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Sentencia Civil Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 38/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100076
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2140
Núm. Roj: SAP M 2140/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0041384
Recurso de Apelación 38/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 242/2017
APELANTE: Dª. Felisa
PROCURADOR: Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
APELADO: METRO DE MADRID, S.A.
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
ZURICH INSURANCE, PLC, Sucursal en España
PROCURADOR: Dª. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 107
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 242/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante- apelante, Dª. Felisa , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DE
LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandadas-apeladas,
METRO DE MADRID, S.A. , representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por
Letrado, y ZURICH INSURANCE, PLC, Sucursal en España , representada por la Procuradora Dª. ADELA
CANO LANTERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de julio de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimado la demanda interpuesta por la representación de Dª Felisa contra METRO DE MADRID y ZURICH INSURANCE debo declarar y declaro haber lugar a: Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a las demandadas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante, Dª Felisa , interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra las entidades METRO DE MADRID, S.A. y la aseguradora ZURICH NSURANCE, PLC Sucursal en España, en reclamación de cantidad ascendente a 10.038,48 euros, en concepto de indemnización, incrementada con los intereses de mora al tipo legal vigente desde la fecha de ocurrencia del accidente y costas. Refería la reclamante, en el escrito rector, que el día 26 de julio de 2013 y cuando se disponía a bajar de un vagón de metro en la estación Villa de Vallecas y por un mal funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de las puertas del convoy quedó atrapada entre las mismas; aclaraba que estando parado el tren en la referida estación, ella accionó la manivela para abrir la puerta, que permaneció cerrada, siendo que cuando se iba a dirigir a otra puerta, aquélla abrió de golpe y al salir por la misma, se volvió a cerrar, golpeando a la misma y causándole las lesiones por las que pretendía ser indemnizada y de las que tardó en curar 122 días, quedándole como secuelas un total de 6 puntos (muñeca dolorosa -2 puntos-, mano dolorosa -1 punto-y parestesias de partes acras -3 puntos-). Entre los fundamentos de derecho la parte amparaba su petición tanto en el artículo 1.902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad extracontractual, como en el Seguro Obligatorio de Viajeros, regulado en el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Las demandadas, cada una bajo su propia representación y defensa jurídica, se opusieron a la demanda, que fue repartida al Juzgado nº 83, quien la tramitó con el nº 242/17, en los términos que constan en autos y que sucintamente se ponen de manifiesto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2018 , en la que aclarando la diferencia existente entre la reclamación basada en el seguro obligatorio de viajeros y la efectuada con fundamento en la responsabilidad civil, concluye con la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora, al determinar que, de la grabación aportada por la entidad Metro de Madrid de lo sucedido el día de los hechos en la estación y andén donde se produjo el suceso, no se justifica negligencia alguna que pueda imputarse a la contraparte sino una salida tardía de la demandante respecto del resto de viajeros.
SEGUNDO .- La demandante funda su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba; el error que achaca la parte a la sentencia se encuentra en el hecho de que el Juzgador haya atribuido la causación del accidente que produjo las lesiones a la demandante, a una imprudencia de ésta, que dice no se justifica de la observancia de la grabación tenida en cuenta en la sentencia combatida.
Las demandadas se han opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
El recurso, ya se anticipa, no puede prosperar; naturalmente que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta la grabación aportada por Metro y efectuada el día de los hechos en la estación de referencia, de la que se observa lo que describe la sentencia y que aquí debe darse por reproducido. Es cierto que sólo se comprueba con la misma lo que ocurre en el andén de la estación y no lo que sucede en el interior de los vagones, en concreto, y por lo que aquí interesa, lo que pasó en aquél en el que viajaba la demandante, pero de lo que no cabe duda es de que ésta pretendió el descenso al tiempo que ya el resto de las puertas de los otros vagones se estaban cerrando . Esa salida tardía y, sin duda, intempestiva, no ha quedado probado que lo fuera porque el mecanismo o manivela que todo pasajero tiene que accionar si quiere descender (también entrar), no funcionara correctamente, por lo que debió ser debido a que la demandante se rezagó en accionar la misma, habida cuenta que es perfectamente visible de la citada grabación que cuando ella pretendió el descenso (lo primero que baja del vagón no es ella sino el carrito que portaba y detrás de ella, quien ahora dice era su hija), ya habían bajado en esa estación dos pasajeros y habían subido ocho.
Debe tenerse en cuenta que la versión que invoca acerca del incorrecto funcionamiento de la manivela de apertura de la puerta, la esgrime ahora en su escrito de demanda, pero no lo hizo antes ni en la reclamación que puso el mismo día ante el responsable de la citada estación (documentos nº 19 de la demanda y nº 3 y 4 de la contestación de Metro), ni en las otras que también dirigió -posteriormente- tanto al Ayuntamiento de Madrid como a la Comunidad de Madrid (bloque documental nº 7 de los aportados por la codemandada Metro de Madrid); en todas ellas refiere atrapamiento de ambos brazos al cerrarse las puertas mientras salía. No cabe duda de ese atrapamiento, pero el mismo debe imputarse, como se hace en la sentencia de instancia, a la propia lesionada, que no realizó el descenso con la premura y responsabilidad que la situación requería, máxime si portaba delante de ella un carrito que de seguro le impidió accionar el sistema de apertura oportunamente, y del que no hay el mínimo atisbo de que no funcionara correctamente a la vista de los documentos aportados por Metro de Madrid con su contestación con los nº 5 y 6, consistentes en los Certificados de la Responsable Técnico Operativa de la Línea 1 del Servicio de Gestión Operativa de Líneas y del Responsable del Servicio de Mantenimiento de Ciclo Corto del Área de Mantenimiento de Material Móvil.
La queja que la reclamante formula en relación a la persona que acompañaba a la misma y que al decir del Juzgador de instancia no ha sido llamada por la misma a declarar y la justificación de ello en el parentesco que le une con ella (su hija) y la minusvalía que padece, tampoco pueden justificar la revocación que se pretende, por lo que, en definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 242/17, seguidos a su instancia contra METRO DE MADRID, S.A. y ZURICH INSURANCE, PLC, Sucursal en España , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0038-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.