Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2018

Última revisión
07/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 145/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 08019470092018100017

Núm. Ecli: ES:JMB:2018:87

Núm. Roj: SJM B 87:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120170001668

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 145/2017 -D1

Materia: Demandas de responsab. administradores

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: DISPENGAR, S.A.

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: Andreu Solsona I Tortosa

Parte demandada/ejecutada: ECOLOGIA DE ENVASES DE L'ARBOÇ S.L., Jesús Luis

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 107/2018

Magistrada: Bárbara María Córdoba Ardao

Barcelona, 19 de marzo de 2018

Antecedentes

PRIMERO.El día 1 de marzo de 2017, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por la procuradora Doña MAGDALENA JULIBERT AMARGÓS, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil DISPENGAR SA, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la mercantil ECOLOGÍA DE ENVASES DE LŽARBOÇ SL y contra su administrador Jesús Luis , a quienes reclama conjunta y solidariamente el pago de la cantidad de 4.224,87 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual no presentó escrito alguno de alegaciones siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.No habiendo interesado la parte actora la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar sentencia conforme a derecho.

Fundamentos

PRIMERO.Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil DISPENGAR SA contra la empresa ECOLOGÍA DE ENVASES DE LŽARBOÇ SL a la que reclama la cantidad de 4.224,87 euros de principal por impago de suministros. Asimismo, solicita la actora la condena solidaria de su administrador, el Sr. Jesús Luis por falta de diligencia debida al no haber convocado junta general de accionistas en el plazo de dos meses para instar su disolución por pérdidas.

La parte demandada no ha presentado escrito alguno de alegaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO.Contrato de suministros

De los docs. 2 a 20, acompañados con el escrito de demanda, consistentes en diversas facturas y albaranes de entrega, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la parte demandada, resulta acreditado que la actora suministró a la entidad demandada, durante el ejercicio 2015, diversa mercancía con la plena satisfacción del cliente pero cuyo pago, según la actora, no ha sido todavía atendido por la sociedad demandada.

La acción ejercitada se fundamenta, pues, en la existencia de un contrato de suministros siendo éste definido por la jurisprudencia, en sintonía con el artículo 1559 del Código Civil Italiano de 1942, como 'aquel por el que una de las partes se obliga a cambio de un precio, a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas, cuya función es la satisfacción de las necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor'( STS de 30 de noviembre de 1984 , 8 de julio de 1988 , 24 de febrero de 1992 y de 2 de diciembre de 1996 , entre otras). El contrato de suministros es un contrato atípico, carente de regulación positiva, siéndole de aplicación, además de las normas imperativas y las cláusulas dispuestas por las partes en virtud del artículo 1255 CC ('lex privata'), con carácter preferente las normas de la compraventa, en aquellas cuestiones y aspectos en que exista similitud. En concreto, le resultan de aplicación, las normas de la compraventa mercantil ( artículos 325 y siguientes del Código de Comercio , en adelante Coco) y en todo lo que no esté dispuesto en el mismo, las normas del contrato de compraventa civil, artículos 1445 y siguientes del Código Civil (en adelante CC), siguiendo la determinación de las fuentes del derecho en materia de contratación (artículo 50 Coco).

Habiendo acreditado las actora el suministro de la mercancía a la demandada sin que ésta, por el contrario, haya alegado ni acreditado en ningún momento el pago de la misma o que adoleciera de algún vicio o defecto oculto que la hiciera inservible para su uso o destino o que no fuera de su entera conformidad, es por lo que procede estimar la demanda sin más trámites y condenar a la compañía demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.

TERCERO.Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores

En segundo lugar, solicita la actora la condena solidaria del administrador demandado mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 363.1 letra e del RD 1/2010 , de sociedades de capital.

Al respecto, el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , establece lo siguiente: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dicho precepto, tal como declara de manera reiterada la jurisprudencia, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

En resumen, tal como señala la SAP de Barcelona de 29 de diciembre de 2017 , para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;

b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;

c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;

d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y

e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Veamos a continuación si concurren tales requisitos al caso objeto de enjuiciamiento:

1.-Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico anterior al haber sido estimada la acción ejercitada contra la compañía demandada y la condena de la misma a abonar a las actoras la cantidad de 4.224,87 euros.

2.-Condición de administrador:

Del certificado expedido por el Registro Mercantil, consta acreditado que el Sr. Jesús Luis es el administrador único de la entidad mercantil demandada, tanto en el momento de la contratación de los servicios de la actora como en el momento de su vencimiento sin que conste que el mismo haya cesado o renunciado al ejercicio del cargo.

3.-Concurrencia de la causa de disolución invocada:

Del certificado expedido por el registro mercantil respecto a la sociedad ECOLOGÍA DE ENVASES DE LŽARBOÇ SL, consta que la misma no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2012. Por tanto, se presume que cuando contrató los servicios de la actora en el año 2015, la sociedad demandada estaba incursa en causa legal de disolución. En su caso, era el administrador demandado quien podía acreditar, por su mayor cercanía a la fuente de prueba, que pese a la no llevanza de la contabilidad, que la sociedad no estaba incursa en pérdidas o desbalance patrimonial al tiempo de contraer sus obligaciones para con la actora, que era perfectamente apta y viable para la consecución del fin social y que disponía de liquidez suficiente. No siendo así, debe sufrir las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC .

4.-Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera,el concurso de acreedores, conforme el artículo 363 y 367 LSRL ;

Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución o solicitar el correspondiente concurso. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad, las cuales se presumen conforme al art. 367.2 del RDL 1/2010 , salvo que el administrador acredite que la misma era de fecha anterior, lo cual reitero, no ha sucedido en este caso.

Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda y condenar conjunta y solidariamente a la sociedad y al administrador demandado a abonar al actor la cantidad reclamada.

CUARTO.Intereses

Debe estarse a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , al reclamar expresamente la actora el pago de los intereses moratorios.

QUINTO.Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en esta instancia al haber sido estimadas íntegramente, las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DISPENGAR SA y por ello condeno conjunta y solidariamente a la entidad ECOLOGÍA DE ENVASES DE LŽARBOÇ SL y a su administrador Jesús Luis , a abonar al actor la cantidad de4.224,87 euros, más el interés moratorio legal de los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004 , que se incrementará en dos puntos a partir de esta sentencia (576 LEC), con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC ).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en laCuenta del Expedientede este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un«Recurso» código 02 Civil-Apelación (50 €).La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Asimismo será preciso acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.

Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente. Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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