Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 623/2021 de 17 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 107/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100108
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2539
Núm. Roj: SAP B 2539:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198157305
Recurso de apelación 623/2021 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 614/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012062321
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a:
Parte recurrida: Delfina
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Olga Rodríguez Martínez
SENTENCIA Nº 107/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 17 de marzo de 2022
Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 614/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada el 3.11.2020 y en el que consta como parte apelada Dª Delfina, representada por el Procurador D. Fernando Bertán Santamaría.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Delfina, con NIF NUM000, representada por el Procurador Fernando Bertrán Santamaría y defendida por la Letrada Olga Rodríguez Martínez, contra Dña. Covadonga, con NIF NUM001, representada por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha y defendida por la Letrada Silvia Hernández Giménez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de once mil ciento cnuenta y ocho euros y setenta y dos céntimos (11.158,72 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos habiéndose inadmitido por auto de 12.07.2021 la prueba propuesta por la parte apelante.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10.03.2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandada Dª Covadonga, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda frente a ella presentada por Dª Delfina, en la que se reclamaba la condena a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 11.299,27 €, intereses desde la interpelación judicial y costas.
En la demanda se señala que el 10.02.2018 circulaba Doña Delfina correctamente por la C Rosellón de Barcelona, con la motocicleta de su propiedad .... QGV. Sobre las 11:50 h cuando se encontraba a la altura del nº 488, se indica se vió sorprendida por la irrupción en la calzada de un perro suelto que pretendió atravesar la calzada a la carrera de derecha a izquierda, motivo por el cual y pese a frenar, no pudo evitar la colisión y con ello su caída al suelo.
La responsable del perro se indica era la demandada Doña Covadonga, quien se precisa en la demanda que reconoció de forma expresa que el perro se había soltado de la correa y se le había escapado cruzando la calzada a la carrera.
En cuanto a lo que es objeto de reclamación, en primer lugar lo es el coste de reparación de la motocicleta que se fija en 1.100,34 €.
Junto a lo anterior se reclaman 10.198,93 € por lesiones, señalando que las mismas consistieron en una fractura no desplazada de troquiter de hombro derecho, esguince costal y contusión codo
De cara a su valoración (y dado que hubo un alta laboral y posteriormente ante un empeoramiento una intervención quirúrgica) se distingue entre un primer periodo entre la fecha del siniestro y el alta laboral de 3 de Junio de 2018 y un segundo período correspondiente a la intervención quirúrgica antes señalada y practicada el 3 de diciembre de 2018 de 45 días.
El período total de sanidad asciende así a 158 días de perjuicio personal particular por lesiones temporales de los cuales:
* 1 día grave
* 127 días moderados
* 30 básicos
A ello se añade el perjuicio por 1 intervención quirúrgica del 'grupo III' y secuelas consistentes en artrosis postraumática y/o hombro doloroso (1 punto) y perjuicio estético ligero (1 punto).
La demandada opuso la falta de legitimación pasiva, al indicar que tenía el perro temporalmente por 15 días, siendo la propietaria CAAD Maresme no estimando que se pudiere considerar como poseedor del animal a quien no tiene la voluntad sobre el mismo, ni actúa o ejerce inequívocamente como el dueño, sino simplemente está guardando y custodiando en nombre y por cuenta del propietario. De igual forma se indicó que tampoco se servía del perro en interés o provecho propio.
Junto a lo anterior se invocó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender se debía demandar asimismo a la propietaria del perro que era CAAD Maresme.
También se manifestó la disconformidad en la forma de producción del siniestro que se relata en la demanda, pues se precisa en la contestación que el perro no impactó con la motocicleta de la actora, sino que fue la actora quien se asustó al ver al perro por ir distraída, por un ataque epiléptico o por ir hablando con el manos libres, y pegó un volantazo cayendo del lado izquierdo de forma no violenta. Para ello se analiza la prueba con la que se cuenta y en especial la inspección ocular de la patrulla policial y la índole de las lesiones del perro (localizadas en su lado derecho).
Junto a lo anterior se niega que la motocicleta tuviere daños y en cuanto a las lesiones de la demandante niega su alcance, pues considera que las mismas se limitaron a una contusión leve en la zona costal por la caída. De hecho, estima la demandada que más allá de las antes señaladas, las restantes derivan del esfuerzo físico que hace la parte actora en el desarrollo de su actividad profesional de peluquera en un centro de estética a jornada completa además de la actividad diaria de esfuerzo físico continuado con pesas y máquinas de musculación en un gimnasio.
En base a ello se interesa, además de la estimación de las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente la falta de litisconsorcio pasivo necesario declarándose de oficio la nulidad de actuaciones, la desestimación de la demanda presentada de contrario y subsidiariamente que sólo se considere la concurrencia de un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado de 7 días.
En el acto de la audiencia previa celebrada el 23.01.2020, además de todo lo que es el contenido inherente a la misma, se dio respuesta expresa a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (al amparo de lo previsto en el art 420 LEC y al ser el momento en el que se debía dar respuesta a ello) que se desestimó (tanto de forma inicial como al plantearse el recurso frente a la decisión desestimatoria) al entender la juzgadora que en este caso en la acción ejercitada nada se imputaba al tercero en relación a quien se interesa la concurrencia del litisconsorcio, exigiéndose solo la responsabilidad de la demandada en tanto que poseedora (y cualquiera que sea la concreta posesión que se atribuyere a la misma). En cuanto a la falta de legitimación pasiva se señaló era cuestión de fondo.
La sentencia es estimatoria parcial de la demanda (en la cantidad de 11.158,72 € frente a la que solicitaba la parte actora que es la antes indicada de 11.299,27 €).
En ella se hace un detallado análisis de la prueba practicada en lo que es la forma de producción del siniestro. llegando a la conclusión de que la causa del accidente fue la irrupción del perro en la calzada y su colisión con la actora, señalando era indiferente que colisionara directamente o tangencialmente o incluso que no colisionara en absoluto con la actora porque lo que señala en la sentencia como claro es que en cualquiera de esos supuestos, dada la súbita aparición del perro, el responsable sigue siendo éste y, por lo tanto, la demandada que responde por él.
En cuanto a las lesiones, si entiende la sentencia que son las indicadas en la demanda (este aspecto de la misma es estimado en su integridad) detallando la prueba practicada y concluyendo que a diferencia de lo sostenido por la parte demandada de considerar sólo como lesiones derivadas del accidente la contusión en el codo y el esguince costal, entiende que las generadas son las que expone la actora que son las anteriores mas la fractura no desplazada troquíter hombro derecho.
Los daños materiales son los que la sentencia considera no deben ser valorados en la forma solicitada por la parte actora, precisándose al efecto en la sentencia que se deben excluir las partidas del lado izquierdo de la motocicleta, de forma que lo que se fija en la sentencia por este concepto son 959,79 € frente a los 1.100,34 € que se reclamaban.
La demandada manifiesta su disconformidad con esta sentencia y formula recurso de apelación en el que señala la existencia de problemas procesales en lo referente a la desestimación de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva que entiende le generan una situación de indefensión y motivan una nulidad de actuaciones.
También contiene el recurso un detallado análisis de la prueba con las circunstancias concurrentes (y la problemática de aportación de documentos incluida la manipulación de uno de los aportados) llegando a una conclusión conforme a la que no existe ninguna responsabilidad en la demandada en la generación del siniestro y sí en la actora.
De igual forma considera no procedente la valoración de las lesiones (y en particular todo lo relacionado con el hombro), como tampoco la reclamación de los daños materiales que se verifica por la actora.
En base a lo anterior (y con todo el detalle del recurso presentado al que se hace remisión), se interesa la estimación de las siguientes pretensiones del recurso:
1º.- De forma principal: Estimación de la falta de legitimación pasiva de la Sra Covadonga. Consecuentemente, declaración de nulidad de las presentes actuaciones.
2º.- De forma subsidiaria: Estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Consecuentemente, declaración de nulidad de las presentes actuaciones.
3º.- De considerarse la existencia de la responsabilidad determinada en el art. 1.905 CC: Determinación de que las lesiones se circunscriben a los primeros 7 días de la primera baja derivada de forma directa de la caída.
También se solicita se reduzca la indemnización a percibir por la actora atendiendo a la que considera manipulación de documentos realizada por dicha parte, y al estado de su conducción en el momento de su caída indiciario de que el mismo estaba afectado por la toma de estupefacientes.
4º.- Daños materiales: Desestimación.
5º.- Determinación de la existencia en todo caso de manipulación de documento público no justificada realizada por la parte actora y atendiendo a lo establecido en el art. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal por la posible comisión (a juicio de la apelante) de un documento público pues ha sido alterado un elemento esencial y vital de un documento público con la intención de ocultar el estado real de la conducción de la actora, lo que puede inducir a error en la consideración final del procedimiento.
Es en base a ello que se solicita se expida testimonio de particulares e informe al respecto del Ministerio Fiscal.
Las demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia en todos los aspectos que en ella se contienen, tanto en lo referente a la responsabilidad de la demandada que paseaba el perro, como en la mecánica de producción del siniestro, la realidad de las lesiones, el nexo causal y su valoración, así como la valoración de los daños materiales.
Tras esta exposición, seguidamente se procede a dar respuesta a las cuestiones que el recurso de apelación plantea y en fundamentos de derecho separados de cara al logro de una mayor claridad expositiva.
SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Litisconsorcio pasivo necesario
La parte demandada/recurrente considera que en este caso se da una situación de litisconsorcio pasivo al entender que dada la responsabilidad reclamada, se debería demandar a la propietaria del perro ' Bucanero' que ella tenía en acogida y que es el CAAD Maresme (Dª Covadonga indica haberlo adoptado con posterioridad al siniestro adjuntando a la contestación la solicitud de inscripción en el Registro del Ayuntamiento de Barcelona presentada el 28.03.2018 - el siniestro tuvo lugar el 10.02.2018).
En relación a ello, el juzgado resolvió en el acto de la audiencia previa, actuación que cabe entender era la correcta pues es en la misma donde se debe dar respuesta a esta cuestión procediendo, en caso de estimarse concurrente, a la integración de la Litis ( art. 420 LEC).
El juzgado no consideró concurrente el litisconsorcio pasivo necesario siendo el argumento empleado el de considerar que de lo que se trataba en las presentes actuaciones era solo de analizar la conducta de la demandada y no la de la entidad propietaria
Partiendo de lo expuesto, y de cara a resolver sobre lo planteado, cabe indicar que el litisconsorcio pasivo necesario viene regulado en el 12.2 LEC el cual dispone:
'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Respecto del mismo (y para determinar si es o no concurrente) deben reunirse los siguientes requisitos (a título de ejemplo cabe citar como resolución que lo especifica la STS 30.06.2015):
i) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal
ii) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario;
iii) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
En los casos de solidaridad no concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario como se ha proclamado entre otras en las STS 15.12.1.999; 13.11.2. 000; 5.12.2. 001; 26.04.2002.
Esta ausencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario tampoco se da en los casos de solidaridad de deudores derivada de obligaciones que tienen su origen en un acto ilícito, siendo su fundamento el carácter solidario de la obligación de reparar el daño, con lo que el acreedor, es decir, el perjudicado, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios. Así cabe citar las STS 20.10.1.997; 15.12.1. 999; 27.06.2. 001; 12.04.2.002; 16.04.2.003; 15.06.2.005; 28.02.2.008 o 17.09.2008 señalando esta última:
'... la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesaria, de especial tratamiento en razón a la acción ejercitada, pues si bien es cierto que tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, la misma desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril y 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 )'.
Dado que el presente caso tiene por objeto el análisis de las responsabilidades que pudieren concurrir fundadas en una responsabilidad extracontractual, ante la naturaleza solidaria de las responsabilidades que se podrían proclamar, ello implica que no se estime concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que implica la necesidad de desestimar este motivo de apelación, confirmar lo resuelto por el juzgado y señalar no concurre ninguna causa de nulidad de actuaciones como interesa la parte demandada/apelante.
TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Legitimación pasiva
La parte demandada/apelante asimismo plantea su falta de legitimación pasiva, al indicar que tenía el perro temporalmente por 15 días, siendo la propietaria era CAAD Maresme.
Ello implica a su juicio que no se le pueda considerar como poseedora del animal al que indica solo estaba guardando y custodiando en nombre y por cuenta del propietario. De igual forma se indicó que tampoco se servía del perro en interés o provecho propio.
Tal excepción se señaló por el juzgado que al ser cuestión de fondo no se podía resolver en la audiencia previa, valoración que no cabe sino compartir en esta sentencia pues la concreción de la legitimación y sus circunstancias a los efectos del art 10 LEC requiere de la práctica de prueba.
Esta norma establece:
'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.
La legitimación se refiere por ello a aquellas personas físicas o jurídicas que promueven un litigio y contra las que se pueden promover, y determina que sujetos pueden actuar como demandantes (legitimación activa) y como demandados (legitimación pasiva), lo que viene dado por la situación en la que se hallen esos sujetos respecto al derecho subjetivo, relación jurídica u objeto controvertido en el concreto proceso.
Es por ello que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( STS 2.07.2008 que completa otra anterior de fecha 21.04.2004 en la que se dice que la legitimación es la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio).
Respecto de la legitimación pasiva, las STS 28.12.2.001 y 21.04.2004 la identifican con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.
De cara a su determinación, la STS 21.10.2009 indicó que la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo, lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el 'suplico' de la misma en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
En este caso, el planteamiento de la demanda y los términos del suplico se consideran son claros y de ellos deriva que ante la acción ejercitada con fundamento en el art 1.905 CC si se estime existe una legitimación pasiva de la demandada en verse demandada, lo que motiva que esta excepción (como ya hizo la sentencia de instancia) se deba ver desestimada (y con ello el motivo de apelación invocado y la petición de nulidad que se formula) lo que no implica que automáticamente se pueda predicar su responsabilidad, ya que ello lo determina la concurrencia o no de los requisitos de la acción ejercitada, cuestión que se considera es distinta a la de la legitimación y a la que se da respuesta en el siguiente fundamento de esta sentencia.
CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Forma de producción del siniestro y responsabilidades
El recurso de apelación asimismo difiere en lo que son las conclusiones a las que se llega en la sentencia en lo que son las responsabilidades derivadas del siniestro objeto de estas actuaciones.
En el recurso de apelación (tras un detallado análisis de la prueba practicada) se llega a la conclusión conforme a la que no existe ninguna responsabilidad en la demandada en la generación del siniestro y sí en la actora, valoración que no es compartida por la demandante pues estima que la valoración contenida en la sentencia es correcta.
Partiendo de lo expuesto, y antes de entrar en el análisis de la prueba en si considerada, se estima necesario enmarcar desde el punto de vista jurídico la presente causa que atiende a las responsabilidades por el posible daño causado por un perro.
En relación a ello, cabe señalar que los perros tienen el perfil de seres vivos dotados de sensibilidad, algo que ya se ha reflejado en textos legislativos de diversos estados como la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducirla en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las obligaciones a este propósito; reforma belga de 19 de mayo de 2009; reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.
En el caso de España ello se ha verificado por medio de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (se cita la misma si bien no es aplicable en el presente caso al haber entrado en vigor el pasado 5.01.2022).
En cuanto a las responsabilidades civiles que pudiere generar el obrar de un animal, el art. 1.905 CC dispone:
'El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'
El citado precepto constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva y en concreto, de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal ( STS 28.01.1986). Ello supone que la norma no exige en el dueño, poseedor o usuario, ninguna culpa o falta de responsabilidad, ni que los perjuicios causados por el animal sean una consecuencia de su estado de peligrosidad (sólo se refiere a los 'perjuicios que causare').
Por otra parte, la responsabilidad deriva de la mera posesión del animal y sólo se evita que surja la obligación de indemnizar por el daño causado cuando se rompe el nexo causal por fuerza mayor o por culpa del perjudicado ( STS 31.12.1992; 21.11.1998; 12.04.2000; 20.05.2003), incumbiéndole al demandado la prueba de dichas excepciones ( art. 217.3 LEC).
A diferencia del Código alemán que distingue entre responsabilidad por presunción de culpa y responsabilidad por riesgo, en los Códigos español, francés e italiano se hace responsable al poseedor de un animal sin necesidad de que el damnificado pruebe la culpa, posición que predomina en la jurisprudencia española, si bien la doctrina no es unánime, pues unos fundan esta responsabilidad en una presunción iuris tantum de culpa del propietario o usuario, otros señalan que el único modo de eludir la responsabilidad de la prueba es la prueba de la ruptura del vínculo causal, es decir, del caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o perjudicado o de un extraño, añadiendo que se trata de una presunción iuris et de iure, que se aproxima o, más bien, penetra en la esfera de la responsabilidad objetiva; y otros sostienen con que basta con que el poseedor pruebe su diligencia.
La posición que prevalece en la jurisprudencia es la de prescindir de la culpa, basándola en una responsabilidad objetiva, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 declaró:
'... con precedentes remotos en la romana actio de pauperie y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla como responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede, en principio, por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito y culpa del perjudicado, en el bien entendido sentido de que, según se desprende del texto legal, y así lo destaca la jurisprudencia, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente, y no por modo necesario a su propietario, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para surja sea obligación de resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 26 de enero de 1972 , 15 de marzo de 1982 y 28 de abril de 1983 )'.
En cuanto al criterio de imputabilidad (cuestión ésta esencial en la resolución de la presente causa), el mismo deriva de la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...',dice literalmente el art 1.905 CC.
En cuanto al 'poseedor del animal' y quien se deba reputar como tal, la posesión se puede tener en concepto de dueño o (como se plantea en este caso en el que no es debatido que al tiempo del siniestro la dueña del perro no era la aquí demandada) en el de tenedor para conservarlo o disfrutarlo.
La responsabilidad deriva por ello de la tenencia o riesgo y no de la culpa del poseedor ( SSTS 28 abril 1983 y 18 julio 1991).
Como dice la STS de 29 de mayo 2003, el artículo 1905 del Código Civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario.
Ello ha motivado que no resulte de aplicación el art. 1905 CC a quien resulta ser un simple servidor de la posesión del dueño, que no usa el animal para sí sino para él, de acuerdo con sus instrucciones ( STS 2.11.2004).
Tampoco se ha hecho operativo en casos de simple detentación pasajera y efímera del animal.
En este caso, la demandada indica que tenía al perro temporalmente y acogido temporalmente por 15 días.
Esta manifestación pone de manifiesto que la detentación del perro iba mas allá de lo efímero (el caso mas manifiesto es aquel en que se encomendare a una persona su cuidado unos momentos y mientras el responsable atiende a otras cuestiones), hasta el punto de poderse entender que si bien limitado en el tiempo, la Sra Covadonga si tenía al tiempo de producirse los hechos una situación de control de hecho de ' Bucanero' (y con ello de responsabilidad por lo que el mismo pudiere hacer).
Tras esta precisión, se procede a analizar la prueba obrante en autos comenzando por el informe de la Guardia Urbana de Barcelona que en primer lugar detalla las condiciones de la C Rosselló en el punto donde ocurrió el siniestro y que indica tiene de tres carriles de circulación delimitados por línea longitudinal discontinua en sentido de Llobregat a Besós y zona señalizada para el estacionamiento en cordón de turismos a ambos costados de la vía.
En este informe (ratificado en el acto de la vista por los agentes que intervinieron) se refleja la manifestación de quien se identifica como testigo nº NUM002 quien manifestó a los agentes que circulaba con su turismo por el segundo carril de la calle Rosellón en sentido de Llobregat a Besós. Que por el mismo carril le precedía en la marcha un turismo del que desconoce datos y en paralelo a esté turismo circulaba una motocicleta por el tercer carril. Que a la altura del número 488 de la vía el citado turismo frenó de forma inesperada y en ese momento comprobó como por delante del turismo o por debajo del turismo salía un perro de color blanco y cola larga cruzando la calzada de derecha a izquierda. Que el perro se abalanzó sobre la motocicleta y provocó que la conductora de la motocicleta cayera a calzada. Añadió que el turismo que le precedía se ausentó del lugar y no podía precisar si había atropellado previamente al perro. Que se detuvo y asistió a la conductora lesionada.
Este testigo es D. Rodolfo quien corroboró en el acto del juico lo manifestado a los agentes, referente a que él iba en el carril de al lado por el que circulaba la actora (el testigo por el carril del centro y la motocicleta un poco mas adelante en el carril de al lado a su izquierda), que el coche que iba delante del suyo frenó y vio que salía un perro de delante de la defensa del coche o de debajo del coche y golpeó a la moto en el carril de al lado que cayó.
En cuanto a la conductora de la motocicleta, la patrulla indica no la vió, si bien se señala que se contactó telefónicamente con ella manifestando a los agentes que circulaba a una velocidad que de unos 40 km/h por el tercer carril de la calle Rosellón en sentido de Llobregat a Besós. Que a la altura del número 488 de la vía un perro cruzó la calzada de derecha a izquierda interponiéndose en su trayectoria y pese a frenar le golpeó y como consecuencia de ello perdió el control sobre su vehículo y cayó a calzada. Esta manifestación fue ratificada en el acto de la vista en la que precisó la aquí demandante que prácticamente no pudo ver al perro que apareció del morro del vehículo que tenía al lado.
Asimismo el informe policial refleja lo que quien se identifica como propietaria/responsable del perro (Dª Covadonga) expuso a los agentes. En concreto el informe señala que manifestó era responsable del perro al tenerlo en acogida y la propiedad es de la protectora CAAD Maresme. Que había salido de su casa en CALLE000 para pasear al perro y a los pocos metros el perro se soltó de la correa y salió sin control a la carrera. Que en el cruce de Calle Garrtoxa con Calle Teodoro Llorente el perro cruzó la calzada y un turismo le golpeó aunque el animal continuó corriendo. Que por tal motivo ella continuó corriendo tras el perro para tratar de darle alcance y por ello no puede aportar datos del turismo. Que el perro continuó carrera por Paseo Maragall. Que con la ayuda de un conductor de un turismo siguió durante un tramo la carrera del perro, pero a la altura de Calle Córcega le perdió la vista. Que al continuar su búsqueda fue avisada del accidente en Calle Rosellón y allí fue informada de que su perro había provocado la caída de una motocicleta y esperó en el lugar hasta que la ambulancia finalizó la asistencia a la conductora.
Estas manifestaciones de la Sra Covadonga se vieron confirmadas por el testigo D. Efrain.
Finalmente el informe (además de incorporar un croquis) pone de manifiesto que la patrulla en la inspección ocular del lugar del accidente no localizó huellas de frenada o arrastre de la motocicleta.
Junto a lo anterior se cuenta en autos con la prueba referida a los daños en la motocicleta (se adjuntan fotos) y las propias lesiones de la conductora constatadas en el momento del siniestro (obra en autos el parte de emergencias si bien su lectura es dificultosa aún cuando constata la asistencia recibida en el lugar).
A ello se añaden las lesiones del perro, si bien éstas pudieren ser debidas al primer accidente que éste tuvo (como expuso a la Guardia Urbana la Sra Covadonga) en el cruce de Calle Garrtoxa con la Calle Teodoro Llorente, con lo que su localización en la derecha no se estima incompatible con el impacto con la motocicleta en la C Rosselló (y que en incluso el mismo no padeciere lesiones adicionales a las derivadas del primer siniestro)
La exposición anterior pone de manifiesto que toda esta prueba es compatible con la versión de los hechos que se hace en la demanda al existir correlación entre las manifestaciones del testigo, la perjudicada y la demandada, los daños de la motocicleta y las lesiones de la Sra Covadonga.
En cuanto a si pudiere haber concurrido alguna circunstancia referente a culpabilidad de la víctima, no consta en autos elementos de los que quepa derivar que en el momento en que se produjo el siniestro circulare con exceso de velocidad (de así haberlo sido cabe considerar que las lesiones habrían sido mayores y que incluso la Sra Delfina y la motocicleta habrían salido proyectadas de forma violenta tras el impacto y ello no consta que sucediere). Es a este momento al que se considera se debe estar y no la velocidad que llevare el día que fue objeto de seguimiento por un detective y se constató que pudiere circular rápido (el 9.09.2019).
En cuanto a si pudiere haber conducido bajo la influencia de drogas u otro tipo de sustancias en el momento de producirse el siniestro, nada de ello consta en las actuaciones y en concreto nada puso de manifiesto el testigo D. Rodolfo que es quien estuvo en el lugar y que de haber observado cualquier circunstancia que le indujere a ello lo habría puesto en conocimiento de la Guardia Urbana en el acto, dada la importancia que tiene una circunstancia como la citada en la circulación y en una realidad que es conocida por todo conductor.
Esta conducción bajo la influencia de drogas o sustancias semejantes la induce la recurrente de la que entiende actitud de ocultamiento por parte de la Sra Delfina (eludiendo pruebas) y del hecho estar afectada por una politoxicomanía.
En cuanto a la elusión de pruebas (señaló a la ambulancia no desear ser trasladada firmando el alta voluntaria), cabe indicar que dada la índole de las lesiones constatadas en ese momento (en este informe de urgencias se señala como diagnóstico principal el de polierosión y como secundario el de policontusión), entra dentro de lo normal que la asistencia no se prorrogare en el tiempo dado lo limitado de una actuación médica para la curación de unas lesiones como las contempladas (no se le internó ni se verificó actuación semejante).
En lo que respecta a la ocultación de la mención a la politoxicomanía que se señala se contiene en el informe de urgencias aportado a la causa, cabe indicar que el mismo obra en autos en la respuesta dada por el servicio de urgencias médicas y sí la contiene junto a la de epilepsia (en el adjunto a la demanda aparece esta circunstancia tachada).
Esta aportación alterada del documento cabe destacar que no es lo mas idóneo pues puede denotar una voluntad de ocultación de aspectos relevantes para la resolución de la causa.
En todo caso, ya se ha señalado que la politoxicomanía de la demandante se ha constatado en las presentes actuaciones y la misms, si bien existente, no comporta automáticamente que en toda su actividad siempre actúe bajo la influencia de las drogas.
En este caso, y en relación a las condiciones de la demandante en el momento de producirse el siniestro, ninguna prueba hay en autos. En concreto cabe destacar la manifestación del testigo presencial de los hechos o quienes atendieron a la Sra Delfina que nada reflejaron al respecto, mas allá de la condición de politoxicómana de la Sra Delfina.
En lo referente a la medicación que indicó la Sra Delfina en el acto del juicio que tomaba (la quetiapina), la propia parte recurrente señala que se aconseja cuando se toma no conducir, dado que tiene como efecto secundario el de la sedación o somnolencia. Tal efecto secundario (incluso en el caso de existir), no consta acreditado de forma objetiva en este caso que pudiere haber tenido efectos, máxime ante lo repentino de la irrupción del perro y el hecho de incluso estar oculto el mismo por el vehículo que circulaba en paralelo a la Sra Delfina y delante del Sr Rodolfo.
Es por todo lo expuesto que en esta sentencia, tras el análisis de la prueba practicada y en especial los aspectos destacados por la parte apelante, se considera que no cabe sino llegar a las mismas conclusiones a las que se llegaron en la sentencia de instancia, lo que comporta que este aspecto del recurso de apelación presentado se deba ver desestimado.
QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Índole de las lesiones y valoración
En relación a las mismas (el criterio de valoración que se hace operar es el fijado en el baremo de los accidentes de tráfico que no es de aplicación obligatoria en esta causa, si bien si se estima idóneo dado lo que es objeto de valoración no siendo ello una cuestión controvertida), la parte recurrente considera que las lesiones que cabe vincular al siniestro objeto de las presentes actuaciones se deben limitar a los primeros 7 días de la primera baja derivada de forma directa de la caída, excluyendo toda la problemática relacionada con el hombro.
La demandada está disconforme con ello entendiendo ser correcta la valoración que se contiene en la sentencia en la que se señala que una patología en el hombro derecho parece, de entrada, que puede ser compatible con una caída de moto.
En relación a esta cuestión, la sentencia comienza destacando que no se puede negar que dicha lesión no aparece reflejada en ninguno de los tres primeros informes asistenciales tras el accidente de los días 10, 11 y 12 de febrero, y ello pese a que la actora manifestó en el acto del juicio que se quejó de dolor en el hombro en las tres ocasiones, con lo que estima que a lo sumo podría considerarse incluida en las 'policontusiones' a que se refiere el SEM.
En todo caso (y como continúa detallando la sentencia), la patología específica del hombro no aparece hasta la resonancia magnética del 13 de marzo, esto es, transcurrido más de un mes desde el accidente.
Pese a ello, estima la sentencia que la resonancia magnética practicada el 13 de marzo está, según la juzgadora, claramente asociada a la baja del 21 de febrero y se produce escasos días después del alta del 17 de febrero.
De hecho, se destaca en la sentencia que la actora sólo pudo trabajar el día 17, que era sábado, y el 19 y el 20, que eran lunes y martes, y ello salvo que uno de esos días fuera día de descanso para la actora.
El perito de la parte actora se señala en la sentencia que manifestó que la actora pudo no notar dolor en el hombro durante su primera baja porque estaba descansando en casa y con antiinflamatorios, por lo que la patología no se evidenció hasta que volvió a trabajar, explicación que la juzgadora de instancia considera razonable.
Además, no consta que la actora tuviera antecedentes patológicos en el hombro, pese a su profesión, y la resonancia magnética del 13 de marzo de 2018 se detecta un importante edema que se califica de 'contusivo', es decir, que tiene su origen en una contusión.
Este mismo origen contusivo se señala se aprecia en la resonancia del 24 de julio y en el TACV de 19 de septiembre.
La sentencia pone de manifiesto el que a la hora de establecer el nexo causal entre la patología del hombro y el accidente de autos, no ayuda mucho el hecho de que, tras el alta del 3 de junio, no se le vuelvan a hacer pruebas en el hombro hasta el 24 de julio, si bien llega a la conclusión conforme a la que todas las pruebas que se le hicieron se confirman esa contusión en el troquíter de la que se habla en la resonancia magnética del 13 de marzo y, tras la operación del hombro, el diagnóstico que se da es de origen traumático, puesto que se indica 'Sd.Subacromial post-traumático' de donde deriva la vinculación de la lesión del hombro con el siniestro objeto de las presentes actuaciones.
La pericial médica elaborada por D. Jacobo concluye la existencia de nexo causal entre todas las lesiones y el siniestro. En el acto de la vista precisó el proceso de la lesionada y el seguimiento llevado a cabo. En cuanto a las lesiones del hombro destacó que el edema medular óseo detectado era contusivo, vinculándolo con el siniestro y que la no constatación anterior se podría derivar del reposo que fue la indicación de las lesiones detectadas en un primer momento, máxime al ser la fractura sin desplazamiento siendo ello (la situación de reposo) lo que no generaría el dolor.
Esta conclusión es distinta a la de D Jenaro quien aplica los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad inherentes al régimen de las lesiones cervicales en la regulación que contiene el baremo de accidentes de circulación (realidad diferente a la aquí considerada) pero que se estima idóneo reflejar en tanto en cuanto implican un análisis de la relación de causalidad que siempre se debe verificar en un caso como el aquí contemplado.
En su informe el Dr Jenaro indica que no hay informe de urgencias que describa lesión en hombro y se describe un síndrome subacromial, que podría considerarse a su juicio secundario a la actividad profesional de peluquera. A lo anterior añade que dentro de las 72 horas la descripción de las lesiones fue a nivel torácico (costales) y codo, no habiendo ninguna en hombro derecho. En la vista se ratificó en su valoración destacando que una fractura de troquiter daría mucho dolor.
Partiendo de lo que se acaba de exponer y en el análisis de lo que se plantea, se estima idóneo reflejar el desarrollo de las lesiones y la prueba practicada en la presente causa.
- El 10 de febrero de 2018 consta en autos el parte de emergencias en el que se refleja tener una erosión en la el costado derecho siendo el diagnóstico principal de polierosión y el secundario de policontusión.
- El 11 de febrero de 2018 acudió al Hospital de Sant Pau refiriendo dolor costal en el hemitírax derecho. Se practicó una Rx de tórax no observándose signos de fracturas costales ni hemo-pneumotórax. El diagnóstico fue de contusión en el tronco con una recomendación de reposo relativo.
- El día 12 de febrero de 2018 fue atendida en urgencias de MC Mutual practicándose una Rx parrilla derecha: sin lesiones óseas agudas. El diagnóstico fue de esguince costal y contusión codo.
- El 11 de marzo de 2018 se le hizo una RNM de hombro constatándose notable y extenso edema medular óseo contusivo en troquíter, sin poder descartar fractura no desplazada. No consta aportada a la causa informe alguno de la actuación médica que diere lugar a la práctica de la RNM ni tampoco se propuso la práctica como prueba testifical-pericial del profesional que la indicare. Tampoco se aporta documentación médica del seguimiento y valoración de esta RNM.
- El 24 de julio de 2018 18 se realiza ecografía muscular del hombro derecho que describe 'irregularidad cortical en troquiter en relación a fractura no desplazada, no se observa bursitis subacromiodeltoidea significativa ecográficamente'. Tampoco se aporta documentación médica (ni testifical-pericial) de la actuación facultativa derivada de esta ecografía.
- El 22 de agosto de 2018 se hizo una RM del hombro derecho que evidenció contusión en troquíter con imagen sugestiva de fisura-fractura no desplazada subyacente. Sin otras alteraciones. Al igual que con las pruebas anteriores no se adjuntan informes médicos (ni se ofrece prueba testifical-pericial) de la indicación de tal prueba y las actuaciones subsiguientes a la misma.
- El día 29 de agosto de 2018 fue dada de baja laboral por tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain).
- El 19 de septiembre de 2018 se llevó a cabo un TAC de hombro derecho que puso de manifiesto pequeña fractura fragmentada superior en troquíter sin desplazamiento significativo. Como se viene indicando no se adjuntan informes médicos (ni se ofrece prueba testifical-pericial) de la indicación de tal prueba y las actuaciones subsiguientes a la misma.
- El día 3 de diciembre de 2018 ingresó en centro Médico Teknon donde se llevó a cabo una intervención quirúrgica en el hombro derecho por síndrome subacromial postraumático con tendinitis supraespinoso y artrofibriosis.
- El 4 de diciembre de 2018 se le dio de alta hospitalaria siendo portadora de cabestrillo.
En cuanto a las bajas y altas laborales constan:
- Baja laboral de 10 de febrero de 2018.
- Alta laboral de 17 de febrero de 2018.
- Baja laboral de 21 de febrero de 2018 (se señala por la demandante ser recaída de la de 10 de febrero de 2018 adjuntándose los parte de confirmaciones de la misma).
- Alta laboral de 3 de junio de 2018.
- Baja laboral de 30 de julio de 2018 (se adjunta parte de confirmación de 6.08.2018)
- Baja laboral de 29 de agosto de 2018 (se adjuntan los partes de confirmación)
- Alta laboral de 14 de marzo de 2019.
Esta exposición pone de manifiesto que la problemática del hombro se objetivó por vez primera el 11 de marzo de 2018.
Entre esta fecha y el accidente existe un periodo temporal importante (1 mes) lo que plantea la problemática de enlazar causalmente la lesión en el hombro derecho con el siniestro, ya que las lesiones que se detectaron de forma inmediata con el mismo fueron una polierosión (diagnostico principal) y una policontusión (diagnóstico secundario) el mismo día del siniestro por el equipo de emergencias que no consta indicara tratamiento alguno.
Al día siguiente en que acudió al Hospital de Sant Pau (11.02.2018) la paciente refirió dolor costal en el hemitírax derecho (nada en relación al hombro) haciéndosele por ello una Rx de tórax (que era la zona en la que se indica la paciente refirió dolor), no observándose signos de fracturas costales ni hemo-pneumotórax. De ello deriva que el diagnóstico fue de contusión en el tronco con una recomendación de reposo relativo.
Finalmente el 12.02.2018 fue atendida en urgencias de MC Mutual practicándose una Rx parrilla derecha: sin lesiones óseas agudas. El diagnóstico fue de esguince costal y contusión codo (nada por ello relacionado con el hombro derecho).
Solo un mes después (y en concreto el 11.03.2018) es cuando consta existía una afectación del hombro derecho (se le practicó una RNM de hombro constatándose notable y extenso edema medular óseo contusivo en troquíter, sin poder descartar fractura no desplazada).
Entre el 12.02.2018 y el 11.03.2018 no se ha especificado que actuación médica se verificare, pues no consta aportada a la causa informe alguno de la actuación médica que diere lugar a la práctica de la RNM del 11.03.2018 ni tampoco se propuso la práctica como prueba testifical-pericial del profesional que la indicare. Tampoco se aporta documentación médica del seguimiento y valoración (como antes se ha destacado y en una realidad - la de la falta de aportación de informes médicos ni propuesta de la intervención en la causa como testigos/peritos de los profesionales que hubieren intervenido-que se constata hasta la intervención en la Clínica Teknon respecto de la que ya se aporta una documentación completa).
Entre las fechas antes señaladas (12.02.2018 y 11.03.2018) lo que consta es que la Sra Delfina estuvo de baja laboral desde el 10 de febrero de 2018 (el parte de baja determina que la parte del cuerpo dañada es la región torácica incluidos sus órganos) hasta el 17 de febrero de 2018 (también determina que la parte del cuerpo dañada es la región torácica incluidos sus órganos), pasando de nuevo a estar de baja desde el 21 de febrero de 2018 (hasta el 3 de junio de 2018).
La baja laboral del 21 de febrero de 2018 indica la actora que fue una recaída de la de 10 de febrero de 2018.
En el parte médico de esta fecha se indica que el proceso inicial del que deriva es el iniciado el 10 de febrero de 2018 (así lo estima la Dra Carmen que es quien suscribe la baja) si bien (y a diferencia de los partes anteriores), precisa que la parte del cuerpo dañada es la de 'múltiples partes del cuerpo afectadas'.
En cuanto a este cambio de la parte del cuerpo afectada, nada se detalla en el parte, mas allá del enlace que el mismo contiene referente a que deriva del proceso iniciado el 10 de febrero de 2018.
Esta ausencia de detalle se considera requiere de una prueba objetivada en la que se constate la razón del cambio, bien derivada de la llamada como testigo-perito de la Dra Carmen, bien del o de los los facultativos que hubieren asistido a la Sra Delfina y que hubieren constatado esa afectación del hombro, indicando la necesidad de la práctica de la RNM de hombro derecho que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2018 y si tal afectación podía existir desde un primer momento, dado que ningún reflejo se la misma consta en las actuaciones médicas anteriores e inmediatas al accidente (la indicación de que ello deriva de haber estado en reposo se considera puede ser un punto de partida de tal valoración que se considera requiere de una corroboración de la concreta intervención médica practicada que en este caso no se ha expuesto cual hubiere sido, ni ninguna prueba consta se aportare al efecto).
La problemática anterior pone de manifiesto una ruptura del nexo causal respecto del que la acreditación de su continuidad incumbe a la parte actora, dadas las reglas de carga de la prueba que derivan del art 217 LEC.
Ante la problemática probatoria expuesta, se considera que en este caso solo existe prueba objetivada de unas lesiones (identificadas en un inicio como polierosión y policontusión y posteriormente como contusión en el tronco y luego esguince costal y contusión codo).
Para su sanidad fueron necesarios 7 días en los que al haber estado de baja laboral, con lo que se considera idónea su consideración como de perjuicio personal particular moderado.
Ello supone (a 52,96 €/día) una cantidad de 370,72 €.
En cuanto a secuelas las reclamadas son en primer lugar artrosis postraumática y/o hombro doloroso, secuela que dados los mismos términos de su definición se vincula con la problemática del hombro derecho que en este caso se ha estimado no puede ser vinculada al siniestro al no haberse acreditado por la parte actora tal nexo causal de forma adecuada.
En cuanto a la estética, deriva de las cicatrices por portales de entrada de artroscopia en el hombro derecho con lo que al derivar asimismo de la problemática en el hombro no se estima pueden verse consideradas.
Ello hace que por el concepto de lesiones la indemnización que se considera procedente es la de 370,72 € con lo que se verifica una estimación parcial del recurso de apelación presentado.
SEXTO.-Resolución del recurso de apelación: Daños materiales
En relación a los mismos niega la parte apelante que la motocicleta tuviere daños, algo que no se comparte en la sentencia apelada que ello no obstante solo toma en consideración los que pueden estar vinculados con la caída de la motocicleta y no otros.
Para ello se basa en que la valoración de Motos Miarons que incluye todos los daños (como señaló su representante en la vista) habiendo indicado el perito D Simón que vio la moto, pareciéndole los daños compatibles con una caída si bien en cuanto a los del lado izquierdo, puesto que la moto cayó sobre el lado derecho (esto lo precisó en la vista pues el informe adjunto a la demanda solo detalla los daños sin comentario por no solicitarlo la aseguradora), manifestó que los incluyó porque hay piezas que son plástico y si se sustituye sólo un lado puede romperse la junta con la del lado contrario y por eso es mejor sustituir los dos lados.
Dado que esta rotura de piezas vinculadas precisó el representante del taller que no era usual, la sentencia excluyó los elementos del lado izquierdo en una valoración que en esta sede de apelación no cabe sino compartir pues los restantes daños si se consideran compatibles con los generados por una caída lateral de una motocicleta que es el relato de hechos que se ha considerado se da en este caso.
Es por todo lo expuesto que se considera que este motivo del recurso de apelación se debe ver desestimado.
Dado que se ha estimado en parte el recurso de apelación en lo referente a las lesiones (se valoran en 370,72 €) y se desestima en lo referente a los daños materiales (se valoran en 959,79 €), ello implica que la demanda objeto de las presentes actuaciones se deba ver estimada en la cantidad de 1.330,51 € a la que los intereses a añadir cabe considerar deben ser los que establece el art 576 LEC dado que solo a través del proceso judicial se ha podido proceder a la cuantificación de los perjuicios derivados del siniestro objeto de esta causa.
SÉPTIMO.-Resolución del recurso de apelación: Intereses y costas de instancia
La parte apelante asimismo plantea el recurso de apelación en relación a la condena al pago de las costas.
En relación a ello cabe señalar que los términos que se han expuesto en esta sentencia constatan en primer lugar que la demanda (y tras la estimación parcial del recurso de apelación) se ve estimada solo en parte (la estimación no cabe entenderla sustancial), lo que implica la aplicación de la regla conforme a la que cada parte ha de abonar las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad ( art 394,2 LEC) ya que de la exposición que se acaba de verificar no se considera hay elementos en base a los que entender que cualquiera de las partes ha actuado con temeridad
OCTAVO.-Por imperativo del art.398 LECLegislación citadaLEC art. 398, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada en fecha 3.11.2020 por el Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 614/2019, debemos REVOVAR y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de que se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría, en representación de Dª Delfina contra Dª Covadonga y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.330,51 € mas los intereses del art 576 LEC. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp
