Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 425/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100111

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4738

Núm. Roj: SAP M 4738:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0047058

Recurso de Apelación 425/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2015

APELANTE::D./Dña. Luisa

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 267/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia deD. Luisa , como parte apelante, representado por el Procurador Don JORGE LAGUNA ALONSO, contraCAIXABANK, S.A., representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/01/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Luisa contra CAIXABANK debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al recurso e impugno la sentencia, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-IV.Siglariode esta sentencia: 'CC', Código Civil; 'CCom', Código de Comercio; 'DCFR', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; 'Directiva98/26', Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores; 'Directiva MiFID I', Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; 'Directiva MiFID II', Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'Ley 41/1999', Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; 'LMV 1988', Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; 'LMV 2015', Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores; 'SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección; 'STJUE', sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.


Fundamentos

I

OBJETO DE APELACIÓN

1.A)Demanda.-El 6/7/2006, D.ª Luisa suscribió el producto financiero denominado Bonos Aisa 8/11 5% BO (en adelante, 'Valores'), comercializados por Banc de la Petita i Mitjana Empresa, S.A. ('Bankpime'), por un principal de 100 000 € (100 Valores) (en lo sucesivo, ' Orden de compra'). Sostiene la legitimación pasiva de Caixabank, S.A. ('Caixabank' o 'Banco') por adquisición del negocio bancario de Bankpime. Sustenta su pretensión en (a) laacción de anulaciónpor vicio del consentimiento consistente en error, con restitución recíproca, por el Banco, de la inversión más intereses legales desde la Orden de compra, así como los gastos de custodia (2436,01 €) más intereses «desde la contratación», y por D.ª Luisa , de los rendimientos percibidos más intereses legales desde la fecha de su percepción, con peticiones subsidiarias; (b) laacción indemnizatoriacontractual por incumplimiento de la obligación de información, con las mismas consecuencias; así como (c) lascostas.

2.B)Contestación.- El Banco resistió la pretensión con las siguientesdefensas: (¬a) falta de legitimación pasiva de Caixabank por no haber sucedido universalmente a Bankpime, sin transmisión de pasivos contingentes como reclamaciones contractuales o extracontractuales, continuando Bankpime con su personalidad jurídica aunque en concurso de acreedores, no encajando la transmisión en modificación estructural alguna; (¬b) también se rehúsa la legitimación porque la actividad fue de mera intermediación y no de asesoramiento, con actividad limitada a la administración y depósito de los Valores; (¬c) caducidad de la acción de anulación por transcurso de cuatro años desde la Orden de compra y porque la actora dejó de percibir rendimientos desde 2010; (¬d) imposibilidad de impugnar la Orden de compra por aplicación de la Ley 41/1999; (¬e) error inexistente y, de haber existido, irrelevante por inesencial, inherente al producto de inversión e inexcusable; (¬f) la obligación de recompra correspondía a la emisora Fergo Aisa y no a la comercializadora; (¬g) la demandante no ha comunicado su crédito ni en el concurso de Fergo Aisa ni en el de Bankpime; y (¬h) cumplimiento de la normativa sectorial por el comercializador, también la de información, no existiendo asesoramiento.

3.C)Sentencia recurrida.- En primera instancia, sedesestimóla demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (¬a) caducidad de la acción de anulación por transcurso de más de cuatro años desde el cese de los rendimientos (7/2010 ) y la fecha de interposición de la demanda (5/3/2015). (¬b) Improsperabilidad de la acción de resolución porque no se identifica el incumplimiento y el supuesto incumplimiento no se habría producido durante la ejecución del contrato sino en fase precontractual. (¬c) Imponiendo las costas a la parte demandante.

4. D) Apelación de D.ª Luisa .- La apelante interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientesmotivos: (1º) acción no caducada; (2º) procedencia de la acción indemnizatoria porque los deberes de información se extienden durante la vida del contrato y porque el banco no recompró los Valores según lo pactado; (3º) la entidad comercializadora está legitimada pasivamente, habiendo asumido la posición contractual por compraventa del negocio bancario en un proceso de reestructuración bancaria; (4º) reiterando los argumentos de la demanda en cuanto a la existencia de error relevante y, en todo caso, (5º) existiendo serias duras de hecho y de Derecho que llevarían a no imponer las costas a la demandante.

5.E)Oposición a la apelación de Caixabank.- El Banco muestra su conformidad con la Sentencia recurrida y se opone en todo al recurso. Damos respuesta a sus argumentos en la fundamentación que sigue. Añade que los incumplimientos imputados son alegaciones nuevas. Reitera su petición de condena en costas a la demandante.

6.F)Impugnación de la Sentencia recurrida de Caixabank.-El Banco impugna la Sentencia recurrida para que se declare la falta de legitimación pasiva de Caixabank.

7. G) Oposición a la impugnación de D.ª Luisa .- La apelante entiende que no procede impugnar la Sentencia recurrida porque no se pronunciara sobre la legitimación de Caixabank y que podría haberse alegado en el escrito de oposición a la apelación. Mantiene la legitimación pasiva de la demandada.

II

LEGITIMACIÓN PASIVA DE CAIXABANK

8. En el planteamiento concreto de la demanda, literalmente, la petición contenida en elpedimentodel suplico es la anulación de la 'orden de compra' de los Valores y 'contratos vinculados'. El régimen jurídico y objeto de estas peticiones exige las precisiones que siguen (sim. SAP Madrid 11ª 453/2017, 29.12 y rollo nº 410/2017 ).

9. La relación del cliente con la empresa de servicios de inversión, a la que acude encargándole la compra de valores, es unacomisión de compra. El artículo 71 «Operaciones de los miembros por cuenta ajena» de la Ley del Mercado de Valores de 2015 (en el momento de la Orden de compra, art. 39init. LMV 1988) prescribe en su apartado 1: «Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar, por cuenta de sus clientes, las órdenes que reciba de los mismos para la negociación de valores en el correspondiente mercado». Se trata de unacomisióndegarantía: «En las operaciones que realicen por cuenta ajena, los miembros de los mercados secundarios oficiales de valores responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del pago de su precio» ( arts. 41 LMV 1988 y 71.3 LMV 2015; con antecedente en el art. 101 CCom ).

10. La recepción y transmisión de la Orden de compra, así como la ejecución del encargo -compra de los valores-, es unservicio de inversión. En efecto, «se considerarán servicios de inversión los siguientes: a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros. [...] b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes [...]» (arts. 63 LMV 1988 y 140 LMV 2015).

11. Pese a que el Banco (entidad colocadora) no es una empresa de servicios de inversión, sin embargo, «lasentidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en los artículos 140 y 141, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello» (art. 145.1 LMV 2015, antes 65.1 LMV 1988).

12. Pues bien, lacomisión para la negociación de valorespuede ser objeto de anulación (nulidad de la 'comercialización' y entre las 'partes en la comercialización', en expresión de SSTS 1ª 625/2016, 24.10 ; 716/2016, 30.11 y 718/2016, 1.12 ).

13. El Banco es quien recibe la Orden de compra, por lo que es indisputable sulegitimaciónpasivapara soportar la acción de anulación de esta modalidad de servicios de inversión (ex art. 10 I LEC ; v. nuestras SSAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 y 453/2017, 29.12 ) y ello con independencia de que la entidad emisora de los Valores fue una tercera: Fergo Aisa, S.A.

14. ElTribunal Supremo«ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron» ( STS 1ª Pleno 652/2017, 29.11 y juris. cit. aunque asumiendo una compraventa; también 54/2018, 1.2; 55/2018, 1.2 y 71/2018, 13.2).

15. Particularmente, sobre lalegitimación pasiva deCaixabank por la adquisición del negocio de Bankpime, el Alto Tribunal la tiene reconocida ( SSTS Pleno 1ª 652/2017, 29.11 ; 54/2018, 1.2 ; 55/2018, 1.2 y 71/2018, 13.2 ): «una interpretación de esta cláusula como la que sostiene Caixabank ha de considerarse fraudulenta, al intentar oponerla frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime, pues defrauda los legítimos derechos del cliente bancario a la protección de su posición contractual en un caso de transmisión del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un caso como este, en que el cedente se desprendió por completo de su negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a la autorización para operar como entidad de crédito y entró en concurso que terminó en liquidación al no aprobarse el convenio».

III

CADUCIDAD

16. Al Banco le parece relevante la fecha de la Orden de compra en 2006 o la fecha en que dejaron de obtenerse rendimientos por los Valores en 2010.

17. «Enrelaciones contractuales complejascomo son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo» ( SSTS 1ª Pleno 769/2014, 12.1.2015 sobre unit links ; 652/2017, 29.11 sobre bonos y 89/2018, 19.2 sobreswaps). Precisando más, el día inicial para el cómputo de la caducidad es el día «que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación» ( SSTS 1ª 376/2015, 7.7 y 718/2016, 1.12 ), esto es, «desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión» ( SSTS 1ª 734/2016, 20.12 y 218/2017, 4.4 para participaciones preferentes).

18. Conforme a esta doctrina, el escrito de demanda alega, verdaderamente, variosriesgos ignotos, como la naturaleza del producto o la situación financiera de la entidad.

19. Entonces, elcomienzodel plazo de ejercicio de la acción de anulación por error-vicio, no podría computarse hasta que el cliente tuviera conocimiento concreto de las notas esenciales del producto contratado o de la situación financiera de la emitente.

20. En este sentido, el Banco no demuestra qué o cuándo entregó información que permitiera al cliente desvanecer el error sobre las notas esenciales de los Valores. En cuanto a la situación financiera de la entidad emisora, el Banco no demuestra un momento anterior a la declaración de concurso (9/7/2013) en que se hubiera presentado a la demandante una imagen fiel de la situación económica de la entidad emisora y que, en su caso, hubiera permitido que el cliente fuera consciente de la práctica imposibilidad de recuperar la inversión. Incluso habría de desestimarse la acción si se computara el inicio del plazo de caducidad desde el momento en que la emisora incumplió el compromiso de recompra de los Valores (14/8/2011).

IV

INDEMNIZACIÓN POR INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA SECTORIAL

21. El incumplimiento de la normativa MiFID (e interpretativamente la pre-MiFID) sí debe tenerconsecuenciasciviles conforme al Derecho nacional. «Los Estados miembros velarán por que se establezcan mecanismos que permitan garantizar que pueden abonarse compensaciones o adoptarse medidas correctivas de conformidad con el Derecho nacional para las pérdidas financieras o los perjuicios sufridos por infracción de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº 600/2014» (arg. art. 69 párr. últ. Dir. MiFID II).

22. «Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular lasconsecuencias contractualesque deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad» (STJUE 30.5.2013Genil 48 y Comercial Hostelera de Grandes Vinos).

23. La consecuencia de no practicar untest de idoneidad(o, en el contexto pre-MiFID, de haber recabado una información equivalente), sería la eventual prosperabilidad de laacción indemnizatoria, bien entendido que habrían de demostrarse los demás elementos que deben concitarse en una pretensión indemnizatoria. «Cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que la demandante fuera inversora de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubiera empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que la demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión» ( SSTS 1ª 398/2015, 10.7 cit. 583/2016, 30.9 ; 677/2016, 16.11 y Pleno 491/2017, 13.9 ). No obstante, queda dicho como argumento de refuerzo, porque la acción indemnizatoria se planteó en la demanda como subsidiaria.

24. Finalmente, en vista del escrito de oposición a la apelación, es oportuno señalar que la acción de resolución y la de indemnización son distintas, no siendo la primera condición necesaria antecedente de la segunda.

V

FIRMEZA DE LA ORDEN DE TRANSFERENCIA DE LOS VALORES

25. En los mercados de valores, la seguridad jurídica y la eficiencia económica quedan afectadas por inconsistencias inherentes al fenómeno de latenencia de valores a través de intermediarios. Quienes negocian en los mercados de valores mantenidos a través de un intermediario, deben estar seguros de que el abono de valores en sus cuentas representa una titularidad veraz y efectiva que el intermediario y terceros deben respetar. Cualquier duda sobre la efectividad de la titularidad de los valores, representada mediante una anotación contable, origina una incertidumbre perjudicial y riesgo sistémico. En lo que nos interesa, la seguridad jurídica se consigue mediante la protección del adquirente de buena fe en una operación ulterior y los principios de firmeza e irrevocabilidad de las órdenes de transferencia.

26. En España, la función de liquidaciónde valores corresponde a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A.U. (cuyo nombre comercial es 'Iberclear'), sujeta al Reglamento (UE) nº 909/2014, sobre mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores. El artículo 39 del Reglamento «Firmeza de la liquidación» desarrolla en este aspecto lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE. En el Derecho interno, debe estarse a las normas señaladas en el artículo 97 LMV 2015 (antes, 44 bis LMV 1988) desarrollado por el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. Desde septiembre de 2017, Iberclear se integró en la plataforma paneuropea de liquidación de operaciones sobre valores TARGET2-Securities ('T2S').

27. El Banco sostiene la imposibilidad de anular la Orden de compra, esgrimiendo la Ley 41/1999 que, en su artículo 11 «Firmeza de las órdenes de transferencia», establece: «1. Las órdenes de transferencia cursadas a un sistema por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con las normas de funcionamiento del sistema, la compensación que, en su caso, tenga lugar entre ellas, las obligaciones resultantes de dicha compensación, y las que tengan por objeto liquidar cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el buen fin de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada, serán firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser impugnadas o anuladas por ninguna causa. [...] 2. Lo dispuesto en el apartado anterior: a) Se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los órganos concursales o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, lasindemnizacionesque correspondan, o las responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas».

28. El anterior precepto transpone laDirectiva 98/26, que expone: «Considerando que la reducción del riesgo sistémico requiere sobre todo la firmeza de la liquidación» (considerando [9] init.) y «considerando que la presente Directiva no debe impedir que un participante o un tercero ejercite cualquier derecho de recuperación o restitución resultante de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente respecto de una orden de transferencia consignada en el sistema, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación de la compensación o la revocación de la orden de transferencia en el sistema» (considerando [13]). En consecuencia, «las órdenes de transferencia no podrán ser revocadas por un participante en el sistema ni por terceros a partir del momento determinado por las normas de dicho sistema» ( art. 5 I Directiva 98/26 ). Se entiende por «orden de transferencia» también «una instrucción de un participante para que se transfiera el título o derecho correspondiente a uno o varios valores mediante una anotación en un registro o de otra forma» ( art. 2 i] 2º Directiva 98/26 ).

29. Se comprueba que la Directiva salva lapretensión de restituciónresultante del negocio subyacente siempre que ello no produzca la revocación de la orden de transferencia en el sistema. Efectivamente, la restitución de los Valores de la demandante al Banco podrá anotarse como una nueva orden de transferencia de los títulos, sin necesidad de revocar la orden de transferencia inicial, que ejecutaba la Orden de compra cuya anulación se pretende.

30. En esta cuestión de la firmeza de la liquidación (settlement finality), resulta ilustrativo, como propuesta legislativa, el Convenio de Unidroit sobre las normas de Derecho material aplicables a los valores intermediados (Ginebra, 9.10.2009). En su artículo 16 «Invalidez, rectificación y condiciones» establece: «Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 18, en el Derecho no convencional y, en la medida permitida por este último, el contrato de cuenta o las reglas uniformes de un sistema de liquidación de valores determinarán la posibilidad y las circunstancias en que un adeudo, un abono, una inscripción contable o la rectificación de una inscripción contable son inválidos, susceptibles de ser rectificados o de quedar sometidos a una condición, y las consecuencias de todo ello». En esta línea, el artículo 18 «Adquisición de buena fe por una persona» dispone en su apartado segundo relativo a las inscripciones defectuosas (por 'anotación defectuosa' se entenderá un abono de valores o una inscripción contable que no son válidos o que pueden ser rectificados» [art. 17 d) pr.]): «1. Salvo en el caso de que un adquirente tenga efectivamente conocimiento, o debiera tener conocimiento, en el momento pertinente, de una inscripción contable defectuosa: a) el abono, la inscripción contable o el derecho constituido no serán invalidados ni declarados inoponibles frente a terceros ni susceptibles de ser rectificados por motivos de esa inscripción contable defectuosa, y b) el adquirente no incurrirá en responsabilidad alguna frente a la persona que pudiera beneficiarse de esa invalidez o de esa rectificación».

31. En realidad, estas normas, al preservar elfuncionamiento del sistema de liquidación, indirectamente protegen laposición jurídica del cliente. Así, lafirmeza(o inimpugnabilidad) de la obligación de liquidación del intermediario (o participante en el sistema, que es el Banco o su sociedad de valores) proporciona un título reforzado al adquirente de los Valores, en forma análoga al principio de legitimación registral. El tercero perjudicado por la oponibilidad de la firmeza de la liquidación, dispondrá de una acción indemnizatoria contra el agente (v. g. intermediario que dispuso de los Valores sin consentimiento) o frente al beneficiado indebidamente (v. g. adquirente no protegido que dispone de los valores a favor de subadquirente protegido).

32. Porejemplo, A vende a B un paquete de acciones del emisor X a través de un sistema de liquidación y en una operación fuera de mercado. El motivo de la venta es que B engaña a A con información falsa sobre una supuesta insolvencia de X, luego A vende por debajo de la cotización de mercado. Antes de que A pueda anular por fraude la venta, B vende el paquete de acciones a C, quien compra de buena fe, también fuera de mercado. C se verá mantenido en su adquisición, sin perjuicio de la acción indemnizatoria de A contra B. Aclaramos que, en muchas operaciones, C quedará protegido por el propio funcionamiento del sistema, porque no podrá conectarse la segunda compraventa a la primera, de ahí que en este ejemplo se precise que se trata de operaciones fuera de mercado que permiten el trazado (tracing) de los valores.

33. Además, debe advertirse que elemisor de los Valoresno puede oponer la firmeza de la liquidación al suscriptor de los valores, que no es un tercero. Estas normas no regulan la relación (si la hubiera) entre el emisor de los valores y el suscriptor (Official Commentary on the UNIDROIT Convention on Substantive Rules for Intermediated Securities2012 com. art. 18.2).

34. En nuestro caso, el supuesto de hecho no es subsumible en la norma. La anulación de la Orden de compra no compromete la firmeza de la liquidación. En efecto, la restitución de prestaciones, derivada de la anulación de la Orden de compra, podrá ejecutarse sin necesidad de revocar la primera orden de transferencia, siendo suficiente con registrar una orden de transferencia simétrica porque los Valores no han circulado en el mercado con la interposición del sistema, originando nuevas anotaciones a favor de terceros. Tampoco se discute por un tercero el derecho de la demandante como adquirente de los Valores.

VI

ANULACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA POR ERROR

35.A)Error-vicio: noción.-Unvicio de consentimientoexiste siempre que la voluntad para contratar se ha formado defectuosamente. El artículo 1265 del Código Civil establece: «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo». Elerrores el «vicio de consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto» (Diccionario de la Lengua Española23). «Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea» (not. SSTS 1ª Pleno 840/2013, 20.1.2014 ; 460/2014, 10.9 ; 769/2014, 12.1.2015 ; 491/2015, 15.9 y 23/2016, 3.2 ).

36.B) Prevenciones.- «Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (pacta sunt servanda) imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a unalex privata(ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos» (SSTS 1ª cit. ¶ ant.).

37.C)Carga de probar el vicio de consentimiento.-Lacarga de probares un imperativo del propio interés (carga), para obtener el beneficio o prevenir el perjuicio procesales (carga procesal) de que un hecho se tenga o no por probado y, en consecuencia, de que el tribunal se persuada de que una versión prepondera sobre la de adverso. Lacarga de presentaciónde los elementos de prueba (carga formal o subjetiva) distribuye entre los litigantes quién debe probar ( art. 217.2 y 3 LEC ; incluyendo el apartado 2 el criterio de normalidad [«ordinariamente»], v. STS 1ª 374/2001, 17.4 ]; perfilando los principios clásicos «corresponde la prueba al que afirma y no al que niega» [Dig. 22.2.3; sim. Part. 3.14.1]; «el reo es actor en la excepción» [Dig. 44.1.1et.22.3.19pr]). No obstante, la carga de presentación solo tiene relevancia medial para la carga de persuasión(material u objetiva) que es una regla de juicio que determina quién asume el riesgo de la falta de prueba ( art. 217.1 LEC ;not. SSTS 1ª 654/2007, 12.6 y 733/2014, 29.4.2015 ; distinguiendo carga formal y material, SSTS 1ª 922/2000, 16.10 y 722/2004, 6.7 ;ant. «no probando el actor, ganará el demandado, aun cuando nada hubiere él alegado» [Cod. Iust. 2.1.4fin]).

38. El error debe existir al tiempo de conclusión del contrato (errorin contrahendo). La existencia de error es un presupuesto del juicio de relevancia del error. Además, el error, como hecho constitutivo de la pretensión de anulación, debe serprobadopor quien lo alega ( art. 217.2 LEC ; v. STS 1ª 230/2011, 30.3 : «lo normal es que la voluntad se forme y manifieste libre, consciente y espontáneamente»,sim. 302/2004, 21.4).

39. No obstante las normas generales, son posiblescambios en las cargas probatorias. En primer lugar, existennormas especiales de carga de la pruebaque, entre otras vías, pueden fijarse mediante una presunción legal. «Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes» ( art. 217.6 LEC ).

40. Así, para clientes profesionales se establece la presunción legal de conocimiento en el art. 78 bis.2 LMV 1988 [205.1 LMV 2015]. Diversamente, «sercliente minoristaimplica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión» ( STS 1ª Pleno 323/2015, 15.6 ).

41. Ciertamente, el Alto Tribunal no ha establecido una presunción absoluta de error para el cliente minorista (ex. art. 78 bis.4 LMV 1988 [204 LMV 2015]) pero sí tiene declarado, en lo que interesa a lacondición subjetiva de la demandante, administrativa y profesora de alemán, que «la capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume» ( SSTS 1ª 292/2017, 12.5 y 329/2017, 24.5 y juris. cit. y Pleno 89/2018).

42. La carga de la prueba también puede verse modificada por los criterios de «disponibilidad y facilidad probatoria» ( art. 217.7 LEC ), porreglas convencionalessobre carga de la prueba salvo prohibición legal o, en otros Ordenamientos, por prueba de la apariencia (pruebaprima facie) o porpresunciones jurisprudenciales-aplicadas de forma constante- de inversión de la carga de la prueba, habiendo sucedido esto último en alguna otra jurisdicción por infracción de deberes profesionales de información y asesoramiento, especialmente en relación con acciones indemnizatorias.

43. Diversamente, a diferencia de los sistemas de prueba legal (desplegando un elenco depræsumtiones), lalibre apreciación de la pruebamediante las «reglas de la sana crítica» o «reglas de la lógica y de la razón» ( art. 218.2 fin LEC ), no modifica las normas sobre carga de la prueba; no produce la inversión de la carga de la prueba. Cuando, en el momento de valoración de la prueba y antes de la eventual decisión sobre hechos inciertos, el tribunal se basa en «reglas del criterio humano» para afirmar un hecho como cierto, el tribunal considera producida la prueba que incumbe a una de las partes, siempre que la otra no produzca la contraprueba, pero ello no modifica las normas legales de carga de la prueba, que son preceptos jurídicos abstractos y corresponden a un momento anterior (carga de proposición) o posterior (carga de persuasión) al de valoración de la prueba. La carga objetiva de la prueba no es relevante para el resultado del proceso cuando la prueba principal del hecho (v. g. el error) tiene éxito, esto es, cuando se consigue convencer al tribunal de la verdad de la afirmación necesitada de prueba.

D)Prueba del vicio de consentimiento en relación con los Valores

44. a) Prueba por presunciones.-En la valoración de la prueba y como método idóneo de tener por probados los hechos internos o psicológicos controvertidos (como el error-vicio); las «presunciones judiciales» (presunciones simples, naturales o humanas, la llamada prueba por indicios o circunstancial) son un «método para fijar la certeza de ciertos hechos» (Exposición de Motivos LEC XI ¶ últ.). «A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art. 386.1 I LEC ). Las «reglas del criterio humano» son las del pensamiento lógico deductivo, las de las inferencias abductivas o inductivas, o la presunción propiamente dicha que parte de una premisa general rebatible, frecuentemente extraída de máximas de experiencia -proposición generalmente admitida conocida por las circunstancias o situaciones vividas- o «juicios hipotéticos» ( STS 1ª 423/2007, 17.4 ) o «reglas empíricas frecuentemente comprobadas» ( STS 1ª 119/2013, 12.3 ) conformes al principio de normalidad en la producción de los hechos (quoniam sæpe contingit[Decr. Greg. 2.23.10];præsumptioex eo quod plerumquefit[POTH. Ob. n. 840]; v. STS 1ª 241/2006, 14.3 ). Lamáxima de experiencia, si es común o de sentido común, no necesita ser probada, a diferencia de las máximas especializadas (v. g. conocimientos científicos). Finalmente, el «enlace preciso y directo» parece excluir los indicios equívocos o los indicios mediatos,rectius, que la inferencia sea «tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 55/2015 y juris. cit.).

45.b) Presunción de error por infracción de la normativa sectorial.-En materia de servicios financieros, el Tribunal Supremo considera elincumplimiento de los deberes de información(impuestos por la normativa MiFID o por otra normativa sectorial), cuyo cumplimiento debe probar la empresa de servicios de inversión, como indicio que permite fundar una presunción judicial de error del cliente minorista (not. SSTS 1ª Pleno 840/2013, 20.1.2014 ; 460/2014, 10.9 ; 769/2014, 12.1.2015 ; 323/2015, 30.6 y 89/2018 ). La información es un presupuesto de un consentimiento libre y no viciado, «con conocimiento de causa» (art. 79 bis.3 LMV 1988 [209.4 LMV 2015]). «La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente» ( STS 1ª Pleno 323/2015 ).

46. «Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar laprueba en contrarioa que se refiere el apartado 2 del artículo anterior» (art. 386.2 LEC ). Particularmente, «la simple omisión de realización de los test de conveniencia y/o idoneidad no presupone por sí misma el incumplimiento del deber de información, ni la prestación errónea del consentimiento por parte del cliente, sino que únicamente facilitan su presunción, que puede ser desvirtuada por la prueba practicada» (v. g. se desvirtúa en STS 1ª 433/2017, 11.7 donde se avisaba de la pérdida de la totalidad de la inversión).

47. En el caso concreto, la Orden de compra es anterior a la transposición de las Directivas MiFID (contexto pre-MiFID): «el marco legal anterior, aplicable al caso, ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos» ( SSTS 1ª Pleno 491/2015, 15.9 seq . 460/2014 ). Particularmente, el artículo 79 bis LMV 1988 sobre «Obligaciones de información» disponía: «6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente».

48. En consecuencia, debió realizarse eltest de idoneidad(u obtención de información equivalente) toda vez que la Sala considera que, en la suscripción del producto por la parte demandante, medióasesoramientoen el sentido de recomendación personalizada al cliente (v. arts. 4.4 Dir. MiFID I y 52 Dir. 2006/73/CE ) en tanto que el cliente adquirió los Valores porque les fueron ofrecidos por empleados del Banco. «Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remuneradoad hocpara la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición» ( SSTS 1ª 245/2017, 20.4 y 329/2017, 24.5 y juris. cit. y, para bonos necesariamente convertibles, 411/2016, 17.6 ). No es razonable pensar que la demandante, jubilada, profesora de alemán y administrativa, sin ser cliente profesional, hubiera ideado espontáneamente suscribir los Valores, emitidos por una empresa vinculada a Bankpime, sin la recomendación personalizada de los empleados de la entidad emisora.

49. Eltest de idoneidadsi se admite que hay asesoramiento ( arts. 79 bis.6 LMV 1988 y 72 RD ESIs , transponiendo el art. 19.4 Dir. MiFID I y 35 Dir. 2006/1973) y el menos exigente test de conveniencia sin asesoramiento ( arts. 79 bis.7 LMV 1988 y 73 RD ESIs , transponiendo el art. 19.5 Dir. MiFID I y 36 Dir. 2006/1973) es de obligada observancia en fase de formación del contrato desde la entrada en vigor de la Ley 47/2007 el 21/12/2007 y también es exigible una actividad equivalente en el contexto pre- MiFID.

50. En España, la jurisprudencia concluye que «la omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo» (not. SSTS 1ª Pleno 840/2013 , 460/2014 y 769/2014 ).

E)Requisitos del error

51. El contratante puede anular el contrato por un error de hecho o de Derecho bajo el presupuesto de laexistenciadel error y de determinadosrequisitoscumulativos (v. SSTS 1ª Pleno 23/2016 y 24/2016, 3.2 ;v. et.DCFR II 7:201).

52.i) Error determinante.- El error, para invalidar el contrato, debe ser un error determinante de la contratación. «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo» ( art. 1266 I CC , que al otorgar relevancia decisiva al motivo condicionante religa con la doctrina de la causa concreta del negocio). El error es determinante o decisivo cuando el contratante, si no fuera por el error, no hubiera concluido el contrato (error causante) o lo hubiera hecho en términos fundamentalmente diferentes (error esencialo fundamental) (arg.DCFR II 7:201[1][a]). Diversamente, si se hubiera consentido la concreta desventaja aun sin mediar el error, se trataría de un error incidental (error incidens), luego irrelevante.

53. Conforme a la conexión señalada entre declaración negocial y causa concreta, en el ámbito de losriesgos de inversión, «la trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores». La jurisprudencia distingue entre «circunstancias fundamentales del riesgo» y «móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio» (not. SSTS 1ª Pleno 460/2014 , 769/2014 , 491/2015 y 23/2016 ). El error sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero es un error esencial.

54. Concretamente, sobre la información de losriesgos del instrumento financiero, el artículo 79 bis.3 III LMV 1988 disponía que «la información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias».

55. Efectivamente, en el caso enjuiciado,no conta que se informara de riesgo algunoporque solo constan entregadas las condiciones generales del contrato de compraventa.

56.ii) Valoración de las conductas: error excusable.-«El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. [¶] Ladiligencia exigibleha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa» ( not. STS 1ª Pleno 769/2014 ; también 460/2014 ).

57. En el juicio normativo de excusabilidad, el incumplimiento de losdeberes de informaciónpor la entidad financiera hace el error del cliente minorista excusable. «La existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente» (not. SSTS 1ª Pleno 840/2013 y 89/2018 ). «Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, en la promoción y oferta de sus productos y servicios, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico» (not. SSTS 1ª Pleno 460/2014 y 760/2014, recalcando el deber de informar con suficiente antelación y 491/2015 ; v. para bonos necesariamente convertibles, STS 1ª 411/2016, 17.6 ).

58. Además, «la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es unaobligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( SSTS 1ª Pleno 769/2014 y 89/2018 cit. 244/2013, 18.4 ; para bonos necesariamente convertibles, 411/2016 ).

VII

CONSECUENCIAS DEL ERROR

59. La restitución de enriquecimientos por contrato ineficaz (condictiode prestación) se atiene a la norma pseudocontractual del artículo 1303 del Código Civil , que prescribe: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».

60. Elalcance de la restituciónincluye la restitución de los títulos adquiridos (v. STS 1ª 716/2016, 30.11 ). En consecuencia, el Banco debe restituir la suma invertida por la demandante, así como los intereses legales desde la fecha de desembolso (o, más precisamente, desde que el saldo queda indisponible para el ordenante, aunque no se ha argumentado o justificado una diferencia de fechas); siempre que la parte demandante restituya los Valores o el producto de su venta o canje, más los rendimientos que pudiera haber percibido, así como los intereses legales desde la fecha de percepción del producto o rendimiento o dividendo.

61. En verdad, tras la declaración de nulidad, la materia se rige por elDerecho de enriquecimientos(v. el desarrollo de otros aspectos de la liquidación en SAP Madrid 11ª 453/2017, 29.12 ).

62. Finalmente, aclaramos que se solicita unaliquidaciónal tipo deinterés legaly nos vincula el principio de rogación ( art. 216 LEC ). Los intereses para elBancose devengan «desde que se materializó la inversión en los productos cuya contratación fue declarada nula» (not. STS 1ª 270/2017, 4.5 y juris. cit.). También el demandantetiene que abonar al Banco «el interés legal generado desde su cobro por las cantidades percibidas como rendimientos (cupones)» (not. STS 1ª 434/2017, 11.7 ). «Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, secompensanhasta la cantidad concurrente» (not. STS 1ª 561/2017, 16.10 ).

63. También debe condenarse al pago de los gastos de custodia porconexión funcional(o coligación) del contrato de administración y mantenimiento de valores con la operación anulada, ya que el contrato de administración no se hubiera concertado de no haberse adquirido los Valores.

64. Finalmente, prevalece el principio derogación( art. 216 LEC ) y la demandante solo ha pedido intereses desde la presentación de la demanda. Por su parte, El Banco resiste la pretensión por otros motivos y no ha objetado la compensación calculada por la demandante.

VIII

COSTAS

65. Las costas de estaalzada, las del recurso deapelaciónno han de imponerse a ninguno de los litigantes por estimación del recurso ( art. 398.2 LEC ) y las de laimpugnaciónde sentencia se imponen a la parte impugnante por desestimación de la impugnación, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

66. Lascostas de la primera instancia, por el efecto devolutivo de la estimación del recurso y por el principio del vencimiento objetivo, se imponen a la parte demandada, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar yESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por Luisa contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid nº 46/2017, de 25 de enero por lo que procede su REVOCACIÓN; yDESESTIMAMOSla impugnación formulada por Caixabank, S.A., y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.-Estimarla demanda, anulando la Orden de compra, condenando a Caixabank, S.A. a restituir a Luisa 93 796,89 € más intereses legales desde el 5/3/2015. A su vez, la demandante debe restituir los Valores.

Segundo.- Condenar al pago de lascostasde la primera instancia y de la impugnación de sentencia a la parte demandada e impugnante, sin costas del recurso de apelación.

Tercero.- La estimación del recurso determinala devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0425-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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