Sentencia CIVIL Nº 1074/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1074/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1118/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 1074/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100191

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18435

Núm. Roj: SAP M 18435/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0179537
Recurso de Apelación 1118/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 778/2018
APELANTE: D./Dña. Petra
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
APELADO: D./Dña. Saturnino
PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ
SENTENCIA NUM. 1074/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso
778/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D./Dña. Petra apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO contra D./Dña.
Saturnino apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN
ALVAREZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 09/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimando la demanda formulada por D. Saturnino , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Silvia Scott Glendonwin contra Dª. Petra , representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Mª Dolores Fernández Prieto; debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

ACUERDO: 1º.- No haber lugar a fijar pensión compensatoria.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2019

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de 9 de abril de 2019, en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, sin la adopción de medida alguna, y se denegó la pensión compensatoria solicitada por la esposa, se formuló por la representación procesal de Dª. Petra recurso de apelación en relación a dicho pronunciamiento, por estimar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, señalando que sí que se produjo desequilibrio económico en el momento de la separación de hecho, y que desde ese momento la recurrente ha vivido con la ayuda de sus padres, de su hija en incluso del que fuera su esposo, así como de la parte que percibió de la venta de la vivienda que el matrimonio tenía en común. Hace constar, que la sentencia no ha valorado la enfermedad de fibromialgia que padece, por la que tuvo que dejar su trabajo en ETTS y que tenía sólo 18 años cuando contrajo matrimonio. La parte apelada, se opuso al recurso por estimar que la sentencia ha valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO. Fijados los términos de la controversia, la cuestión debe resolverse partiendo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

A estos efectos, hay que tener presente, que la prestación compensatoria resulta procedente cuando el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice 'Elartículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque elartículo 97 CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos .

Puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No puede concebirse, en la realidad social actual la pensión compensatoria como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático. En principio, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904, que establece que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal . 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'.

( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ) '.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento No es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura . La sentencia de 30 de septiembre 2014 TS , contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, uno de los cónyuges ha seguido siendo el sostén económico del otro, bien sosteniendo los gastos, bien con ingresos económicos regulares.

Por el contrario, en el presente caso, lo que consta es que las partes han seguido vidas económicas independientes, desde su separación de hecho. La apelante, no acredita que el esposo la haya estado ayudando económicamente, sino por el contrario, ha sido ella, quién con sus propios recursos, la parte que la correspondió en la vivienda común, su prestación por desempleo, sus ingresos, o ayudas familiares, ha afrontado sus propios gastos.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

En este sentido, la apelante, no ha acreditado dependencia alguna de su marido desde la ruptura de hecho de la relación matrimonial. Lo que por el contrario consta acreditado, es que, tras la separación de hecho, las partes procedieron a separar y liquidar el patrimonio que tenían en común, y cada uno ha vivido desde entonces por sus propios medios. No acredita la apelante, haber demandado ayuda económica del que fuera su esposo durante este tiempo, y por el contrario, ha acreditado que ha vivido de su propio trabajo, de la prestación por desempleo que percibió y consta como demandante de empleo desde marzo de 2019. Todo ello conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

1º.- No haber lugar a fijar pensión compensatoria.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2019 FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Frente a la sentencia de 9 de abril de 2019, en la que se declaró disuelto el matrimonio de las partes, sin la adopción de medida alguna, y se denegó la pensión compensatoria solicitada por la esposa, se formuló por la representación procesal de Dª. Petra recurso de apelación en relación a dicho pronunciamiento, por estimar que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, señalando que sí que se produjo desequilibrio económico en el momento de la separación de hecho, y que desde ese momento la recurrente ha vivido con la ayuda de sus padres, de su hija en incluso del que fuera su esposo, así como de la parte que percibió de la venta de la vivienda que el matrimonio tenía en común. Hace constar, que la sentencia no ha valorado la enfermedad de fibromialgia que padece, por la que tuvo que dejar su trabajo en ETTS y que tenía sólo 18 años cuando contrajo matrimonio. La parte apelada, se opuso al recurso por estimar que la sentencia ha valorado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO. Fijados los términos de la controversia, la cuestión debe resolverse partiendo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

A estos efectos, hay que tener presente, que la prestación compensatoria resulta procedente cuando el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice 'Elartículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque elartículo 97 CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos .

Puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No puede concebirse, en la realidad social actual la pensión compensatoria como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático. En principio, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904, que establece que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal . 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'.

( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ) '.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria.

Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento No es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura . La sentencia de 30 de septiembre 2014 TS , contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, uno de los cónyuges ha seguido siendo el sostén económico del otro, bien sosteniendo los gastos, bien con ingresos económicos regulares.

Por el contrario, en el presente caso, lo que consta es que las partes han seguido vidas económicas independientes, desde su separación de hecho. La apelante, no acredita que el esposo la haya estado ayudando económicamente, sino por el contrario, ha sido ella, quién con sus propios recursos, la parte que la correspondió en la vivienda común, su prestación por desempleo, sus ingresos, o ayudas familiares, ha afrontado sus propios gastos.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

En este sentido, la apelante, no ha acreditado dependencia alguna de su marido desde la ruptura de hecho de la relación matrimonial. Lo que por el contrario consta acreditado, es que, tras la separación de hecho, las partes procedieron a separar y liquidar el patrimonio que tenían en común, y cada uno ha vivido desde entonces por sus propios medios. No acredita la apelante, haber demandado ayuda económica del que fuera su esposo durante este tiempo, y por el contrario, ha acreditado que ha vivido de su propio trabajo, de la prestación por desempleo que percibió y consta como demandante de empleo desde marzo de 2019. Todo ello conlleva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Prieto, en nombre y representación de Dª. Petra , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid bajo el cardinal 778/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1118-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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