Sentencia CIVIL Nº 107/20...io de 2017

Última revisión
06/06/2019

Sentencia CIVIL Nº 107/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Picassent, Sección 3, Rec 617/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Picassent

Ponente: GOMEZ VALLE, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 46194410032017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:427

Núm. Roj: SJPII 427:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3

PICASSENT (VALENCIA)

JUICIO ORDINARIO Nº 617/16

SENTENCIA Nº 107/17

En Picassent, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por Dña. Juana María Gómez Valle, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Picassent, los autos de juicio verbal nº 617/16, promovidos a instancia de la mercantil Blanfruit, S.L,representada por la Procuradora Dña. María Mercedes ALberca Muñoz, en sustitución de Dña. Rosa María Correcher Pardo, asistida por el Letrado D. Álvaro Torre Gómez, contra la mercantil Agrofit, S. Coop, representada por la Procuradora Dña. Amparo Chelvi Peña y asistida por el Letrado D. Vicent Xelvi Clar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación de Blanfruit, S.L, contra la mercantil Agrofit, S. Coop, basándose en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales, se dictase sentencia en el sentido contenido en el suplico de su escrito, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días, se personase y la contestase, lo cual verificó el Procurador respectivo, oponiéndose a la demanda, en base a los hechos que constan en su escrito de contestación y que se da por reproducidos y después de alegar los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que previos los trámites legales se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a su representado de los pedimentos contra él formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Se convocó a las partes a la audiencia previa, se comprobó que el litigio subsiste entre ellas, por lo que cada parte se pronunció sobre los documentos aportados de contrario, en virtud del artículo 427 de la LEC , tras lo cual se procedió a la fijación de los hechos no existiendo conformidad de las partes por lo que se abrió el periodo de proposición de prueba en base al artículo 429 de la LEC . Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se convocó a las partes a juicio.

CUARTO.-Llegado el día de la vista y practicada la prueba en la vista oral, se decretó su unión a los autos por lo que formuladas las conclusiones por las partes, quedó el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la parte actora acción de responsabilidad extracontractual en base a las siguientes alegaciones: La mercantil demandante tiene como objeto social la comercialización al por mayor de frutas y verduras, así como la limpieza, clasificación y envase, y a la prestación de servicios agrícolas por cuenta propia y de terceros. Blanfruit, S.L es titular y está adscrita a la certificación GLOBAL GAP, norma e instrumento de certificación de calidad alimentaria del sector privado. Dentro de su cometido y dentro de su actividad exportadora, actúa en mercados tardíos, al producir y comercializar caquis de forma que se permite alargar la oferta comercial a los meses de enero, febrero y marzo, cuando la campaña habitual de la fruta finaliza en diciembre. Esta prolongación del plazo de comercialización sólo es posible con la utilización de técnicas autorizadas para el retraso de la maduración a base de ácido giberélico. Para la adecuada realización del tratamiento, existe una autorización administrativa excepcional, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En esta situación, la parte actora adquirió en los meses de agosto y septiembre de 2014, a la Cooperativa Hortofructícola de Alzira, Alzicoop Coop. V, un total de 720 litros del fitosanitario con nombre comercial AGROGIB, S.L, con composición de producto activo ácido giberélico 1.6% p/v (S/L), producido, distribuido y comercializado por Agrofit, S.Coop, propietaria de la marca comercial, tal como refleja la etiqueta del producto. El producto adquirido estaba perfectamente identificado tanto por su marca o nombre comercial, como por su número de registro 15696. Comprado el producto, la parte actora celebró contratos de compraventa 'a ojo' sobre partidas de caqui de fincas en los términos de Alzira, Massalavés, Benimodo, Rafelguaraf y Chiva. En base a estos contratos, el comprador (la parte actora) se reservaba en exclusiva la facultad de realizar los tratamientos y aplicaciones bajo asesoramiento técnico, responsabilizándose de esta manera, del producto. Presentadas reclamaciones de clientes, al recibir pedidos de productos defectuosos, sin dureza ni firmeza, la demandante no sólo tuvo que adoptar medidas específicas, sino que depositó garrafas del producto adquirido en dos laboratorios (G.E COTA 2, S.L y LABSER) a fin de que fueran analizadas, dando como resultado que el ácido giberélico era inexistente en las garrafas de AGROGIB-L.

Como consecuencia de ello, la parte actora sufrió un perjuicio calculando la cantidad de kilos de basura, y el porcentaje de kilos de caquis a pérdidas o de haber tenido que vender a precios inferiores por descuentos efectuados a clientes, o de haber tenido que destinar el producto a mercados más cercanos a precios inferiores, ascendiendo todo ello a 1.228.633'38 euros.

La parte demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar, como excepciones procesales, litisconsorcio pasivo necesario o intervención provocada, cuestiones que fueron desestimadas en la audiencia previa, falta de legitimación pasiva y prescripción. En segundo lugar, y en cuanto al fondo, alega que desconocía que el lote 20140120 careciera de materia activa, ya que no podía conocer que el contenido de la botella difería del que figuraba en la etiqueta, siendo que el producto fue fabricado y envasado por Copper Terra, siendo Agrofit mero distribuidor del producto. Junto a ello, niega la relación de causalidad entre la aplicación del producto Agrogib-L y los daños por maduración del caqui, primero porque, según la analítica de fecha 18 de diciembre de 2014 realizado por la Direcció General de Producció Agraria i Ramaderia, Servici d'Analisi Agoalimentari, otorgaron resultados positivos de contenido de Ácido Giberélico en 1'6 %, y segundo porque si realmente, hubiera falta de ácido, como indica la parte actora, el producto hubiera sido inocuo. En cuanto al daño reclamado, considera la parte demandada que no se trata de un daño real, sino que se trata de un lucro cesante, consistente en la imposibilidad de vender la fruta en los plazos y precios pretendidos por el demandante. Por ello, considera que la cantidad que se podría reclamar es el diferencial entre lo que se pagó y lo que finalmente se vendió.

SEGUNDO.-Antes de entrar a valorar el fondo, es necesario atender a las excepciones procesales planteadas.

Prescripción.

Se alega por la mercantil Agrofit que la acción de responsabilidad extracontractual está prescrita, conforme el art. 1968 Cc , puesto que desde la fecha en la que surgieron los daños (enero de 2015) y la presentación de la demanda (julio 2016), transcurrió más de un año. Alega que el burofax que envió la parte actora en agosto de 2015, el cual tiene como justificante de recepción el 25 de agosto de 2015, era desconocido por la parte demandada, no pudiendo realizar ninguna respuesta al mismo, al ser recepcionado por una persona que no es trabajadora de la entidad demandada.

El art. 1968 Cc establece que prescriben por el transcurso de un año, desde que lo supo el agraviado, la acción para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902. Y el art. 1973 Cc 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.

Para poder apreciar el dies a quo a partir del cual computar el plazo de la prescripción, en el presente caso, hay que atender al tipo de daños que reclama la parte actora. De la demanda se extrae que se reclaman unos daños como consecuencia de la no aplicación del producto con materia activa para retrasar la maduración de los caquis en los campos de los que es responsable parte actora. En dichos daños, considerándolos diferidos, puesto que se manifiestan tiempo después del acaecimiento del hecho que los causa, el plazo se ha de empezar a computar desde que se manifiestan, y conforme el art. 1968 Cc , y teniendo en cuenta el tipo de acción que se ejercita, desde que lo supo el agraviado.

Si bien la parte actora expone en su demanda, que comenzó a recibir quejas de distintos clientes en enero de 2015, no fue hasta el momento en el que obtuvo los resultados de las analíticas cuando tuvo conocimiento fehaciente del daño que se había producido. Como documento número 46 se aporta resultado de analítica de los laboratorios G.E. COTA 2, S.L, donde se obtiene como resultado que 'no se han encontrado resultados positivos superiores al límite de cuantificación', siendo la fecha de emisión de este informe el 23 de julio de 2015; y como documento número 47, resultado de analítica del laboratorio LABSER, en el que se indica que el resultado del ácido giberélico es de 0'002%, con fecha de emisión el 28 de julio de 2015. Con estos resultados, la parte actora requirió al Notario de Tavernes de la Valldigna para que compareciera en las instalaciones del laboratorio G. E. COTA 2, con el fin de acreditar la extracción y envasado en el recipiente adecuado para un nuevo análisis, de una submuestra del contenido de una garrafa de 5 litros de Agrogib-L, lote de fabricación 20140120, además de requerir al Notario para que retirara la muestra y la custodiara a disposición de la empresa de transporte para su envío al laboratorio Agroalimentario de la Generalitat Valenciana. Como consecuencia de ello, dicho laboratorio efectuó el Informe de Ensayo de fecha 7 de julio de 2016, con resultado 'ácido giberélico <0'1 % p/v', y así consta en el documento número 49.

Decir que la prescripción quedó interrumpida desde el momento en el que la parte actora hizo saber a la parte demandada la existencia del daño, como lo acredita el documento número 55, burofax de fecha 17 de agosto de 2015, con justificante de recepción de fecha 25 de agosto de 2015. La parte demandada expone que no tuvo conocimiento de este burofax y por ello no pudo contestar, ya que la persona que lo recibió no trabajaba para sus instalaciones. No cabe admitir este hecho por cuanto la parte actora aportó el día de la vista acta notarial de fecha 7 de diciembre de 2016, por el Notario de Picassent, por la que se requería al Notario para que se personase en el Polígono Industrial calle número 5, número 22, a fin de comprobar si en dicha calle existía alguna nave industrial de Agrofit, y si la misma compartía instalaciones con la entidad Coarval, y si en la misma se encontraba la sede física de ambas empresas y si se recibía en éstas correspondencia de ambas. En dicha acta, el Notario hace constar que una empleada de Coarval le indica que Agrofit tiene alquiladas unas estancias en la misma nave a Coarval, indicando que en esa dirección se reciben envíos para ambas empresas. Por tanto, no cabe aceptar la manifestación de Agrofit de que desconocía el contenido del burofax al no ser recepcionado por un trabajador de su empresa. Se entiende que fue debidamente recibido, y era conocido por Agrofit. Por tanto, si la demanda se interpuso con fecha de entrada en el Registro de Valencia, el día 29 de julio de 2016, se entiende que no ha transcurrido el plazo del año, con lo que la prescripción se entiende que fue interrumpida, y procede en consecuencia, desestimar la excepción planteada.

Falta de legitimación pasiva.

La mercantil Agrofit, alega que no hay relación jurídico material entre esta mercantil y la parte actora, puesto que Agrofit es una distribuidora y no la fabricante del producto, y sólo sería responsable si se acreditase un defecto en el producto, y hubiera puesto el producto en circulación a sabiendas del carácter defectuoso del producto. Alega que Agrofit proporciona la materia activa para la fabricación del productos a la mercantil Copper Terra, S.L, y una vez envasado, lo distribuye la mercantil demandada, a Coarval y ésta lo vendió, a su vez a la Cooperativa Hortofrutícola de Alzicoop Coop V, la cual vendió, a su vez, a la mercantil Blanfruit, S.L.

Alega la parte actora que la demanda se dirige frente a Agrofit puesto que según la etiqueta del producto, el mismo era producido, distribuido y comercializado por Agrofit, propietaria de la marca comercial AGROGIB-L.

Siendo así expuestos los hechos, para poder determinar la legitimación pasiva, es necesario entrar a valorar el fondo y la acción que se ejercita.

TERCERO.-La acción formulada al amparo del artículo 1902 del Código Civil requiere para su viabilidad, tal como recuerda el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 y 16 de febrero de 1987 , entre otras, los siguientes requisitos: 1º Que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama; 2º que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. En cuanto al elemento de culpa la misma no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( Sentencias de 22 abril , 17 julio y 7 diciembre 1987 , 12 julio 1989 , 25 febrero 1992 y 27 septiembre 1993 ), lo que se reitera en la Sentencia de 4 junio 1991 , en que, con cita de otras numerosas resoluciones, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1104 del Código ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 1996 ).

CUARTO.-Se está cuestionando en el presente procedimiento la causa de los daños en los campos de los que es responsable la parte actora y la cuantificación de esos daños. A la vista de la prueba practicada, tanto la documental obrante en autos, como las testificales y las periciales, se demuestra que se decidió retrasar la maduración del caqui, con la utilización de un producto llamado Agrogib-L, y en concreto con el Lote de fabricación 20140120, con número de registro 15696/15, tal como se indica en el documento 7 de la demanda.

Por Agrofit se aporta contrato suscrito entre esta entidad y Copper Terra, S.L, en fecha 2 de marzo de 2012, concretamente 'contrato de fabricación y envasado de determinados productos', (doc. 4) donde intervienen la mercantil Copper Terra como fabricante, y la mercantil Agrofit. Según dicho contrato, 'LA FABRICANTE se obliga a fabricar y envasar, los productos, que acuerden LAS PARTES, conforme a la normativa vigente', y Agrofit, entre otras obligaciones resalta la de 'Disponer de los medios necesarios y adecuados para la prestación de los servicios propios de la distribución'. El legal representante de la mercantil Agrofit, manifestó en la vista que Agrofit sólo cuenta con oficinas, y que para fabricar el producto Agrogib-L cuentan con el fabricante Copper Terra. De la documental ha quedado acreditado que Agrofit contaba con el registro de la marca denominada Agrogib, desde el 31 de mayo de 2011, garantizando la mercantil 'la composición, formulación y contenido' (doc. 28 de la demanda). En la etiqueta del producto (doc. 7) se puede comprobar que Agrofit aparece como distribuidor de Agrogib-L, siendo esta mercantil la garante del producto, como se refleja en el doc. 29 de la demanda 'La compañía garantiza la composición, formulación y contenido'. Por tanto, la mercantil Copper Terra aparece como una empresa subcontratada por Agrofit, pero es ésta quien debe garantizar la idoneidad del producto que comercializa. Apareciendo en el mercado ésta como la titular del producto, independientemente de quién lo haya fabricado.

Probado ha quedado que el Lote 20140120, es el número de lote asignado a Agrofit, y que fue el Lote que la mercantil demandante adquirió, como lo determina el documento 7 de la demanda. Se aportan, además, como documentos 46, 47, 48 y 49, referencias a los distintos análisis realizados del lote en cuestión. Y como doc. 4 a 6 facturas de compra por la Cooperativa hortofrutícola de Alzira del fitosanitario AGROGIB-L por la parte actora. Y como documentos 9 a 24 contrato de compraventa con los titulares de los campos, partes de trabajo y aplicación del producto en cada parcela. Por tanto, la excepción alegada por la parte demandada de falta de legitimación pasiva debe decaer, al entenderse a plena participación en los hechos objeto de la controversia de este procedimiento.

QUINTO.-Determinada la implicación de la codemandada Agrofit en los presentes hechos, hay que entrar a valorar si el producto aplicado en las parcelas de las que es responsable la parte actora, llevaban el ácido giberélico o no, y si lo llevaban, si la cantidad era suficiente para producir el efecto deseado, que era el retraso en la maduración del caqui.

Importante es el informe elaborado por el perito D. Abilio , según el cual tanto la forma (pulverización normal), los equipos (automatizadores hidráulicos manuales), y dosis de aplicación de la materia activa ácido giberélico, como de los productos nutricionales que se añadieron a la mezcla para coadyuvar el tratamiento, se realizaron de manera adecuada y bajo los parámetros dictados por los códigos de buenas prácticas agrarias, la normativa de uso sostenible de productos fitosanitarios y las especificaciones de los fabricantes de los formulados comerciales aplicados. Adjuntándose como documento número 3 de la demanda, la autorización excepcional para la comercialización de productos fitosanitarios con ácido giberélico 1'6% p/v como fitoregulador en el caqui. Según las analíticas en los laboratorios G. E. COTA 2, LABSER y en el laboratorio Agroalimentario de la Generalitat Valenciana, la concentración de la materia activa estaba muy por debajo de los niveles que indica el etiquetado del producto, por lo que se considera que el mismo es inadecuado, inefectivo y no reúne las especificaciones y condiciones que se detallan en la autorización excepcional de la campaña 2014/15 por el Ministerio de Agricultura, no conteniendo la materia activa el ácido giberélico par a el retraso de la maduración del caqui.

Frente a estas alegaciones, el perito de la parte demandada D. Arcadio , expone que discrepa de la valoración del perito de la parte actora, por cuanto Agrofit, sí dispone de analíticas del lote en cuestión que indican que el producto tiene las concentraciones normales indicadas en su registro fitosanitario 1'6%. Explica que si en el segundo pase que se hizo de la aplicación del producto, la fruta hubiera seguido la maduración normal, ya en el campo se tendrían que haber dado cuenta de la excesiva maduración de la fruta antes de su recolección, adelantándose ésta desde la segunda quincena de octubre hasta la tercera semana de noviembre. Considera, por ello, que de no haber estado el producto Agrogib-L del lote 20140120 con la correcta composición, la fruta hubiera adquirido una maduración normal dentro de su ciclo natural. Considera por tanto, que en el caso de falta de materia activa, el producto hubiera sido inocuo, y no habría causado daño alguno a la fruta.

Queda acreditada con la documental obrante en autos y aportada por Coarval, que los lotes vendidos a la Cooperativa Alzicoop durante el año 2014, fue el lote 20140120 y el lote 20140213. Dichos lotes fueron adquiridos por Coarval a Agrofit, no realizando ninguna venta en el año 2013 y 2015. Junto a estos datos, consta remitido Oficio a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, respecto a la analítica de la muestra presentada por Agrofit. En dicho informe se indica que la empresa presentó tres muestras, que no llevaban ningún precinto oficial, porque de haberlo llevado, se habría hecho constar. La empresa rellenó la solicitud de recepción de muestras manuscrito por un representante de Agrofit y se procedió a su análisis. Por tanto, a pesar de que el resultado del ácido fue positivo, la forma en la que se llevaron las muestras al laboratorio, no acredita que la muestra analizada fuera del lote en cuestión. Hechos que se oponen al acta notarial aportada por la parte actora, y a la que ya se ha hecho referencia, donde se deja constancia de la extracción de muestras para un segundo análisis, debidamente precintado y conservado hasta su envío a los laboratorios para su análisis. Y si a ello sumamos, no sólo la documentación aportada por la parte actora en cuanto a los análisis realizados, sino también la documental aportada por los laboratorios G. E. COTA 2, S.L, tras requerimiento del juzgado, se observa que en el lote que es objeto de controversia, el porcentaje de ácido giberélico es de < 0'02%. Por todo ello, queda acreditado que el producto aplicado en los campos de los que es responsable la parte actora, carecían del ácido giberélico necesario para el retraso en la maduración del caqui.

SEXTO.-Por último, cabe entrar a valorar la cuantificación de los daños. El perito de la parte demandada expone que el daño es 0, ya que la empresa Blanfruit y su personal de campo, tenían que haber sido conocedores del estado de la fruta a la que se le aplicó el producto. Y no habiéndose dado cuenta, indica que una fruta no tratada con el ácido, habría adquirido una maduración normal dentro de su ciclo natural, es decir, entre el 15 de octubre hasta finales de noviembre, y con fechas posteriores hubiera alcanzado una sobremaduración que hace injustificable su recolección para conservación en cámaras frigoríficas, además de señalar que si no hubiera sido efectivo el tratamiento con el giberélico, la totalidad de la fruta, el 100% hubiera manifestado problemas de sobremaduración y no parte de la fruta, como se indica por la parte actora.

A pesar de estas alegaciones, hay que atender al informe emitido por Ortiz y Rosich Asociados, el cual valora el lucro cesante, valorando los daños y perjuicios atendiendo a dos componentes: el producto destinado a basura, refiriéndose al precio de venta que se habría obtenido por su venta; y el producto finalmente vendido con descuento o por debajo de su precio habitual. Para ello, se atendió al peso de kilos vendidos en cada segmento, siguiendo la venta realizada a partir de enero en la campaña 2014-2015, el peso relativo en euros y el precio medio de venta del kilo en 2015 perteneciente a la campaña 14-15, si no se tuviera en cuenta la influencia del producto afectado. De ahí que se calcule el producto no vendido (por ir destinado a basura), y el producto que se haya vendido en peores condiciones cambiando el segmento de venta. Atendiendo al informe emitido, se estimó que el importe de euros por el producto destinado a basura ascendía a 466.265'42 euros, y que la producción efectivamente vendida se vió afectada en 762.367'96 euros. Por tanto, queda acreditado que la totalidad de la producción no se vió perjudicada en el sentido de ser toda inutilizada, pero sí que parte de ella se destinó a basura, con las pérdidas correspondientes, y el resto, hubo que aplicar técnicas para obtener algo de rendimiento, debiendo vender la fruta a precios inferiores, por lo que procede estimar la demanda en la cuantía reclamada por la parte actora.

SÉPTIMO.-La obligación de abonar la cuantía reclamada, lleva consigo al abono de los intereses del art. 1.100 , 1.101 y 1.108 Cc .

OCTAVO.-En virtud del art. 394.1 LEC , las costas se entienden impuestas a la parte que vea rechazadas sus pretensiones, con lo que corresponde a Agrofit abonar las costas ocasionadas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la demanda instada porla mercantil Blanfruit, S.L, representada por la Procuradora Dña. María Mercedes ALberca Muñoz, en sustitución de Dña. Rosa María Correcher Pardo, contra la mercantil Agrofit, S. Coop, DECLARO la responsabilidad por los hechos de este procedimiento a Agrofit Sociedad Cooperativa, como titular y comercializadora del producto defectuoso denominado Agrogib-L, condenando a la misma a indemnizar a la mercantil Blanfruit, S.Len la cantidad de 1.228.633'38 euros,así como al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CONDENO a Agrofit Sociedad Cooperativa a satisfacer las costas ocasionadas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, dentro de los veinte días siguientes contados a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Jueza que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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