Última revisión
07/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 107/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 145/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 08019470092018100017
Núm. Ecli: ES:JMB:2018:87
Núm. Roj: SJM B 87:2018
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
N.I.G.: 0801947120170001668
Materia: Demandas de responsab. administradores
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: DISPENGAR, S.A.
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Andreu Solsona I Tortosa
Parte demandada/ejecutada: ECOLOGIA DE ENVASES DE L'ARBOÇ S.L., Jesús Luis
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 19 de marzo de 2018
Antecedentes
Fundamentos
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil DISPENGAR SA contra la empresa ECOLOGÍA DE ENVASES DE LÂARBOÇ SL a la que reclama la cantidad de 4.224,87 euros de principal por impago de suministros. Asimismo, solicita la actora la condena solidaria de su administrador, el Sr. Jesús Luis por falta de diligencia debida al no haber convocado junta general de accionistas en el plazo de dos meses para instar su disolución por pérdidas.
La parte demandada no ha presentado escrito alguno de alegaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.
De los docs. 2 a 20, acompañados con el escrito de demanda, consistentes en diversas facturas y albaranes de entrega, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la parte demandada, resulta acreditado que la actora suministró a la entidad demandada, durante el ejercicio 2015, diversa mercancía con la plena satisfacción del cliente pero cuyo pago, según la actora, no ha sido todavía atendido por la sociedad demandada.
La acción ejercitada se fundamenta, pues, en la existencia de un contrato de suministros siendo éste definido por la jurisprudencia, en sintonía con el artículo 1559 del Código Civil Italiano de 1942, como '
Habiendo acreditado las actora el suministro de la mercancía a la demandada sin que ésta, por el contrario, haya alegado ni acreditado en ningún momento el pago de la misma o que adoleciera de algún vicio o defecto oculto que la hiciera inservible para su uso o destino o que no fuera de su entera conformidad, es por lo que procede estimar la demanda sin más trámites y condenar a la compañía demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada.
En segundo lugar, solicita la actora la condena solidaria del administrador demandado mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 363.1 letra e del RD 1/2010 , de sociedades de capital.
Al respecto, el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , establece lo siguiente: '
Dicho precepto, tal como declara de manera reiterada la jurisprudencia, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.
En resumen, tal como señala la SAP de Barcelona de 29 de diciembre de 2017 , para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:
a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante;
b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa;
c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes;
d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y
e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.
Veamos a continuación si concurren tales requisitos al caso objeto de enjuiciamiento:
1.-
El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico anterior al haber sido estimada la acción ejercitada contra la compañía demandada y la condena de la misma a abonar a las actoras la cantidad de 4.224,87 euros.
2.-
Del certificado expedido por el Registro Mercantil, consta acreditado que el Sr. Jesús Luis es el administrador único de la entidad mercantil demandada, tanto en el momento de la contratación de los servicios de la actora como en el momento de su vencimiento sin que conste que el mismo haya cesado o renunciado al ejercicio del cargo.
3.-
Del certificado expedido por el registro mercantil respecto a la sociedad ECOLOGÍA DE ENVASES DE LÂARBOÇ SL, consta que la misma no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2012. Por tanto, se presume que cuando contrató los servicios de la actora en el año 2015, la sociedad demandada estaba incursa en causa legal de disolución. En su caso, era el administrador demandado quien podía acreditar, por su mayor cercanía a la fuente de prueba, que pese a la no llevanza de la contabilidad, que la sociedad no estaba incursa en pérdidas o desbalance patrimonial al tiempo de contraer sus obligaciones para con la actora, que era perfectamente apta y viable para la consecución del fin social y que disponía de liquidez suficiente. No siendo así, debe sufrir las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC .
4.-
Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución o solicitar el correspondiente concurso. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad, las cuales se presumen conforme al art. 367.2 del RDL 1/2010 , salvo que el administrador acredite que la misma era de fecha anterior, lo cual reitero, no ha sucedido en este caso.
Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda y condenar conjunta y solidariamente a la sociedad y al administrador demandado a abonar al actor la cantidad reclamada.
Debe estarse a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , al reclamar expresamente la actora el pago de los intereses moratorios.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en esta instancia al haber sido estimadas íntegramente, las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil DISPENGAR SA y por ello condeno conjunta y solidariamente a la entidad ECOLOGÍA DE ENVASES DE LÂARBOÇ SL y a su administrador Jesús Luis , a abonar al actor la cantidad de
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Asimismo será preciso acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

