Sentencia Civil Nº 1071/2...re de 2004

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11/11/2004

Sentencia Civil Nº 1071/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2890/1998 de 11 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS

Nº de sentencia: 1071/2004

Núm. Cendoj: 28079110012004101054

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que aunque los contendientes estuvieron casados en régimen de separación de bienes, es claro, que la titularidad del dinero aportado en el precio de la compraventa o, para su satisfacción se sustituye por el objeto material comprado, y ello, tan así, deriva en la titularidad de lo adquirido, objeto, evidentemente, sustituido o de reemplazo por quien actuó con esas circunstancias.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, núm. 1089/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de dicha Capital, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Irene Arnés Bueno; siendo parte recurrida DON Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Luis contra doña Ariadna o Lidia , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,

a) se declare que don Jesús Luis es único y exclusivo propietario de la vivienda y plaza de aparcamiento descritos en el hecho primero de la demanda, cuya descripción se da aquí por reproducida para evitar innecesarias repeticiones.

b) Se declare que doña Ariadna o Lidia no ostenta derecho posesorio alguno respecto a las fincas de autos.

c) Se declare a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al inmediato desalojo de la vivienda y aparcamiento de autos, dejándolo libre y a disposición del actor, así como al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria y, a su vez formuló demanda de RECONVENCIÓN en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara:

1º) Que la totalidad de los fondos utilizados por don Jesús Luis , para el pago a Urbanizadora Calvia, S.A., del precio de la vivienda y aparcamiento núms. NUM000 y NUM001 de orden descritos en el hecho Cuarto de esta reconvención procedían de cuentas y activos propiedad exclusiva de su entonces esposa, doña Ariadna , nacida Lidia .

2º) Que el Sr. don Jesús Luis , había recibido instrucciones de su meritada esposa para adquirir a nombre de ésta las citadas viviendas y aparcamiento, y registrarlos a nombre de dicha Sra. Ariadna , nacida Lidia .

3º) Que, en consecuencia, las indicadas viviendas y aparcamiento son de la exclusiva propiedad de doña Ariadna , nacida Lidia

4º) Que, por tanto, la titularidad dominical y registral aparentes en favor del Sr. don Jesús Luis , son totalmente nulas, debiendo rectificarse los oportunos asientos en favor de doña Ariadna , nacida Lidia .

5º) Que, como consecuencia de todo lo anterior, el Sr. don Jesús Luis , ningún derecho ostenta de naturaleza posesoria o de otra clase sobre las fincas de referencia, y que, por ello, ha de abstenerse a perturbar la pacífica posesión de doña Ariadna , nacida Lidia , que en las mismas habita junto con el hijo común, don Jose María . Condenando al demandado a estar y pasar por los mismo, realizando y soportando los actos necesarios para que la titularidad dominical y registral de la vivienda y aparcamiento descritos sea de la Sra. Doña Ariadna , nacida Lidia . Y todo ello con expresa imposición de las costas de esta demanda reconvencional al Sr. Jose María , por su manifiesta temeridad y mala fe.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimatoria.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda principal formulada por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra doña Ariadna o Lidia , debo declarar y declaro:

1º) Que don Jesús Luis ,, es único y exclusivo propietario de la vivienda y plaza de aparcamiento descritos en el hecho primero de la demanda.

2º) Que doña Ariadna o Lidia , no ostenta derecho posesorio alguno respecto a la finca de autos.

Y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al inmediato desalojo de la vivienda y aparcamiento de autos, dejándolo libre y a disposición del actor.

Y debo desestimar y desestimo la demanda de reconvención formulada por el Procurador don Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de doña Ariadna , nacida Lidia , contra don Jesús Luis y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la referida demanda.

Con expresa imposición de las costas a la demandada principal y actora de reconvención".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue:

"1) ESTIMADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de doña Ariadna , nacida Lidia y en su sustitución su heredero, don Jose María , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1994, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar.

2º) DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra doña Ariadna , nacida Lidia y en su sustitución su heredero don Jose María , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a este último de todos sus pedimentos, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

3º) ESTIMANDO EN SU TOTALIDAD la demanda reconvencional DECLARAMOS: a) Que los inmuebles a los que el presente procedimiento se contrae son de la exclusiva propiedad de la demandada y, ahora, de su causahabiente, doña Ariadna y don Jose María respectivamente; b) que deben declararse nulas la titularidad dominical escriturada y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los mismos a favor del accionante don Jesús Luis debiéndose rectificar al efecto los asientos registrales, apercibiéndose al actor para que deje de perturbar la pacífica posesión de las fincas definidas en la presente resolución; y c) se imponen las costas de la demanda reconvencional a la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña María Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de DON Jesús Luis formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "En base al art. 1692.3º de la L.E.C., por infracción de las normas que rigen el procedimiento, al haberse aplicado incorrectamente lo dispuesto en el art. 863.2 de la L.E.C. en relación con el art. 506 de la misma ley". - SEGUNDO: "En base al art. 1692.4º de la L.E.C., por incorrecta aplicación de la jurisprudencia reguladora de la institución de la simulación".- TERCERO: "En base al art. 1692.4º de la L.E.C., por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 609 del Código Civil".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de DON Jose María , impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

Fundamentos

PRIMERO: Se pide en la demanda interpuesta por don Jesús Luis , contra su ex esposa doña Ariadna o Lidia , se declare, entre otros, la propiedad de los inmuebles objeto de litigio (vivienda y plaza de aparcamiento) comprados en 14-9-86, a lo que se opuso la citada que, además, reconvino para que se declarasen esos derechos a su favor; estimándose la demanda y desestimando la reconvención por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Palma de Mallorca en 25 de marzo de 1994, que fue revocada por la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 15 de mayo de 1998, en sentido contrario a resultas, sobre todo, por la existencia de una carta suscrita por el propio actor de fecha 29-7- 1985, en que se reconoce que el precio de aquella adquisición, lo fue con el dinero de la demandada.

Recurre en Casación el actor reconvenido.

SEGUNDO: El Juzgado en su decisión, tras descartar la excepción de litis pendencia en relación con otro pleito planteado entre las partes ante la Jurisdicción alemana, en que se debatía solo un tema de rendición de cuentas -por lo demás, que deviene firme- en cuanto al fondo , razona en su F.J. 5º "...la compraventa de los inmuebles de autos fue otorgado por el actor principal, don Jesús Luis , como comprador y actuando en nombre propio y con la certificación del Registro de la Propiedad, aportada en periodo probatorio, ha quedado acreditado que dichos inmuebles figuran inscritos a nombre del referido actor principal. Además con los documentos acompañados con la demanda (Documentos núms. 6 al 18) en relación con la testifical del representante legal de la entidad Urbanizadora Calviá, S.A., ha quedado acreditado que el precio de compra de los inmuebles de autos fue satisfecho a la entidad vendedora por parte del actor principal". La Sala, por su parte, revoca esa sentencia al afirmar en su F.J. 4º: "....Se decía en la demanda inicial y principal que el actor había satisfecho el precio de adquisición mediante pagos provenientes de cuentas bancarias propias y mediante su trabajo personal como vendedor de apartamentos propiedad de 'Urbanizadora Calviá, S.A.'. Dicha proposición era negada por la demandada, señalando que los fondos con los que hicieron los pagos le pertenecían en exclusiva. Esta última afirmación contaba con evidentes indicios en autos, algunos de ellos asumidos por las Autoridades alemanas que conocieron del caso dentro de sus peculiares y concretos planteamientos. Sucede, sin embargo, que no fueron estimados bastantes, ante la potencia de la presunción legitimadora del art. 38 de la Ley Hipotecaria, en la primera instancia. Quizás esta Sala sustentaría igual criterio si no se hubiera producido un vuelco probatorio casi espectacular en esta alzada. Nos referimos -obviamente- a la carta unida al rollo de Sala y atribuida al demandante don Jesús Luis y dirigida a un tercero, la cual ha sido objeto de amplio comentario en este segundo grado jurisdiccional. La autenticidad de la firma que la autoriza no puede ser puesta en cuestión, pues ha sido adverada por distintos peritajes caligráficos y grafológicos realizados en esta alzada e incluso no ha sido discutida en la impugnación del recurso. Dicho documento fue correctamente admitido como prueba, a través de lo dispuesto en el art. 863.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, a pesar de que en sede penal, junto con otros argumentos decisorios, los hechos no fueron considerados "ab initio" suficientemente consistentes para iniciar juicio oral para depuración de responsabilidades criminales, no cabe duda de que la óptica civil es distinta y se mueve en distintos parámetros y con diversos principios. Bastaría rememorar alguno de los pasajes de dicha misiva, para alcanzar una conclusión completamente contraria a las tesis del demandante por su claridad y su contundencia. Este Tribunal se remite a su íntegro contenido que obra en el rollo de Sala, mas le resulta ineludible entresacar una de sus frases más relevantes 'Todo el dinero y la vivienda de Anchorage (la de autos), que bien conoces, le pertenecen a ella (la demandada), pero jamás volverá a recuperarlos'. En el mismo texto se intenta justificar, en términos total y absolutamente inasumibles jurídicamente, el motivo de dicha conducta, lo que no hace sino agravar los planteamientos fácticos del apelado...", añadiéndose que, "...Este órgano decisor ha sopesado y examinado detenidamente el contenido del documento y los reparos que el impugnado opone a su autenticidad. Hay que partir de la premisa comprobada de que la firma estampada a su pie está puesta del propio puño y letra del Sr. Jose María , de ahí que combatir que no se asume su texto sea una tarea probatoria que sólo a él le incumbe y que, de no realizarla o acabarla con éxito, conduce a estimar que se ha resquebrajado y desvirtuado la presunción "iuris tantum" de la que partía la sentencia de instancia. No es obstáculo válido el que se diga que el destinatario de la carta afirme en prueba testifical que no la recibió, pues es respuesta lógica (aunque no excusable, de ser incierto) y esperable en las circunstancias examinadas. Pero es que, en cualquier caso, la no recepción por el destinatario no implica su falta de remisión y, lo que es más decisivo, la inautenticidad de la misiva. La altura de la firma, la extensión del documento en papel común, o que, incluso se hable en ella de un perfecto conocimiento de una vivienda supuestamente inacabada, tampoco desmerecen su contenido. Las insinuaciones de que pueda tratarse de una firma conseguida por sorpresa o de un documento firmado en blanco carecen de cualquier consistencia probatoria, como así sucede con las afirmaciones de hecho de las que partía la demanda inicial...", por lo que, se concluye, como argumento principal decisorio, que "...Este poderoso dato acreditativo, junto con los indicios de los que se dejado mérito y la ausencia de toda prueba en contrario, inclinan -por lo argumentado- a decidir que, en efecto, los fondos para la adquisición de la vivienda y aparcamiento cuestionados procedían de la demandada, lo que conduce a invertir los términos de la Sentencia combatida y, por tanto, a revocarla, con desestimación de la demanda principal y acogimiento de la reconvención".

TERCERO: En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia en base al art. 1692.3º de la L.E.C., la infracción de las normas que rigen el procedimiento, al haberse aplicado incorrectamente lo dispuesto en el art. 863.2 de la L.E.C. en relación con el art. 506 de la misma ley y, se aduce que, el artículo 863, en su párrafo segundo, establece que se podrán aportar al procedimiento en segunda instancia, los documentos que se hallen en los supuestos contemplados en el art. 506 de la L.E.C. La demandada aportó una supuesta carta de 29 de julio de 1985, amparándose en el segundo párrafo del art. 506, es decir, jurando que no había tenido conocimiento de la misma hasta después de pronunciada la Sentencia en Primera Instancia. Y, se expresa como argumentos en contra de la recurrida que, se adujo en escrito de alegaciones cumpliendo con el art. 1693 L.E.C., que no se debió admitir dicha prueba, que en base al art. 1214 C.c., el que alega ha de probar, que la declaración jurada que realizó la parte demandada sobre ese documento aportado junto con la apelación, se recibió con posterioridad a dictarse la primera sentencia y, sobre todo, que "la demandada MINTIÓ CUANDO PRESENTÓ ESA CARTA, pues, la misma era conocida cuando el proceso de la instancia estaba en fase probatoria y, que ello ha causado indefensión". Todo los alegatos del Motivo fracasan, por cuanto:

1º) La Propia Sala "a quo", en su F.J. 4º expresa, literalmente, que "dicho documento fue correctamente admitido como prueba a través de lo dispuesto en el art. 863-2 L.E.C., anterior", y, se constata la autenticidad de su firma y la relevancia de su contenido según lo transcrito (la confirmación de esa autenticidad, se constata en que, el actor negó en prueba de confesión, la autoría de susodicha carta, lo que precisó prueba caligráfica al respecto, que demostró aquella fidelidad).

2º) Como es sabido, esa habilidad aportatoria en la segunda instancia, según lo preceptuado en ese art. 863-2 ("que se traigan los autos... documentos que se hallen en alguno de los casos expresados en el art. 506") y éste, sin más, sanciona, que esos documentos aportados en la Instancia, según su núm. 2, serán los "anteriores respecto a los cuales JURE la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia".

3º) Que no es posible tildar de falso -o de que la parte MINTIÓ al manifestar ese desconocimiento- sin que, previamente, por el órgano colegiado no se declare la falsedad o irregularidad de tal juramento, que, como todo acto volitivo intransferible, es, en principio, válido salvo descalificación judicial, lo que no ha sucedido en autos, cualesquiera que sean las circunstancias que sobre esa patología se viertan en el Motivo.

4º) Que tampoco, en su caso, se han cumplido por la recurrente con todos los instrumentos de protesta o recurribilidad total que preceptúa el art. 1693 L.E.C. -se habla en el Motivo sólo de un "escrito de ALEGACIONES que, obvio es, no agota esa exigencia.

5º) Que tampoco se desvirtúa o se rebate con pruebas constatadas el contenido de esa carta, sobre la procedencia del dinero objeto de la compraventa, cuestionada. Todo lo cual, pues, confluye en el citado fracaso del Motivo.

CUARTO: En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia en base al art. 1692.4º de la L.E.C., la incorrecta aplicación de la jurisprudencia reguladora de la institución de la simulación pues, la demandada ahora recurrida ha utilizado como único argumento jurídico para intentar acreditar que la finca objeto del presente procedimiento correspondía en propiedad a la demandada Sra. Ariadna (tras su muerte a su causahabiente), que el contrato de compraventa suscrito en septiembre de 1993 -sic- por mi mandante y Urbanizadora Calviá, S.A., había sido un contrato simulado. Esto se desprende del apartado II del escrito de alegaciones presentado ante la Audiencia (los otros dos apartados se refieren a antecedentes de hecho y a la excepción de litispendencia). Así, según la demandada, el contrato de compraventa celebrado por el Sr. Jesús Luis a su nombre, realmente había sido un contrato realizado como mero mandatario verbal de la misma a favor de la mencionada demandada, su entonces esposa (penúltimo párrafo de la página cuarta del escrito de alegaciones). Siendo este el único argumento de la demandada y habiendo dictado la Audiencia Provincial una sentencia por la que acepta los argumentos de la misma, parece obvio que la Audiencia, aunque no lo declare expresamente, también opina que se ha producido una simulación (así se desprende asimismo del fallo).

El Motivo, por consiguiente, se dedica a demostrar que la compraventa originaria del actor de 14-9- 86, respecto a los inmuebles litigiosos no fue constitutiva de una simulación relativa, y amplía sus argumentos en torno a esa figura negocial; no obstante, se reconoce que la Sala "a quo", no contempla "ad hoc" esa simulación (al decirse que "la Audiencia aunque no lo declara expresamente opina que se ha padecido una simulación") y, ello es relevante, asimismo, para desmontar el Motivo, porque, aunque se derive esa ineficacia negocial de la realidad emergente del propio contenido de la repetida carta -con valor análogo al de una confesión bajo juramento indecisorio (en los términos de los aplicables, en su día arts. 580 L.E.C. y 1232 C.c.), es claro, que las razones para reconocer el derecho de la recurrida se han explicitado a lo largo de la fundamentación jurídica de la recurrida, en resumen, en el final transcrito de su F.J. 4º, por lo que se rechaza el Motivo, al igual que el TERCER MOTIVO, que denuncia en base al art. 1692.4º de la L.E.C., por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 609 del Código Civil y, se razona que, todos los argumentos de la demandada no han podido romper el juego presuntivo del art. 38 de la Ley Hipotecaria, tal y como reconoció el Juzgado, y que, de cualquier forma, con base al art. 609 C.c., se cumplen los dos requisitos del título y el modo a favor del recurrente, el primero según la citada compraventa de 14-9-86 y, el segundo, porque está en posesión de las fincas y, todo ello, con independencia de la procedencia del dinero para aquella adquisición. Es bien inconsistente esa argumentación, ya que, por el juego de la conocida subrogación real -y, aunque los contendientes estuvieron casados en régimen de separación de bienes, es claro, que la titularidad del dinero aportado en el precio de la compraventa o, para su satisfacción se sustituye por el objeto material comprado-, y ello, tan así, deriva en la titularidad de lo adquirido, objeto, evidentemente, sustituido o de reemplazo por quien actuó con esas circunstancias.

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 15 de mayo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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