Sentencia CIVIL Nº 107/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 634/2017 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100096

Núm. Ecli: ES:APT:2019:245

Núm. Roj: SAP T 245/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158191450
Recurso de apelación 634/2017 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1010/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: JAVIER MAZARIEGOS CASTILLÓN
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: JOSE FELIP COLET
SENTENCIA Nº 107/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 26 de marzo de 2019.
Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo
, representado por el Procurador Dª. Inmaculada Amela Rafales y defendido por el letrado D.Javier Mazariegos
Castillón en el Rollo nº 634/17, derivado del procedimiento Ordinario nº 1010/15 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 ,
representado por el Procurador D.Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. José Felip Colet.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de D. Rodrigo absolviendo a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Tarragona de todas las pretensiones deducidas frente a ella. Se condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rodrigo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Silvia Falero Sanchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Se entabló demandada por la parte actora en reclamación de 36.937,64 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la caída sufrida por el actor en fecha 3 de abril de 2014 en el parking de la comunidad demandada, de la que el actor forma parte. La caída se produjo al resbalar por encontrarse el pavimento mojado debido al agua de lluvia que entra en la zona. Cuando se producen lluvias, el aparcamiento del edificio se inunda debido a la ineficacia de la bomba de extracción, que no logra evacuar el agua, lo que se agrava por la patología de la rampa de acceso al parking, que impide dirigir el caudal a la rejilla de desagüe. La comunidad no es ajena a esta problemática que se arrastra desde hace años, sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones necesarias. El actor, fruto de la caída, sufrió lesiones, precisando un total de 193 días para alcanzar la sanidad, de los que 120 fueron impeditivos y 73 no impeditivos, quedándole como secuela edema postraumático, valorada en 1 punto. La indemnización reclamada por daño corporal, asciende a 9.971,82 euros. En cuanto al daño patrimonial o lucro cesante, se reclamaban 26.695,82 euros. El actor es autónomo y trabaja para distintas empresas transportando por carretera las mercancías encomendadas, actividad realizada utilizando una tracto-camión. Con motivo de las lesiones, el actor tuvo que paralizar su actividad laboral durante el periodo de baja, dejando de obtener ingresos.

La oposición de la demandada, tras reconocer que el parking de la comunidad tenía un problema estructural que provoca que con ocasión de lluvias de fuerte intensidad, la entrada de agua, se basó en los siguientes hechos: i) este hecho es conocido por todos los vecinos y también por el actor, que incluso ha sido miembro de la Junta, y no instó ninguna medida correctora durante su mandato. ii) el accidente ocurrió cuando el actor y otro propietario estaban empujando agua hacia el desagüe, por lo que decidió colocarse en situación de riesgo .iii) disconformidad con el cálculo del lucro cesante, deben descontarse no solo los costes de carburante, sino el importe de reposición de neumáticos, mantenimiento y reparaciones, y deducir las cantidades percibidas de la Seguridad Social durante el tiempo en que se le reconoció la situación de baja.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declaró probado que el accidente se produjo cuando el actor fue a ayudar a achicar el agua resbalando y cayendo. Consideró que al prestarse a realizar la actividad de achique, debió prever que se produjera la caída, resultando irrelevante que la comunidad fuera o no conocedora de la situación que acontecía en el parking, no podía imputarse responsabilidad a la demandada pues se trató de un hecho voluntario del demandante, y previsible.



SEGUNDO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia, denunciando la infracción del art.1902 del CC y 553 - 44 del CCCat , error en la valoración de la prueba y en último lugar la existencia de dudas de hecho en cuanto a las costas. Considera jurídicamente incorrecto que identificándose un criterio de responsabilidad de la demandada, en cuanto no ha llevado a cabo las obras para la conservación o mantenimiento de los elementos comunes generando una situación de riesgo, se concluya que no puede apreciarse responsabilidad en la comunidad.

Las circunstancias fácticas concurrentes en el supuesto que se examina y que resultan de las pruebas practicadas son las siguientes: i) El aparcamiento de la comunidad de propietarios, cuando se producían fuertes lluvias se inundaba, y la causa de esta inundación obedecía a que la bomba de extracción no conseguía sacar el agua y la pendiente estaba mal diseñada. ii) Estas circunstancias eran conocidas por la Comunidad demandada, y ya en el año 2004, se abordó en Junta de Propietarios esta problemática, decidiéndose modificar el empalme del desagüe de la bomba y posponer la instalación de un grupo eléctrico para más adelante, descartando la nivelación del parking debido a su elevado coste. La problemática de la inundación persistía en el año 2011. Y así resulta del acta de la Junta de 16 de junio de 2011, en la misma, en el apartado ruegos y preguntas, se refleja que se solicitarán presupuestos para instalar una bomba con mayor capacidad de succión. También se preguntará por una bomba trituradora. De todas maneras, se habría de ir limpiando la rejilla para que no se acumule tierra. La Comunidad en el año 2011 cambió la bomba de recogida de aguas.

En el año 2013, en la Junta de 19 de junio, se informó que se iba a enviar un técnico que informó de dos tareas que habían de efectuarse simultáneamente para evitar la entrada de agua cada vez que llovía: limpieza pautada de la rejilla, acordándose encargar a la empresa de limpieza que realizara este servicio cada dos meses mínimo sin cargo, y conexión de la bomba a la tubería grande que va al jardín. Estos trabajos de empalme de la tubería se verificaron en el año 2013. iii) Tras el accidente y caída del actor, la Comunidad en Junta de 9 de julio de 2014, acordó acometer las tareas que fueran necesarias, una vez se tuviera clara la actuación a seguir. El problema de entrada de agua quedó solucionado definitivamente en el año 2016. iv).

la caída del actor se produjo, cuando al advertir que el presidente de la comunidad estaba con una escoba, quitando agua de la plaza de parking del actor, que es de las que más se inundaban, se dirigió al mismo para ayudarle, cogió la escoba, y al hacer primer el impulso, con la escoba para desalojar el agua, resbaló y cayó.

La acción ejercitada, y así, lo pone de relieve el apelante, se fundamenta en una dejación en el mantenimiento y reparación por parte de la Comunidad de Propietarios de las causas originadoras de la continua inundación del parking, e identificado el criterio de la responsabilidad de la demandada, al no haber llevado a cabo las obras necesarias, y el nexo causal, estima que concurren todos los requisitos precisos para el éxito de la acción. Pone el acento el apelante, en el hecho de que la comunidad no llevó a cabo las obras necesarias generando una situación de riesgo, descartando el elemento de la previsibilidad para la víctima, pues, apunta, poco normal o previsible para el actor es encontrarse su plaza de aparcamiento inundada, cuando lo normal o previsible es poder acceder a la misma con la normalidad que cabe esperar de cualquier pavimento y sin 'atuendos especializados'. Reprocha el recurrente que la juez a quo, destaque que el obstáculo tiene carácter previsible para la víctima, pues considera que ello equivale a exigir a la víctima un nivel de atención superior al normal, cuando en cambio nada recrimina a quien con su desidia ha provocado la inundación, o se pretende una limitación de los derechos reales del propietario, pues si llueve, no puede hacer uso de su plaza, salvo si asume el riesgo que ello podría ocasionar.

La doctrina del TS en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales o de hostelería o de ocio ( STS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 ) ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS 31 mayo 2011 ).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 , entre otras).

Ahora bien, no es posible, pese a la guía que representa dicha doctrina, fijar reglas generales sino que habrá que atender al caso concreto y sus circunstancias, y es aquí, donde decae la justificación de la culpa de la demandada, pese a que el criterio de imputación que ensalza el recurrente, pudiera ser aisladamente apreciado. Y se afirma que pudiera, porque el reproche efectuado a la comunidad por no haber acometido las obras precisas para evitar la inundación del parking, no puede valorarse en términos absolutos como lo hace el recurrente. La comunidad, ciertamente era conocedora de la problemática del agua y la inundación, pero no puede afirmarse que hubiera habido una efectiva y total dejación de sus obligaciones. La Comunidad, tal y como consta probado, acometió las soluciones, se entiende que viables económicamente y asumibles por los copropietarios, y aquellas soluciones fueron aceptadas por el propio actor, aun cuando resultaran insuficientes, por lo que difícilmente se puede hablar de negligencia, por parte de la Comunidad. El riesgo generado, y al que alude el recurrente, era previsible para el demandante, pues era conocido para el mismo, en cuanto usuario del parking. La previsibilidad ha de medirse con tales parámetros, y no como hace el recurrente, desde la limitación del uso de la plaza de parking, sin tener que observar una mayor diligencia, porque, según afirma, el riesgo lo crea otro. Si bien podemos compartir que el actor no tiene el deber jurídico de soportar las deficiencias e incomodidades que supone la inundación del parking y es especial de su plaza, y que efectivamente corresponde a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, lo que aquí se examina, y de ahí, que la sentencia de instancia resalte que la caída tenía carácter previsible para la víctima, es que el actor conocía perfectamente que el parking se inundaba cuando llovía intensamente, de hecho, la caída no se produjo en una situación sorpresiva, sino cuando el demandante procedía a auxiliar al presidente de la comunidad en su la labor de desalojar el agua, lo que conlleva lógicamente a pensar que cualquier persona media en ese contexto, extrema las precauciones, sea al transitar, sea, como en este caso acaeció, al iniciar una labor de retirar agua con una escoba. Ciertamente, y a esto alude el apelante, no existe prueba de distracción por parte del actor, que tampoco se afirma por esta Sala, ni lo hace la sentencia de instancia, pero sí, en cambio, que al acometer la tarea de desalojo de agua , en un pavimento inundado, el actor está asumiendo un riesgo, el mismo, que si el pavimento estuviera inundado por causas ajenas a defectos de la bomba de agua o de la pendiente inadecuada, riesgo, que es, el de caer.

El riesgo, sustentado en que la comunidad no acometió la reparación definitiva hasta el año 2016, tampoco puede erigirse en fundamento de la responsabilidad de la demandada, pues no solo, como se señala en la STS de 31 de octubre de 2.006 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); sino, porque, y esencialmente, aquel, fue asumido y aceptado por el recurrente. Como afirma la STS de 17-5-01 ', Es decir, una hipotética inexistencia (que no debe confundirse con otros supuestos, como el de no funcionamiento) no es suficiente para generar el resultado dañoso producido, no solo ya porque difícilmente cabría concretar en la misma la causa de la caída, sino sobretodo porque el Sr. M.

H. conocía perfectamente las características de la escalera, sin que nunca, pese a ser copropietario, formulase reclamación alguna, y tenía plena capacidad para apreciar las condiciones del lugar y demás circunstancias concurrentes, de tal modo que al tratar de acceder al garaje asumía plenamente la situación, por lo que no concurre un supuesto de causalidad jurídica adecuada para atribuir el resultado dañoso a la Comunidad de Propietarios'.

Por último, cuestiona el recurrente el pronunciamiento relativo a la imposición de costas, en atención al casuismo diverso que muestra la realidad en los casos de caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal.

No se comparte lo argumentado en el escrito de interposición del recurso, pues las dudas de hecho o de derecho en cuanto a la cuestión debatida no resultan de las pruebas practicadas ni pueden fundamentarse en la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos, ello teniendo en consideración las circunstancias concretas en que se produjo la caída del actor.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Inmaculada Amela Rafales en representación de D. Rodrigo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1010/2015, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
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