Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 107/2022, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 421/2020 de 17 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 107/2022
Núm. Cendoj: 06015470012022100109
Núm. Ecli: ES:JMBA:2022:12302
Núm. Roj: SJM BA 12302:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00107/2022
-
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono:924286421 Fax:924286455
Correo electrónico:mercantil1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: BMG
Modelo: N04390
N.I.G.: 06015 47 1 2020 0000414
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000421 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Silvio
Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L.
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A Nº : 107/2022
JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.
JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.
JUICIO ORDINARIO 421/20.
DEMANDANTE:Don Silvio
ABOGADO: Doña Laura Aradillas Martin.
PROCURADOR:Don Juan Luis García Luengo.
DEMANDADO:TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L.
ABOGADO:Don Ricardo García De Arriba Marcos
PROCURADOR:Doña Marta Gerona del Campo.
En Badajoz, a 17 de octubre de 2022.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 10 de diciembre de 2020 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador, Don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Don Silvio, contra TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L.,solicitando se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios del 11 de diciembre de 2019, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y aprobados por dicha Junta, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, y en particular la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, de la aplicación de resultado y censura de la gestión social. Se ordene la inscripción de la resolución que recaiga en el Registro Mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, asi como la cancelación de cualquier asiento o deposito que se haya producido a consecuencia de los expresados acuerdos, y costas.
SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta contestación a la demanda el 20 de mayo de 2021.
TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 23 de febrero de 2022, se admitió prueba testifical, interrogatorio de parte y documental, señalándose la vista del juicio plenario el 19 de julio de 2022.
En dicho acto, tras la practica de la prueba admitida y conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios del 11 de diciembre de 2019, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y aprobados por dicha Junta, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, y en particular la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, de la aplicación de resultado y censura de la gestión social. Se ordene la inscripción de la resolución que recaiga en el Registro Mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, asía como la cancelación de cualquier asiento o deposito que se haya producido a consecuencia de los expresados acuerdos, y costas.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas.
QUINTO. -En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.
El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
El artículo 204 establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 205 establece que, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido rechazando una interpretación restrictiva del derecho de información del socio, en consonancia con las tendencias normativas de la Unión Europea, como es la Directiva 2007/36/CE. El derecho de información forma parte de los derechos mínimos derivados de la condición de socio, tratándose de un derecho de naturaleza pública y, por tanto, de carácter imperativo que no puede ser excluido o modificado por pactos particulares y cuya conculcación da lugar a la nulidad de los acuerdos.
Suele incluirse en la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual que se atribuye a todos y cada uno de los socios, con independencia de su participación en el capital social. Si bien tiene autonomía propia, tiene también un marcado carácter instrumental en orden a la correcta formación de la voluntad social, operando como un presupuesto para la mejor efectividad de otros derechos, fundamentalmente el derecho de voto. _
Según aparece regulado en los preceptos citados, el derecho de información se hace efectivo en dos aspectos: el derecho a examinar la documentación preparatoria de la junta, referida a los asuntos incluidos en el orden del día, y el derecho de información en sentido estricto referido a la facultad de formular preguntas o aclaraciones en la propia junta sobre los asuntos debatidos en la misma.
No obstante, pese a la tendencia contraria a la interpretación restrictiva del derecho, el mismo no es ilimitado, y ha de cumplir ciertos requisitos: que la información que se solicita se refiera a extremos que tengan conexión con las cuestiones contenidas en el orden del día de la junta, aunque no se exija por la jurisprudencia una relación 'directa y estrecha', debiendo efectuarse el correspondiente juicio de pertinencia en cada caso; la solicitud de documentación ha de realizarse en el momento adecuado; que la información no perjudique los intereses sociales, salvo que sea solicitada por socios que representen al menos el 25% del capital social; y, finalmente, que el derecho se ejercite de forma abusiva, objetiva y subjetivamente, lo que constituye un límite genérico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha de examinarse casuísticamente en función de múltiples parámetros, que, a título de ejemplo, se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013.
Dicha sentencia examina la naturaleza del derecho de información 'Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes. Ello no permite sostener la completa autonomía del derecho de información sobre el contenido de la junta.'
_
Por otro lado, en relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :
'En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son 'contrarios a la ley' (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad 'de la junta general' o 'del consejo de administración', como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad 'de la convocatoria' de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es 'la junta' o 'el consejo', ni tampoco la 'convocatoria', sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.
Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación.'
Por último, el artículo 178 del TRLSC establece que 'La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión'
SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser desestimada.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la de la convocatoria de la Junta General Ordinaria de socios del 11 de diciembre de 2019, subsidiariamente se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados y aprobados por dicha Junta, así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, y en particular la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, de la aplicación de resultado y censura de la gestión social. Se ordene la inscripción de la resolución que recaiga en el Registro Mercantil de Badajoz, su publicación en extracto, asía como la cancelación de cualquier asiento o deposito que se haya producido a consecuencia de los expresados acuerdos, y costas.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas.
Basa la nulidad, en primer lugar, en que no existió debida notificación de la convocatoria de la Junta General para la aprobación de las cuentas de 2014.
En segundo lugar, los acuerdos adoptados son nulos de pleno derecho por vulneración del derecho a la información del socio puesto que las cuentas anuales sometidas a aprobación carecen del informe de auditoría.
En tercer lugar, vulneración del artículo 176 TRLS, en relación con el plazo de 15 días entre la convocatoria y la reunión.
En cuanto lugar, vulneración del artículo 164 del TRLS, en relación con el plazo de 6 meses previsto para aprobar las cuentas anuales.
En quinto y ultimo lugar, las cuentas no reflejan la imagen fiel de la Sociedad.
La parte demandada se opone a su estimación manifestando que no concurren las causas de nulidad invocadas.
Así, en relación con la notificación de la convocatoria, se denuncia por la parte demandante la falsificación de la convocatoria, aportándose por el demandado la misma en el documento nº 10.
En relación con el derecho de información, no se estima conculcado puesto que el actor no solicita información ni acude a la Junta, no existiendo obligación por parte de la Sociedad de someter a auditoria sus cuentas, ni ninguno de los socios solicitó la misma.
En relación con el plazo de 6 meses incumplido, la propia ley admite la validez de las Juntas celebradas fuera de esos plazos
Por último, en relación con la antelación de 15 días, habida cuenta que la convocatoria es de 21 de noviembre de 2019, trascurrieron unos 20 días entre y esta y la Junta.
Ha resultado acreditado en el presente procedimiento que el demandante, Don Silvio, es socio de la entidad TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L., constituida el 25 de noviembre de 1996, junto con su hermano, Don Alonso.
Que el 27 de diciembre de 2012, Don Silvio vende participaciones a su hermano Alonso, ostentando Don Silvio el 49% y Don Alonso el 51%, siendo al revés con anterioridad a dicha fecha.
Hasta el 29 de julio de 2015, ambos hermanos eran administradores mancomunados. En dicha fecha se cesa al demandante, Don Silvio, como administrador mancomunado, y se nombra a su hermana, Doña Caridad. (documentación de la demanda 1 a 6)
Que entre ambos existen desavenencias que han derivado en múltiples procedimientos civiles, además de haber sido condenados ambos por delitos contra la Hacienda Pública y Falsedad Contable.
El 11 de diciembre de 2019 se celebra Junta General Ordinaria de socios en la cual se aprueban las cuentas anuales de 2014.
La parte actora manifiesta que no se la convoca a dicha Junta siendo falsa la convocatoria presentada por la parte demanda, remitida por carta certificada de 21 de noviembre de 2019, por medio de la cual, en realidad, se le reclamaba una deuda. Habiendo interpuesto querella criminal que ha derivado en el procedimiento Abreviado 218/2020. (documento nº 37 de la demanda)
No obstante, dicho procedimiento ha sido archivado por auto de 18 de enero de 2021, en el que se hace constar que la carta certificada fue remitida y recibida por el denunciante el 26 de noviembre de 2019, no pudiendo acreditarse que no contuviera la convocatoria a Junta, o fuera la reclamación de una deuda como afirma el demandante, pese a que esta se remitió por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, ya que existen dos versiones antagónicas entre los hermanos. (documento nº 1 y 2 de la contestación a la demanda)
Lo cierto es que consta que se remite al demandante una carta certificada, que es recepcionada el 26 de noviembre de 2019, no existiendo argumentos para estimar que la carta certificada se refería a una reclamación de deudas y no a la convocatoria, incumbiendo la carga probatoria de ello al demandante, habida cuenta que debe acreditar los motivos legales de impugnación.
Lo cierto es que resulta retorcido pensar que la carta contiene una reclamación de deuda que se efectúa por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, cuando no existe ningún motivo para evitar la comparecencia del actor a las Juntas, teniendo el demandado la mayoría y pudiendo aprobar los acuerdos con oposición del actor. Valorando, además, que se han celebrado otras Juntas, tales como la de aumento de capital social y modificación de estatutos sociales, de 12 de noviembre de 2015 y de 1 de marzo de 2017, respectivamente, en las cuales se ha efectuado la convocatoria respetando todos los requisitos legales.
En consecuencia, se estima que la convocatoria se realizó adecuadamente por carta certificada no asistiendo el socio a la misma, con lo cual se estima que no hubo vulneración, ni del plazo de antelación, que se cumple adecuadamente, ni del derecho de información del socio.
Tampoco cabe estimar que carezca de validez la Junta y la aprobación de las cuentas por realizarse 6 meses después del plazo legal, puesto que el artículo 164 del TRLSC establece que 'La junta general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo'.
No procede tampoco la anulación de las cuentas por ausencia de informe de auditoria puesto que no resulta acreditado que lo solicitara el socio, no teniendo la Sociedad la obligación de hacerlo, tal y como manifiesta su propio perito en la vista. (Artículo 279 del TRLSC)
Por tanto, solo cabe analizar si las cuentas reflejan o no la imagen fiel de la Sociedad.
Pues bien, para acreditar que las cuentas no reflejan la imagen fiel se aporta un informe preliminar de las cuentas que carece de valoración con informe pericial o dictamen sobre las mismas, según el propio perito, ya que sólo examina las cuentas anuales aportadas en el Registro. No teniendo la consideración de auditoria sino de consultoría contable y mercantil.
Por consiguiente, ninguna virtualidad probatoria se le puede atribuir a las afirmaciones realizadas en dicho escrito puesto que las partidas que señala como errores o irregularidades pueden resultar explicadas o justificadas por documentos de los que no ha dispuesto el perito.
Como muestra, señala como irregularidad no hacer constar la deuda derivada de sentencia penal contra los socios que hace responsable subsidiaria a la entidad, pese a que en la fecha en que se someten las cuentas a aprobación la sentencia no era firme, y al ejercicio económico del 2014 ni siquiera había sentencia.
En definitiva, considero no se ha acreditado la vulneración de las normas legales o estatutarias para acordar la nulidad de la Junta de 11 de diciembre de 2019, y de los acuerdos adoptados en la misma, por lo que procede desestimar la demanda.
TERCERO. -Costas.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Puesto que la desestimación de la demanda es total, las costas se imponen al actor.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO lademanda interpuesta por el Procurador, Don Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Don Silvio, contra TRANSPORTES DE MERCANCIAS J. SANCHEZ MORALES S.L., imponiendo las costa al actor.
Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
