Sentencia CIVIL Nº 107/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 169/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 47186470012020100101

Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2934

Núm. Roj: SJM VA 2934:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

Nº 1 DE VALLADOLID

JUICIO VERBAL CIVIL 169/2020 G

SENTENCIA Nº 107/2020

En Valladolid a 16 de septiembre de 2020.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE representados/as por el/a Procurador/a Sr/a. García Mata y asistida del letrado Sr/a. Cano Herrera, frente a RESTAURANTE LA PIÑA DE ORO S.L (Avda. España 30 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), local PIÑA DE ORO), en rebeldía procesal, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que por doña Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE representados/as por el/a Procurador/a Sr/a. Cano Herrera bajo la dirección del/a letrado/a Sr/a. Cano, se formuló demanda frente a RESTAURANTE LA PIÑA DE ORO S.L (Avda. España 30 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), local PIÑA DE ORO), haciendo constar que la parte demandada mantiene una deuda con SGAE por importe de 369,97 € en virtud de la utilización desde el 1 de octubre de 2017 al 31 de marzo de 2019, del repertorio de la misma, para ambientación de carácter secundario mediante uso de aparato no reproductor de imagen o bien receptor de TV, vulnerándose así las normas reguladoras de las obligaciones y contratos al incumplir el contrato firmado en su día por las partes y de 147,23 € con AGEDI AIE por la utilización de sus derechos en el período mismo período.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y emplazada la demandada, no compareció la misma, siendo declarada en rebeldía. No habiéndose solicitado celebración de vista por la actora, de conformidad con lo establecido en el 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedó visto para sentencia. La demandada consignó el importe del principal.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Mª del Mar García Mata en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE se ejercita en juicio verbal civil, acción de reclamación de cantidad frente a RESTAURANTE LA PIÑA DE ORO S.L (Avda. España 30 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), local PIÑA DE ORO); acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Basa su reclamación la demandante en la infracción por la demandada de los derechos de propiedad intelectual producida por la utilización del repertorio de la SGAE para ambientación de carácter secundario, así como por la utilización o comunicación de fonogramas administrados por las restantes demandantes, incumpliendo respecto de la primera el contrato firmado.

En tal sentido dispone el art.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entonces vigente: 'La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.' .El art 17 señala : 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.' Por su parte, el art.20 apartados 1 y 2 establece:' 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.'

Artículo 114.Definiciones

1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.

2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.

Artículo 115.Reproducción

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 116.Comunicación pública

2. Los usuarios de un fonogramapublicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma.A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Sobre la legitimación de las entidades para reclamar en nombre de autores, editores, interpretes, productores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 15 de enero de 2008:

'En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, laSentencia de Pleno de 16 de abril de 2007, ante la oposición de una excepción análoga, planteada en términos casi idénticos a los de la ahora recurrente, estableció que 'Por lo demás no existía problema al respecto -de la legitimación activa- porque la entidad actora -EGEDA- acreditó la autorización administrativa como Entidad de gestión (Órdenes Ministeriales de 29 de octubre de 1990, 28 de agosto de 1992, 20 de diciembre de 1993 y 6 de marzo de 1995) y aportó copia de los Estatutos de los que resulta su legitimación propia para actuar respecto de aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye el objeto de su actividad, lo que es suficiente 'a prima facie', sin necesidad de acreditar las autorizaciones individuales de los titulares de los derechos de explotación, según viene entendiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras, 29 octubre 1999 -dos sentencias -, 18 octubre 2001 , 24 septiembre Y 15 octubre 2002 , 31 enero y 10 marzo 2003 , 24 noviembre y 12 diciembre 2006 )'. Prosigue argumentando que 'En primer lugar debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales en consonancia con su objeto y fin primordial de gestión, representación protección y defensa de los intereses de los mismos, así como de sus derechohabientes, ante personas, sociedades y organizaciones públicas y privadas(art. 2.1de los Estatutos) y 'en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida' ( art. 2.2 . Estatutos). Dichos productores son titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a los autores ( arts. 3.3º ; 10.1, d) y 113 LPI 22/1987).

La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó ( arts. 132 , 135 , 136.2 y 3 , 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla; y otra, no menos trascendente, consistente en que del contrato de 1 de julio de 1987 celebrado entre la S.G. A.E. y Al-Rima S.A. se deduce que se comprenden autores , y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por lo que ni la SGAE tiene su representación, ni la demandada pagó cuota alguna relacionada con los mismos.'

En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala:

'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'

En cuanto al uso de un televisor en un establecimiento abierto al público, ello supone una comunicación de obras y derechos protegidos y basta sobre ello citar, por todas, la STS de 19 de julio de 1993:' el demandado que explota un local abierto al público al que ofrece audiciones televisivas desde hace más de cinco años, viene obligado a satisfacer a la actora recurrente los derechos correspondientes según las tarifas generales de la demandante, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas; con una cuantía de la reclamación que no ha sido concretada con anterioridad, aunque cabe afirmar que a lo largo de cinco años al menos se han seguido sin interrupción las emisiones o transmisiones televisivas, en local accesible al público, de los actos de comunicación que detalladamente enumera el artículo 20.2 de la Ley vigente sobre propiedad intelectual. Siendo de concretar que los derechos reclamados en cuanto vencidos, debidos y no satisfechos a la actora significan los 'daños y perjuicios' a que se refiere en su demanda, cuya existencia por lo tanto consta de lo afirmado por la actora y aceptado por el demandado y constando, se reitera, la existencia e impago de esos derechos tarifarios es como puede en ejecución de sentencia determinarse su cuantía según las tarifas generales de la demandante y recurrente aplicables a los supuestos en que haya incurrido el demandado...'

Pues bien, no habiendo acreditado la demandada (a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC) el pago de las cuotas correspondientes al contrato firmado en su día con SGAE, antes al contrario se reconoce la deuda al consignar las cantidades adeudadas en su totalidad y habiéndose acreditado la infracción en cuanto a AGEDI AIE (acta constando la emisión de programas de TV con utilización de música protegida), en aplicación de los arts.1088, 1254 y concordantes del CC y los preceptos arriba citados procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo íntegramente estimada la demanda procede hacer imposición de las costas a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Mª Concepción del Mar Cano Herrera en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE frente a RESTAURANTE LA PIÑA DE ORO S.L (Avda. España 30 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), local PIÑA DE ORO), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada parte demandada a abonar a SGAE la suma de 369,97 € y 147,23 € a AGEDI AIE (cantidades ya consignadas), más intereses legales desde la interpelación judicial.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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