Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 52/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100114
Núm. Ecli: ES:APO:2019:941
Núm. Roj: SAP O 941/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00107/2019
Modelo: N30090
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2018 0003404
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000515 /2018
Recurrente: Ángel
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: RAQUEL PABLOS LOPEZ
Abogado: IGNACIO BUZÓN NOVO
NÚMERO 107
En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve, la Ilma. Sra. Dª. Nuria Zamora Pérez
, Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano
unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 52/2019, en autos de JUICIO VERBAL Nº 515/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por D. Ángel , demandante en
primera instancia, contra MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , demandada en
primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha doce de Diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez López, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de DON Ángel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso D. Ángel , quien dice ser propietario de la furgoneta Ford, modelo Connect, matrícula ....-SVV , reclama en base al artículo 1. De la LRCySCVM y 1.902 del Código Civil , frente a Mapfre, entidad que a fecha 24 de febrero de 2.016 cubría la responsabilidad civil dimanante de la circulación del vehículo Renault Scenic ....-QVQ , la indemnización en la suma de tres mil trescientos treinta y dos euros con setenta y cinco céntimos de euro (3.332'75€), importe a que asciende la reparación de los daños materiales causados a su vehículo, en el accidente de circulación acaecido a las 6 horas del día 24 de febrero de 2.016, cuando al incorporarse el vehículo asegurado por Mapfre a la rotonda por la que circulaba el vehículo del demandante, le colisiona en el lateral derecho.
La demandada se opuso a la reclamación formulada excepcionando falta de legitimación activa, pues el demandante 'no dispone de permiso de circulación hasta el 25 de septiembre de 2.017'. También aduce la excepción de prescripción en base al artículo 7 apartado 1, párrafo segundo y apartado 8 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor en la redacción de la Ley 35/2.015 de 22 de septiembre.
Pone en duda que los daños cuya reparación se reclaman se causaran en el accidente y finalmente denuncia enriquecimiento injusto, pues teniendo en cuenta la antigüedad de la furgoneta y el kilometraje recorrido, su valor 'a efectos del Impuesto de Sucesiones' que le atribuyen los Servicios Tributarios del Principado de Asturias asciende a dos mil seiscientos sesenta euros (2.660€).
La sentencia de instancia aprecia la excepción de prescripción y desestima la demanda.
Pronunciamiento apelado por la parte demandante quien niega la concurrencia de esa excepción. En cuanto al fondo reitera los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el fondo del recurso hemos de decir que razones sistemáticas aconsejan, en primer lugar, analizar la invocada excepción de falta de legitimación activa ad causam, sobre la que la sentencia de instancia, omite todo razonamiento. Y es que de apreciarse ésta sería innecesaria cualquiera otra consideración jurídica. De apreciar la falta de legitimación activa ad causam la desestimación de la demanda sería automática pues el demandante carecería de derecho para reclamar.
La desestimación de la demanda, por apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, induce a concluir, en base a un razonamiento lógico deductivo, que la juez 'a quo' rechaza la excepción de falta de legitimación activa ad causam, si bien esta juzgadora de apelación desconoce los motivos, razonamientos jurídicos que le llevan a esa conclusión.
Lo cierto es que esta juzgadora valora que el demandante SÍ está legitimado para formular esta demanda y así lo tiene reconocido extrajudicialmente la entidad Mapfre, quien en fecha 22 y 27 de diciembre de 2.016 contesta a Ángel , en relación a la reclamación extrajudicial, remitidas por éste a través del despacho del abogado. Contestaciones en las que nunca puso en duda su legitimación siendo sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor no cabe cuestionar judicialmente una legitimación reconocida extrajudicialmente. Convicción que no se ve desvirtuada por el hecho de que la reclamación extrajudicial de 21 de diciembre de 2.017 se haga en nombre de Bibiana . Y es que en la demanda se decía que ésta y Ángel eran matrimonio, lo que induce a pensar en el carácter ganancial de la furgoneta y que la reclamación extrajudicial la formule indistintamente uno y otro, como mero acto de administración de dicha sociedad, para lo que está facultado cualquiera de los cónyuges. Criterio al que también obedece la presentación de esta demanda.
A lo expuesto hemos de añadir que de la prueba documental aportada, en concreto la factura de reparación consta expedida a nombre de Ángel , quien figura como el directamente perjudicado por los daños materiales derivados dela accidente.
TERCERO.- Procede estimar el recurso y dejar sin efecto la excepción de prescripción acogida en la sentencia de instancia.
Según el artículo 7.1 de la LRCySCVM, en la actual redacción, Ley 35/2.015 de 22 de septiembre y el artículo 1.968.2 del Código Civil , el plazo de ejercicio de esta acción es el de un año. Hablamos de un plazo de prescripción, susceptible de interrumpirse por reclamación judicial o extrajudicial.
En el supuesto de autos el accidente tuvo lugar el 24 de febrero de 2.016. La reclamación judicial se presenta el 23 de julio de 2.018. Entre una y otra fecha habían existido reclamaciones extrajudiciales, una el 30 de noviembre de 2.016, a la que contesta Mapfre el 22 de diciembre de 2.016. Nuevamente el 30 de noviembre de 2.017 a la que contesta Mapfre el 27 de diciembre de 2.017(folio 20 de los autos). La referencia que en esta segunda contestación hace Mapfre a reclamación de 30 de noviembre de '2.016', hemos de interpretarla como un error mecanográfico, queriendo decir 2.017, pues sólo así se explica su contestación un año más tarde. Además. Al folio 30 de las actuaciones consta la reclamación realizada a Mapfre el 21 de diciembre de 2.017, es decir, se realizan reclamaciones extrajudiciales que tienen eficacia interruptiva de la prescripción.
No comparte, esta juzgadora de apelación, la interpretación que se hace, en la sentencia, del artículo 7 apartado 8 de la LRCySCVM. La actual regulación exige que el perjudicado, antes de acudir a la vía judicial, dirija reclamación previa a la entidad aseguradora del vehículo causante del siniestro, facilitando los datos e informes necesarios para que pueda valorar la aceptación o no del siniestro y la reclamación, y en su caso realizar una oferta motivada. Y así el apartado 8 del artículo 7 prevé: 'Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo el derecho previsto en el apartado 5 de este precepto o transcurrido el plazo para su emisión el perjudicado podrá, bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14, para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes'.
Dicho precepto legal lo que se limita a reconocer es la facultad del perjudicado, una vez a realizado la reclamación extrajudicial y la compañía la contesta o no, de acudir a la vía judicial, sin necesidad de más intentos de solventar extrajudicialmente la controversia. No hay una obligación taxativa, imperativa de acudir a la mediación o de poner la demandada. Se usa una forma verbal potestativa 'podrá' y no imperativa, 'deberá', 'tendrá'. Nada limita el que antes de acudir a una de esas dos opciones intente solucionar la controversia realizando reclamaciones que interrumpan la prescripción por cualquiera de los mecanismos legalmente admitidos. La única posibilidad de apreciar el instituto de la prescripción sería si entre la última reclamación y la presentación de la demanda hubiera transcurrido un periodo superior al año, lo que no sucede en el caso de autos.
CUARTO.- En cuanto a los daños materiales del vehículo, hemos de dar por acreditada su existencia.
Fueron reconocidos por el causante del accidente, en escrito de 2 de junio de 2.016 (folio 16) y quedan acreditados en el dictamen pericial de D. Ovidio , quien tras realizar un examen de ambos vehículos implicados en la colisión los considera compatibles con la dinámica de la misma. Hablamos de una colisión de cierta importancia y contundencia. La reparación del vehículo asegurado por Mapfre ascendió a dos mil setecientos nueve euros con noventa y dos céntimos de euro (2.709'92€). Indemnización que lo ha de ser en los tres mil trescientos treinta y dos euros con setenta y cinco céntimos de euro (3.332'75€), en que se valora la reparación.
Apunta, la entidad apelante, el carácter antieconómico del arreglo pues por el kilometraje recorrido, a efectos tributarios se valora en dos mil seiscientos sesenta euros (2.660€).
Esta Audiencia Provincial ha reconocido el derecho del perjudicado a ser indemnizado en la totalidad del daño sufrido. Criterio de indemnidad que en determinados supuestos se ha moderado. En concreto, en supuestos de accidentes entre vehículos, cuando el coste de reparación supera de forma importante el valor de mercado de un vehículo de segunda mano de análogas características y prestaciones, se considera más procedente indemnizar el valor de mercado, pues no se considera necesario el acudir a un reparación antieconómica cuando el daño queda paliado con ese otro vehículo de segunda mano.
En el caso de autos la aseguradora demandada omite toda referencia a cuál sería el coste de adquirir un vehículo de segunda mano. Se remite a valores tributarios generalmente inferiores al real, de ahí que a falta de una prueba que acredite el carácter antieconómico de la reparación procede la indemnización en el importe pedido. Suma que devengará el interés del artículo 20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente.
QUINTO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda implica la condena de la demandada, MAPFRE al pago de las costas devengadas en la primera instancia, artículo 394 nº1 de la LEC , sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso artículo 398 nº 2 de la LEC .
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ángel , contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número u no de Avilés, en el Juicio Verbal Nº 515/2.018 . Se revoca la sentencia apelada.SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Ángel , contra MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Se condena a la demandada a abonar al actor la suma de tres mil trescientos treinta y dos euros con setenta y cinco céntimos de euro (3.332'75€), intereses del artículo 20.4 y al pago de las costas devengas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso.
La presente sentencia es firme.
En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , devuélvase, al apelante, el depósito constituido para recurrir.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

