1-89), porque, en efecto, eso sólo sería procedente cuando a partir de dicha fecha se pueda ejercitar la acción correspondiente, para lo que obvio es, se precisa que ese alta médica lo sea con todas sus consecuencias, esto es, determinante de que ha existido una sanidad completa en coherencia con la misma semántica o literalidad de la expresión 'alta médica', en alusión a la situación (justamente contraria a la de baja médica), en lo que el accidentado o enfermo recupera su sanidad, o bien, hasta en la línea, - siguiendo el espíritu de remitida sentencia-, de que, tras ese alta médica, no se mantengan secuelas residuales que precisen o un tratamiento posterior, o, como en el caso de autos, la prosecución de un expediente para dirimir, definitivamente, cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y examinada la evolución clínica de la demandante que resulta del historial médico del Hospital Santa María del Puerto así como el informe médico acompañado a la demanda, no podemos concluir que el alcance de las secuelas que presenta la demandante y por las que reclama la indemnización correspondiente quedara determinado en abril de 2011 ya que en la consulta de esa fecha ninguna referencia a secuela se hace por el traumatólogo que asiste a la paciente; por el contrario, en las consultas anteriores, el traumatólogo ha venido observando la consolidación del maléolo tibial, en enero de 2011 faltaba dicha consolidación, en marzo de 2011 mejor aspecto de consolidación maléolo tibial, en abril de 2011, RX de control bien, en junio de 2011, parece que hay más callo oseo en maléolo tibial; es en septiembre de 2011 cuando se da el alta médica y se concreta la secuela en limitación a la flexión dorsal de tobillo, decidiéndose no retirar de momento el material de osteosínteis que es también secuela; no es hasta septiembre de 2011 cuando la demandante recibe el alta y se determinan las secuelas que le quedan cuando puede conocer y conoce el alcance de su lesión y las secuelas que presenta; no puede olvidarse a estos efectos que la evolución del callo oseo se controla en las sucesivas visitas médicas y que si no hubiera ido a mejor desde abril a junio de 2011, la secuela podía haber sido distinta a la finalmente apreciada. También que en septiembre se decide no retirar el material de osteosíntesis y esta es otra secuela. Siendo así y pese a que en el informe pericial de la parte actora se considera que el proceso de curación se estabiliza el día 26/04/2011 y en función de ello, determina los días invertidos en la curación impeditivos y no impeditivos, dado que ha existido evolución de la lesión desde esa fecha como resulta de la comprobación por el traumatólogo de la consolidación de callo oseo en maleolo tibial en junio de 2011y no se determina la secuela definitiva hasta el día 13/09/2011, se considera que cuando en fecha 11/09/2012 se presenta la demanda la acción no había prescrito.
Conforme a lo expuesto y dado que no se considera prescrita la acción ejercitada, procede estimar el recurso de apelación formulado y entrar a examinar la reclamación contenida en la demanda.
SEGUNDO.-La acción ejercitada por la demandante en reclamación de una indemnización es la de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia de la que trata el art.1902 del Cc que impone al que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia la obligación de reparar el daño causado.
Para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente imputable a la parte demandada, la existencia de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño.
La doctrina jurisprudencial ha señalado que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, menos aún cuando el daño se produce en el entorno de una actividad que no entraña riesgo en sí misma como es la desarrollada por la demandada, un parque acuático.
En cualquier caso, el Tribunal Supremo, ha precisado que 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'. Debe añadirse también que como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 ( caídaen un banquete de bodas por insuficiente protección de un desnivel considerable). Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caídase debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caídaen un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 ( caídade la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 ( caídaen una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 ( caídaen una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caídaen un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 ( caídaen un mercado por hallarse el suelo mojado por la lluvia).
En el caso de autos y a la vista de la prueba practicada consideramos acreditado que el accidente sufrido por la demandante y que le ocasionó la lesión por la que reclama fue debido a una falta de diligencia imputable a la demandada en tanto que dicho accidente se produjo cuando a la demandante que se encontraba andando normalmente, se le hundió el pie en una rejilla de desagüe que se encontraba con la tapadera desplazada o quitada y tapada por agua; así resulta de las manifestaciones efectuadas por dos testigos que presenciaron los hechos y explican con claridad y coincidencia sustancial como observaron lo que ocurría; dichas manifestaciones no han quedado en modo alguno desvirtuadas por las de los testigos, trabajadores del parque, que han declarado a instancias de la parte demandada en tanto que la socorrista no recordaba los hechos al ser interrogada y el parte sobre lo ocurrido que dice haber elaborado y firmado no se ha acompañado por la parte demandada con su escrito de contestación; dicha testigo no recordaba si la demandante colocaba a su hija indebidamente en una atracción y en ese momento sufrió el accidente; esta forma de siniestro además no es muy compatible con la lesión sufrida como explica el perito médico que ha declarado a instancias de la actora; el informe que sobre el siniestro se acompaña a la contestación elaborado por una persona que no fue testigo de los hechos no es suficiente para desvirtuar las manifestaciones de personas que presenciaron lo ocurrido y declaran bajo juramento que vieron como la demandante caía tras introducir el pie en una alcantarilla abierta y tapada por el agua; se acompaña además una fotografía de una alcantarilla abierta aunque tenga escasa visibilidad. Por otro lado y en cuanto al vigilante de seguridad que ha declarado como testigo y ha manifestado que ayudó a trasladar a la lesionada en camilla hasta el botiquín, sus manifestaciones que no se refieren al momento en que se produjo el accidente el cual no presenció, no son contradictorias ni incompatibles con lo declarado por las restantes testigos ya que la lesionada pudo ser recogida en camilla y trasladada hasta el botiquín desde otro lugar y no necesariamente desde el punto donde se produjo el accidente desde el que al parecer un familiar la cogió en brazos y la iba trasladando hasta la enfermería.
Conforme a lo expuesto y considerandose que el accidente ocurrió en la forma descrita en la demanda, ninguna duda cabe de la responsabilidad de las demandadas por las lesiones sufridas por la demandante en tanto que la caída que las originó fue debida a la falta de adopción por la empresa que gestiona las instalaciones del parque acuático de las medidas necesarias para que una rejilla de desagüe tapada por el agua no se encontrara abierta y sin la tapadera correspondiente debidamente colocada y sujeta en tanto que un agujero cubierto levemente de agua es difícil de apreciar por los usuarios del parque acuático como ocurrió en este caso cuando la demandante que andaba normalmente, introdujo el pie inadvertidamente en el mismo, siendo responsabilidad de la demandada o de sus empleados la adopción de las medidas necesarias para evitar tales peligros. La responsabilidad de la empresa demandada alcanza también a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de aquella conforme a lo establecido en el art. 73 de la LCS .
TERCERO.-Finalmente y en cuanto a la cuantificación de la indemnización por lesiones y secuelas, debe ser estimada la demanda en su integridad en tanto que la indemnización por lesiones y secuelas está calculada conforme al Sistema para la Valoración del Daño Corporal en Accidentes de Tráfico, dicha indemnización no es excesiva ni desproporcionada y no ha sido desvirtuada por la parte demandada con informe contradictorio alguno. Está debidamente acreditado por todos los partes de asistencia médica que la demandante sufrió una grave lesión de fractura de tibia y peroné, que ha tardado en curar los días indicados en el informe médico y que ha tenido secuelas consistentes en la limitación a la flexión, dolor en tobillo y material de osteosínteis no habiendo impugnado la parte demandada la valoración de las lesiones y secuelas que se realiza en dicho informe médico, tampoco se han desvirtuado sus conclusiones con una pericial médica contradictoria
La íntegra estimación de la demanda lleva consigo que las costas del procedimiento se impongan a la parte demandada conforme a lo establecido por el art. 394 de la LECivil .
CUARTO.-La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Diana , contra la sentencia de fecha 13/04/2015 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Diana contra ASPRO OCIO S.A. y ACE EUROPEAN GROUP , CONDENAMOSa dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 24.277'97 euros más los intereses legales que serán los del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora, con imposición a las condenadas de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición alguna de las costas del recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

