Sentencia CIVIL Nº 107/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 61/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100220

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:455

Núm. Roj: SAP CR 455/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00107/2019
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13087 41 1 2015 0000184
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000088 /2015
Recurrente: Efrain
Procurador: ANTONIO CAMINERO MENOR
Abogado: JAVIER DE VICENTE GAY
Recurrido: Emilio
Procurador: RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado: MERCEDES MARTIN PEÑASCO MARTIN PEÑASCO
S E N T E N C I A Nº 107/19
Ilmo. Sr. Magistrado
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
En CIUDAD REAL, a 8 de Abril de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000088 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018,
en los que aparece como parte apelante, D. Efrain , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANTONIO CAMINERO MENOR, asistido por el Abogado D. JAVIER DE VICENTE GAY, y como parte apelada,
D. Emilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistido
por la Abogado Dª. MERCEDES MARTIN PEÑASCO MARTIN PEÑASCO, siendo el Magistrado Ponente -
constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 25/09/2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Morales Martínez, en nombre y representación de don Emilio , contra don Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Caminero Menor, y en su virtud, condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.072,93.-€); cantidad que devengará desde la interpelación judicial el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Así mismo, se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas.'.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Efrain , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 88/2.015, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra de lo peticionado en el escrito rector de demanda, o subsidiaria declaración de concurrencia de culpas y reducción de la condena al 50% de los daños.



SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente denunciando la infracción del artículo 33 de la Ley de Caza , aludiendo a la fuerza mayor consistente en la declaración de emergencia cinegética temporal por daños de conejo llevada a cabo en la Resolución de la Consejería de Agricultura de la JCCM de 29 de Febrero de 2.016 .A tal efecto y partiendo de la propia constatación del hecho de la reclamación de daños provocados por conejos en las viñas del actor en las anualidades de 2.014 y 2.015 se evidencia la anterioridad de los mismos a tal declaración de emergencia, la que en todo caso evitaba la conceptuación del supuesto como de fuerza mayor al dotar a los agricultores y cazadores, en el presente caso titulares de aprovechamientos cinegéticos de instrumentos y mecanismo para el control de dicha emergencia, lo que cuestiona como se dijo la propia dación del concepto de fuerza mayor (ver informe de fecha 20 de Abril de 2.017). En cualquier caso, resulta evidente que por parte del demandado, tal y como se vino en acreditación mediante la completa pericial practicada a instancias del demandante, no se vinieron a adoptar adecuadas medidas de control del acceso delos conejos a las fincas del actor, al no existir valla perimetral completa, y además encontrarse la parcial existente dotada de gateras que no fueron objeto de adecuado mantenimiento para cegar las mismas e impedir el acceso de los conejos a tales fincas, no pudiéndose por último pretender que las medidas de control se lleven a cabo por el titular de las fincas más allá de lo efectuado en la colocación de protectores en las nuevas viñas repuestas, por parte del demandante. En definitiva corría a cargo de la parte demandada la puesta en marcha de los mecanismos preventivos necesarios en orden a la evitación de los daños causados, obligación que no puede entenderse cumplida con la parcial conducta llevada a cabo por el titular del aprovechamiento cinegético, a cuya constitución nadie obliga, ni con la mera existencia de una declaración de emergencia que además de ser posterior, autorizaba al demandado a llevar a cabo posibles y efectivas medidas de control para evitar tales daños, lo que no vino a cumplimentarse en debida y eficaz forma, viniendo todo ello a justificar la responsabilidad declarada en la combatida sentencia. El motivo ha de claudicar, al no evidenciarse en última instancia la concurrencia de culpas alegada subsidiariamente.



TERCERO. En segundo lugar y respecto de la determinación cuantitativa de los daños causados en los viñedos de las fincas del demandante, ha de reputarse correcta la valoración de la prueba pericial realizada por la juzgadora de instancia, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02 , 26-2-99 , 16-10-98 , 11-4-98 y 12-5-2006 , entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art.348 de la Ley de Ritos Civiles, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, que no es el caso, pues los criterios empleados por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho cuarto (penúltimo párrafo), de la sentencia recurrida para dar preeminencia acreditativa a los informes periciales presentados a instancias del actor, han de reputarse racionales y adecuados dado su carácter completo, actualizado y emitidos sobre la base de una apreciación in situ de la totalidad de las fincas afectadas y teniendo en cuenta que se trataba de viñedos en plena producción y no en formación, como se desprende de tal pericial y de las propias fotografías que acompañan a tal informe, ilustrándolo.

En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho motivo de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.



CUARTO. Que por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Lec ., las costas de esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Efrain , contra la sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Juzgado bajo el número 88/2.015, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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