Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 680/2015 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100137
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5704
Núm. Roj: SAP B 5704/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 680/15
Procedente del procedimiento ordinario nº 779/14
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 107
Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 680/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 779/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el que es recurrente MMA IARD ASSURANCES y
apelado el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por MMA IARD ASSURANCES contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados.
Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
MMA IARD ASSURANCES formuló demanda frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en la que ejercitó la acción subrogatoria del art. 43 LCS , en reclamación de la cantidad de 23.000 € pagada en virtud de un contrato de seguro a su asegurada, propietaria de un vehículo que resultó dañado como consecuencia de un accidente de circulación ocasionado por un vehículo que carecía de seguro.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que Don Belarmino sufrió un accidente de circulación el día 7 de julio de 2007, conduciendo el vehículo AUDI, A-4, de matrícula ....KK.. , propiedad de SOCIETE SARL EURO RENTING ET TRAD, que ella aseguraba, al ser colisionado por el turismo Peugeot 206, de matrícula W-.... , que circulando desatento a las circunstancias de la circulación, se cruzó en su trayectoria.
Este último vehículo carecía de seguro obligatorio, por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros procedió a peritar los daños materiales, indemnizando por ellos a Don Belarmino en la cantidad de 12.998,79 €. Pero, según dijo que acreditaba, el propietario del Audi A-4, había sido indemnizado por ella en la cantidad de 23.000 €, lo que le confería acción para subrogarse en la posición del propietario, en virtud del art. 43 de la LCS . Añadió que desde el año 2008 ha bía realizado reclamaciones extrajudiciales al Consorcio.
El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda.
Alegó, en síntesis, en su contestación: 1) prescripción de la acción ejercitada, por el transcurso del plazo de un año; 2) excepción de falta de legitimación activa al haber satisfecho el Consorcio al conductor, Don Belarmino , los daños materiales, el cual designó como perceptor a Don Ernesto , amén de que la actora no acredita la titularidad de vehículo, el aseguramiento ni el pago que dice efectuado; 3) El CSS realizó el pago a la víctima del accidente y al poseedor del vehículo ....KK.. , que ostenta la presunción de titularidad del vehículo; 4) pluspetición, por haber tasado el Consorcio los daños materiales en 12.998,79 €; 5) improcedencia de los intereses del art. 20 LCS , que se solicitan.
La sentencia de primera instancia considera aplicable el plazo de prescripción de un año del TRLRCSCVM, por lo que como entre el telegrama del 11 de marzo de 2013 y el siguiente con el que se pretendía interrumpir la prescripción, de fecha 8 de abril de 2014, había transcurrido más de un año, declara prescrita la acción y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que se ha producido una incorrecta aplicación del art.121-21 del Código Civil de Cataluña , porque como el accidente se produjo en Cataluña, el plazo de prescripción de la acción sería el de tres años, y, por tanto, la acción no estaría prescrita, en apoyo de lo cual cita diversas resoluciones de Audiencias Provinciales catalanas de los años 2009 y 2010.
SEGUNDO. Plazo de prescripción de la acción directa para exigir responsabilidad civil derivada de hecho de la circulación en Cataluña.
La acción ejercitada por la demandante es la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS , según el cual ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización'.
Es decir, la acción que ejercita la aseguradora actora es la que correspondería a su asegurado por razón del siniestro. Como quiera que la acción que se ejercita es frente al Consorcio de Compensación de Seguros, ya que el vehículo causante del accidente carecía de seguro, es la prevista en el art. 11.3 del TRLRCSCVM, que establece: ' 3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel.' Por lo que hace al tema de la prescripción, el art. 121-21 del Código de Derecho Civil de Cataluña , establece: 'Prescriben a los tres años d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual'.
Por su parte, el art.1968 CC establece: 'Prescriben por el transcurso de un año: 2º La acción para exigir la responsabilidad civil (.....) por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 CC , desde que lo supo el agraviado'.
Y, por último, el art. 7 TRLRCSCVM dice: ' Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado. 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. (...)'.
Desde el momento en que entró en vigor el Código Civil de Cataluña se planteó la cuestión relativa a cuál era el plazo de prescripción aplicable a la acción para exigir responsabilidad civil derivada de hecho de la circulación si el de un año, del CC y el TR, o el de tres del CCCataluña.
Pues bien, la cuestión relativa al plazo de prescripción de esa acción, sobre el que existían resoluciones contradictorias de las Audiencias catalanas hace tiempo que ya fue resuelto por el Tribunal Supremo y por el TSJC por lo que hace a l acción directa contra la aseguradora, o, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros.
La primera sentencia del TS dictada sobre el tema fue la 533/2013, de 6 de septiembre , en una reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en la que resolvió un recurso por interés casacional, precisamente porque había posiciones contradictorias de las AAPP, y estableció como doctrina jurisprudencial: 'en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Leyy no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluñapara las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual'.
Las posiciones contradictorias que citaba la sentencia del TS eran, por una parte, dos sentencias de la secc. 13 y 16, respectivamente de la AP Barcelona, en la que en sendas reclamaciones contra el Consorcio de Compensación de Seguros, señalaban que el plazo de prescripción era de 1 año, por estar la acción establecida en una ley especial, de carácter mercantil, como era el TRRCSCVM, que es una competencia que está atribuida en el art. 149-1-6º CE al Estado, y que se aplica también en Cataluña.
Por otra, hacía referencia a otras tres sentencias, una de cada una de las otras tres AAPP catalanas, Tarragona, Girona y Lleida, en las que se establecía que el plazo de prescripción era el de tres años, resolviendo las de Lleida y Tarragona una acción contra el Consorcio.
En la de Lleida se razonaba que la acción contemplada en el TR no era una acción distinta de la del art. 1902 CC por estar incluida en una ley especial, lo que ocurría es que el plazo del art. 1968.2 CC pasó a la norma especial, por lo que el mismo paralelismo se tendría que hacer con el plazo de prescripción.
En la de Girona se incidía en la eficacia territorial de las normas catalanas, y argumentaba que el Estado no podía invadir competencias con normas que contemplasen aspectos civiles con regulación concreta en el CCC bajo el pretexto de tratarse de una norma especial.
Pues bien, el Tribunal Supremo, después de tomar en consideración las distintas tesis, razonó: No estamos ante una simple acción derivada de culpa extracontactual, sino que la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace de un derecho singular y extraordinario que no reconoce la legislación civil catalana, sino el art. 11.1.a) de la LRCSCVM , y el art. 11.3 del TR del Estatuto Legal del Consorcio , que lo ha de cumplir en sustitución de la aseguradora del causante del daño que fue un vehículo desconocido.
Nacida la obligación del Consorcio, ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, y aplicó el plazo de 1 año.
La doctrina fijada por el TS en la S. 533, de 6 de septiembre de 2013 , fue reiterada en otra sentencia, la 534, de la misma fecha, 6 de septiembre de 2013 , y en la STS 4 de febrero de 2015 . En todas ella la reclamación era contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
Por su parte, el TSJC abordó el tema en la S. de 7 de octubre de 2013.
En el caso analizado por el TSJC, la reclamación era contra la aseguradora, es decir, se ejercitaba la acción directa contra la aseguradora que contempla expresamente el art. 7 TRLRCSCVM, y la decisión comparte los argumentos del TS. Es decir, que en el propio TR se dice que la norma se dicta al amparo de lo establecido en el art. 149.1.6º CE , y por tanto las normas de dicha ley son aplicables a todo el territorio del Estado, sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la ley catalana.
Sentado pues que el plazo de prescripción de la acción que se ejercita es de un año, y que entre los dos últimos telegramas con los que se intentó interrumpir la prescripción, transcurrió un periodo superior (el primero se envió el día 8 de marzo de 2013, y el segundo el día 9 de abril del 2014), no puede sino estimarse la excepción, como correctamente ha resuelto la sentencia apelada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1. en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MMA IARD ASSURANCES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
