Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 107/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 169/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 47186470012020100101
Núm. Ecli: ES:JMVA:2020:2934
Núm. Roj: SJM VA 2934:2020
Encabezamiento
Nº 1 DE VALLADOLID
JUICIO VERBAL CIVIL 169/2020 G
En Valladolid a 16 de septiembre de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE representados/as por el/a Procurador/a Sr/a. García Mata y asistida del letrado Sr/a. Cano Herrera, frente a RESTAURANTE LA PIÑA DE ORO S.L (Avda. España 30 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), local PIÑA DE ORO), en rebeldía procesal, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En tal sentido dispone el art.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual entonces vigente: 'La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.' .El art 17 señala : 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.' Por su parte, el art.20 apartados 1 y 2 establece:' 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.'
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior
Sobre la legitimación de las entidades para reclamar en nombre de autores, editores, interpretes, productores y demás titulares de derechos de propiedad intelectual, conviene recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la STS de 15 de enero de 2008:
'En relación con la cuestión relativa a la falta de legitimación opuesta en ambos motivos, la
La consideración anterior conduce a dos apreciaciones relevantes: una, consistente en que el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó
En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala:
'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'
En cuanto al uso de un televisor en un establecimiento abierto al público, ello supone una comunicación de obras y derechos protegidos y basta sobre ello citar, por todas, la STS de 19 de julio de 1993:' el demandado que explota un local abierto al público al que ofrece audiciones televisivas desde hace más de cinco años, viene obligado a satisfacer a la actora recurrente los derechos correspondientes según las tarifas generales de la demandante, y siempre que las mismas sean de aplicación a las circunstancias acreditadas; con una cuantía de la reclamación que no ha sido concretada con anterioridad, aunque cabe afirmar que a lo largo de cinco años al menos se han seguido sin interrupción las emisiones o transmisiones televisivas, en local accesible al público, de los actos de comunicación que detalladamente enumera el artículo 20.2 de la Ley vigente sobre propiedad intelectual. Siendo de concretar que los derechos reclamados en cuanto vencidos, debidos y no satisfechos a la actora significan los 'daños y perjuicios' a que se refiere en su demanda, cuya existencia por lo tanto consta de lo afirmado por la actora y aceptado por el demandado y constando, se reitera, la existencia e impago de esos derechos tarifarios es como puede en ejecución de sentencia determinarse su cuantía según las tarifas generales de la demandante y recurrente aplicables a los supuestos en que haya incurrido el demandado...'
Pues bien, no habiendo acreditado la demandada (a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC) el pago de las cuotas correspondientes al contrato firmado en su día con SGAE, antes al contrario se reconoce la deuda al consignar las cantidades adeudadas en su totalidad y habiéndose acreditado la infracción en cuanto a AGEDI AIE (acta constando la emisión de programas de TV con utilización de música protegida), en aplicación de los arts.1088, 1254 y concordantes del CC y los preceptos arriba citados procede la estimación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Mª Concepción del Mar Cano Herrera en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, AGEDI y AIE frente a RESTAURANTE LA PIÑA DE ORO S.L (Avda. España 30 de Pedrajas de San Esteban (Valladolid), local PIÑA DE ORO), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada parte demandada a abonar a SGAE la suma de 369,97 € y 147,23 € a AGEDI AIE (cantidades ya consignadas), más intereses legales desde la interpelación judicial.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
