Sentencia CIVIL Nº 107/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1322/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100181

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:294

Núm. Roj: SAP Z 294/2019


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000107/2019
MAGISTRADO UNICO
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
En Zaragoza, a 11 de febrero del 2019
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Juicio verbal 0000221/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001322/2018 , en los
que aparece como parte apelante , Dª Crescencia , representada por la Procuradora de los tribunales,Dª
MARIA DEL PILAR MORENO MARTINEZ; y asistido por el Letrado Dª BELLA SANCHEZ NUEZ; y como
parte apelada , SEGUROS OCASO representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA FERRER
BARCELO y asistido por la Letrada Dº MARÍA CRISTINA ALCALDE HERRERO siendo el Magistrado-Ponente
el Ilmo. SR. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17-9-2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 221/C-2018, instado por la Procuradora Sra. Moreno Martínez, en nombre y representación de Dña. Crescencia contra SEGUROS OCASO, representada por la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Crescencia ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la recurrente, Dª. Crescencia , frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a Ocaso S.A., Seguros y Reaseguros, con imposición de costas.

Alega la apelante que la referida sentencia no está correctamente motivada, que no aplica correctamente el art. 217 LEC y que la prueba aportada permite tener por acreditado el incumplimiento que se denuncia.

La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian.

Sobre el particular, la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3967/2018 ) señala que 'La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se hagan saber a las partes y se exterioricen las razones que conducen al fallo de la resolución, por lo que solo una motivación arbitraria o ilógica porque en la sentencia no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo podrían ser revisadas por falta de motivación ( sentencias 790/2013, de 27 de diciembre , y 294/2012, de 18 de mayo , entre otras muchas).

Ahora bien, añade la referida sentencia 'que la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso, en todo caso debió ser objeto de petición de complemento o subsanación, tal y como exige la jurisprudencia interpretativa del art. 469.2 LEC ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre , 241/2015, de 6 de mayo ).' Ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia por cuanto la misma expone, y además lo hace de forma exhaustiva, las razones por las que llega a la conclusión que aparece plasmada en el fallo, y lo hace con argumentos lógicos, razonables y comprensibles. Así pues, no se aprecia en dicha sentencia que la motivación sea arbitraria o carente de fundamento, ni incongruente con las pretensiones articuladas por las partes (por eso no se apreció la falta de legitimación de la actora a pesar de resultar mas que dudosa), sino que por el contrario, justifica de manera más que razonable por qué desestima las pretensiones articuladas en la demanda. Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones. Pero como dice la sentencia TS de 19 de diciembre de 2018 , 'En el caso, con independencia de la corrección del fallo, la sentencia recurrida señala las razones que lo justifican, lo que excluye el vicio de falta de motivación ( sentencia 225/2016, de 8 de abril ), sin que sea lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.'

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

No resulta claro si la parte recurrente ejercita una acción de responsabilidad contractual o extracontractual, pues tan pronto se habla de incumplimiento contractual como se invoca el art. 1902 del CC .

En cualquier caso, para el éxito de la acción ejercitada con fundamento en cualquiera de ambos supuestos, es preciso que el perjudicado pruebe no solo la realidad del daño, sino también la existencia de una acción u omisión negligente imputable al agente y la relación o nexo de causalidad entre este daño y aquella actuación u omisión.

No es de aplicación (si fuera el caso) la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, introducida por la jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual sólo en aquellos casos en que el daño se produce en el marco de una actividad en si misma peligrosa o creadora de riesgos de la que se favorece o se lucra su titular, lo que no es el caso.

También el apartado 7 del tan repetido artículo 217 establece una suerte de inversión de la carga de la prueba al señalar que, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Pero no es de aplicación al caso porque la demandada no gozaba de mayor facilidad probatoria por la sencilla razón de que ella no prestó el servicio.



CUARTO.- La amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de segunda instancia examinar la prueba practicada por el órgano de primera instancia sin obligación ninguna de respetar los hechos declarados probados por aquel a fin de ratificar o revocar la decisión recurrida.

Dicho lo cual, la prueba practicada y valorada en su conjunto, y en especial la documental, permite concluir que el servicio no fue prestado de forma correcta. Se estima relevante la comunicación remitida por D. Baltasar a la alcaldía de Utebo, que pone de manifiesto el incumplimiento de la normativa municipal sobre acceso al tanatorio, y revela igualmente que, cuando menos, la familia mostró su disconformidad con la manera con la que se estaba realizando el servicio. Dicha carta evidencia también que se movió el cadáver para buscar un abanico. Igualmente la Policía Municipal de la localidad informó que no se había seguido el protocolo en materia de tráfico. Del mismo modo, se formularon quejas ante la administración.

Lo anterior es revelador de un comportamiento poco profesional que va mas allá de una mera apreciación subjetiva y que debe ser resarcido.

Como se dijo, corresponde al perjudicado acreditar y cuantificar el daño, no siendo admisible reclamar cantidades a bulto, sin facturas o sin valoración pericial, que es lo que hace la recurrente. En el presente caso, el daño se corresponde con el importe de esos servicios que se dicen mal prestados (acondicionamiento del cadáver, flores, etc.) que, según ha acreditado documentalmente la demandada recurrida, ascienden a 470,70 euros.

Lo anterior no supone ningún enriquecimiento injusto, pues aún no habiendo abonado la recurrente esa cantidad, no habiéndose cuestionado su legitimación activa es de estimar que el pago que hizo la que se supone que es su aseguradora, lo verificó por su cuenta.



QUINTO.- Sin embargo, no cabe más que compartir las conclusiones de la juez de instancia en orden a la desestimación de la indemnización por daño moral.

Como expresa la Sentencia T.S. de 31 de mayo de 2000 , el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa. Tradicionalmente se identifica con un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ), o con una situación de impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( Sentencias 6 julio 1990 , 27 enero 1998 ).

Es de estimar que la recurrente no ha acreditado el sufrimiento o la ansiedad que dice haber sufrido. De hecho, ni siquiera explica que relación familiar tenía con la fallecida (parece que es su nieta) ni los lazos que, mas allá del parentesco, la unían para considerarla como perjudicada. Los trastornos por no haberse prestado el servicio en las condiciones que se esperaban no causan per se un daño moral, pues ello sería tanto como admitir que todo incumplimiento contractual produce daños materiales y morales, lo cual está muy lejos de ser cierto. El hecho de que el servicio prestado fuera un entierro, con la connotación de sufrimiento espiritual que ello conlleva, no cambia nada y no hace más que enturbiar la cuestión.

Además, no cabe reclamar daños morales como ampliación a un daño material. La sentencia del T.S.

de 10 de julio de 2012 , recordando la de 31 de octubre de 2002 , en esta línea señala que el daño moral 'no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. ... Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial'.

En definitiva, reclamados daños materiales por un servicio inadecuado, no cabe ampliarlos aduciendo un supuesto daño moral no acreditado.



SEXTO . No se aprecia la existencia de mora en el asegurador al estar fundado el impago de la indemnización en una causa justificada dadas las dudas que suscitaba el caso ( párrafo 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ).

SEPTIMO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Crescencia y se revoca la sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Zaragoza y en su lugar se acuerda estimar en parte la demanda formulada por la demandante y ahora recurrente y condenar a Ocaso S.A., Seguros y Reaseguros al pago de la cantidad de 470,70 euros, mas los intereses procesales.

Sin costas en ninguna de las instancias.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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