Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1076/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 133/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1076/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101066
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3525
Núm. Roj: SAP V 3525/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000133/2019
M
SENTENCIA NÚM.: 1076/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número
000133/2019, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000063/2017, promovidos ante el
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK
S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados
a Arsenio , Sonsoles , Avelino y Bartolomé representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVA
DOMINGO MARTINEZ, MARIA DOLORES BRIONES VIVES y ELENA HERRERO GIL, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 24 de octubre de 2019 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Gil Bayo en la representación que ostenta de su mandante Caixabank S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada Maposa 99 S.L.U. D. Avelino y Dña. Sonsoles , D. Bartolomé y Dña. María Virtudes y la Administración Concursal de las pretensiones deducidas en su contra. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento La representación procesal de Caixabank, S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 en el seno del concurso de acreedores 973/2011, siendo los deudores D. Avelino , Dª Sonsoles y MAPOSA 99, S.L., que resuelve un incidente concursal 63/2017, que desestimaba íntegramente la demanda incidental interpuesta por la parte recurrente frente los deudores, la Administración Concursal y los adquirentes Bartolomé y María Virtudes .
La entidad bancaria interpuso demanda solicitando la nulidad de la venta de la finca registral 6.737 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Chiva por importe de 70.000 euros por vulneración de los arts. 149 y 155.4 LC , exponiendo que el plan no respeta el art. 155.4 LC y que la venta no se ajusta a las disposiciones del plan de liquidación, dado que se presentó la oferta casi tres años desde su aprobación y por un importe inferior al 60% del valor fijado en dicho plan para ese bien inmueble.
Contestaron la Administración Concursal (en adelante AC) y los concursados oponiéndose a la demanda. Consideran que no se ha infringido el art. 155.4 LC porque no la entidad no presentó observaciones al plan de liquidación, que se le dio traslado de la oferta para su consentimiento mediante las providencias de 5 de febrero de 2014 y 19 de septiembre de 2016, que la adquisición se ha llevado a cabo por terceros de buena fe, que ha perdido su privilegio porque se acordó el levantamiento de las cargas tras la venta de la finca registral libre de cargas y que ha actuado con mala fe y abuso de derecho.
Tras la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 27 de diciembre de 2017 que apreció falta de litisconsorcio pasivo necesario y nulidad de actuaciones, presentaron su contestación a la demanda los adquirentes al folio 335.
Planteados en estos términos el debate, la sentencia de 24 de octubre de 2018 desestima la demanda sin imposición de costas.
Invoca el art. 217 LEC y afirma que se trata de una petición extemporánea, que se aprobó el plan de liquidación mediante auto de 23 de mayo de 2013 sin que se presentaran observaciones al plan; que la venta se ajustó perfectamente al plan de liquidación; que se le dio traslado de la mejor oferta y guardó silencio y que en el plan ya se advertía que el silencio equivalía a consentimiento.
La representación procesal de la entidad bancaria recurre la sentencia por dos motivos: 1) Incumplimiento del plan de liquidación. En dicho plan se contemplaba un plazo de venta directa de la finca registral de dos meses desde la aprobación del plan y posteriormente una fase de pública subasta. Y, sin embargo, la oferta se presentó el 19 de julio de 2016. Añade que en el mismo plan se preveía que no se admitirían ventas por un precio inferior al 60% del valor fijado en el plan (386.167,38 euros, de forma que el precio mínimo sería 231.700,43 euros) y, sin embargo, la oferta aceptaba ofrecía un precio de 70.000 euros.
No se trata de presentar observaciones al plan de liquidación sino que la venta no se ajusta a las propias normas dadas por el AC en el plan de liquidación. No se ha respetado el plazo ni el precio fijados en el plan con la oferta aceptada.
2) Vulneración del art. 154.4 LC . En la providencia de 29 de julio de 2016 también se infringió el plan porque contemplaba traslado por 10 días al acreedor privilegiado y se dio traslado por 5 días y no identifica ni el bien objeto de venta ni el acreedor hipotecario al que se dirige.
El art. 155.4 LC tiene carácter imperativo y el silencio de la entidad nunca puede ser interpretado como aceptación.
Los compradores demandados se oponen al recurso al folio 365.
La AC se opone al recurso de apelación formulado al folio 367.
Los deudores se oponen al recurso de apelación al folio 417.
SEGUNDO.- Motivo primero: incumplimiento del plan de liquidación 1.- Le asiste la razón a la entidad recurrente cuando expone que los motivos por los que solicita la nulidad de la venta de la finca registral 6.737 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Chiva no guardan relación con la formulación de observaciones al plan de liquidación.
El demandante recurrente denuncia que la venta no ha respetado las propias reglas establecidas por el AC en el plan de liquidación. Por ello no compartimos la afirmación del juez a quo que estamos ante una petición extemporánea.
Si, como se pretende, nos encontramos ante una venta que vulnera las disposiciones del plan de liquidación, hasta que no se lleva a cabo dicha venta no puede denunciarse esta situación. Así, realizada la venta el 15 de diciembre de 2016 y sin que haya plazo legal previsto para este incidente concursal, dado que se presentó a principios de 2017, no compartimos que haya sido interpuesto de forma extemporánea.
2.- Tampoco compartimos con el juez a quo que exista infracción del art. 217 LEC . La parte actora ha presentado la prueba documental que acredita la certeza de los hechos que alega como sustento de su pretensión.
De hecho, no ha sido discutida la fecha de la venta, la fecha de la presentación de la oferta ni el precio de la oferta y la venta, que son las infracciones del plan de liquidación que denuncia la parte actora.
3.- El hecho que el acreedor no formulara observaciones al plan de liquidación no le priva de la posibilidad de denunciar cualquier comportamiento del AC, los deudores o terceros que contravengan el plan de liquidación judicialmente aprobado.
Una vez aprobado el plan de liquidación, éste constituye el conjunto de reglas por las que debe llevarse a cabo la fase de liquidación, de ahí la importancia de tal trámite.
La infracción de dichas normas judicialmente aprobadas puede denunciarse por cualquier, con independencia de la presentación o no de observaciones al plan de liquidación.
4.- Comprobados el contenido del plan de liquidación aprobado por auto de 23 de mayo de 2013, el AC fijó una primera fase de venta directa de 2 meses desde la aprobación del plan. Transcurrida dicha fase sin que se presentaran ofertas o éstas no fueran aceptadas, se procedería a la pública subasta del bien.
En relación a la venta de la finca registral, se advertía que no se aceptarían ofertas por un precio inferior al 60% del valor fijado en el propio plan. Se fijó un valor de 386.167,38 euros, por lo que las ofertas no podrían ser inferiores a 231.700,43 euros.
El plan fue aprobado sin modificaciones.
A pesar de dichas reglas, la oferta por la finca registral objeto de este incidente concursal, se presentó el 19 de julio de 2016, es decir, más de 3 años después de la aprobación judicial del plan de liquidación. Resulta manifiestamente incumplido el plazo de fase directa fijado en el plan de liquidación.
La oferta para la adquisición del bien se hizo por un precio de 70.000 euros y en dicho precio se materializó la venta el 15 de diciembre de 2016. Dicho precio también es evidentemente inferior al precio mínimo fijado en el plan de liquidación.
En conclusión podemos afirmar que asiste la razón a la parte recurrente cuando denuncia que se infringió el plan de liquidación en la venta de la finca registral 6.737.
5.- Cosa distinta es cuál sea la consecuencia de la infracción del plan de liquidación.
La parte actora pretende la nulidad de la venta llevada a cabo.
Sin embargo, no compartimos esta pretensión.
i) Así, no falta ninguno de los elementos previstos en el art. 1261 CC en relación con el art. 1445 CC que determine la nulidad de la venta.
ii) Los adquirentes de los bienes en liquidación concursal que adquieren de quien tiene plena capacidad y legitimación para transmitir, necesitan certidumbre y seguridad jurídica, de tal forma que no se puede dejar a la voluntad de un acreedor la posibilidad de impugnar la venta por incumplimiento del AC de las previsiones de su propio plan de liquidación judicialmente aprobado.
Como afirma la SAP Sevilla, Sec. 5ª, de 26 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP SE 2786/2018 - ECLI:ES:APSE:2018:2786 ): ' Cuestión distinta sería que en el ejercicio de esas facultades plenas de disposición que ostenta el administrador concursal, hubiera incumplido el Plan de Liquidación , en cuyo caso podrían exigírsele las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 36 de la LC , si se produce un daño a la masa, a los acreedores o a un tercero '. El subrayado es nuestro.
Por tanto, la conclusión es que la venta es válida pero, dado el incumplimiento del AC, quienes hayan sufrido daños y perjuicios por dicho incumplimiento podrán exigir responsabilidad al AD a través del art. 36 LC .
TERCERO.- Motivo segundo: carácter imperativo del art. 155.4 LC .
Esta circunstancia, en un caso muy similar al presente, ya ha sido analizada por esta Sala.
En nuestra Sentencia de 15 de mayo de 2019 ROJ: SAP V 2271/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2271
Fallo
' 1. Alcance del art. 155.4 LC .Aunque en el pasado hubo discusión jurídica acerca del carácter vinculante o no del presupuesto de consentimiento expreso del acreedor con privilegio especial para llevar a cabo la venta del activo gravado por debajo del precio pactado, en la actualidad (primero la doctrina dada por el Alto Tribunal, y después el propio texto reformado), han eliminado cualquier incertidumbre al respecto.
La realización del activo sujeto a privilegio especial, salvo que se realice con el mantenimiento de la carga o el precio sea superior al pactado, exige '...q ue el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa...' .
Haciéndonos eco de la doctrina del tribunal Supremo, esta Sala, ya en Auto de 31 de mayo de 2016 ( Rollo 277/16 ) señalábamos sobre el carácter imperativo del precepto: 'Consideramos, con la recurrente, que la previsión contenida en el Auto en orden a eludir el consentimiento del acreedor privilegiado para permitir la venta directa del bien afecto al privilegio por un importe inferior vulnera el artículo 155.4 y la doctrina del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la Sentencia de 23 de julio de 2013 , citada en la Sentencia de 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1628/2016 ), en la que el Tribunal, con ocasión de la resolución de un recurso derivado de una demanda sobre error judicial, declara: '... en el caso resuelto en la sentencia de esta sala 491/2013, de 23 de julio , citada por las resoluciones respecto de las que se predica el error judicial, estimamos la pretensión de un acreedor con privilegio especial cuyos derechos habían sido conculcados en la ejecución de un plan de liquidación , que se había excedido respecto de lo que era su contenido. En aquella resolución declaramos que 'el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC , pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el art. 155 LC '.
De tal forma que la resolución del juzgado, ratificada por la Audiencia, que entiende que, pese a lo que se contenía en el plan de liquidación, no cabía imponer al acreedor hipotecario una adjudicación del bien hipotecado por el 80% del valor de tasación cuando esta cifra sea mayor a la cantidad que se le deba por todos los conceptos, por contrariar los derechos que como acreedor con privilegio especial se le reconocen en el art. 155 LC , no supone una conculcación de una resolución judicial firme, sino, en su caso, la constatación de los límites del plan de liquidación .
La eventual aprobación judicial del plan de liquidación no podía soslayar aquellos derechos del acreedor hipotecario, que obviamente podían ser posteriormente atendidos por el tribunal. '.
Así, se rechazaba el carácter supletorio del precepto respecto de del contenido del plan de liquidación '. El subrayado es nuestro.
En el presente caso, el plan de liquidación que elimina la previsión legal de necesidad de consentimiento expreso del acreedor hipotecario y considera que el silencio será interpretado como consentimiento expreso, vulnera dicho precepto.
El contenido legal del art. 155.4 LC es un límite al plan de liquidación, que no puede ser eliminado ni menoscabado en perjuicio de los derechos de los acreedores privilegiados.
2.- Necesidad de consentimiento expreso del acreedor con privilegio especial En nuestra sentencia ya mencionada, manifestamos: ' Pero es que, tampoco consta que se diera traslado de la oferta recibida en julio de 2014 al acreedor.
La providencia de 6 de noviembre de 2014 ni alude a la oferta, ni al régimen de realización, no da traslado de la misma, ni plazo para alegación o manifestación alguna (mucho menos para otorgar consentimento expreso o denegarlo) .
Tampoco se deduce nada especial de la Providencia de 24 de junio de 2015 en cuyo último párrafo se señala en relación con la provincia de noviembre de 2014: '...habiéndose notificado a las partes la providencia de 6 de noviembre de 2014, póngase en conocimiento de la Administración Concursal que no se han presentado alegaciones respecto de la oferta del activo de la concursada, a tal efecto procédase por la Administración Concursal a la consumación de la operación onerosa de que se trata.'.
Cierto es que, de su contenido, podía intuirse que se estaba llevando a cabo la realización de activos del concursado pero sin identificar en ningún momento de cuales se trataba . Por ello tampoco puede considerase pasiva la actitud de la entidad ante tales decisiones que no le interpelaban , bien por ausencia de designación expresa de la parte, bien indeterminación del activo afectado.
No es hasta la providencia de 11 de mayo de 2016 cuando se denota sin dificultad de que activos se tratan y de qué acreedor se exige identificación de cuenta para abono y cancelación de la carga '.
De nuevo nos encontramos ante un caso similar.
La providencia de 29 de julio de 2019 (folio 397) tiene por formulada la oferta y da traslado a los acreedores para que puedan mejorar la oferta. No identifica el bien cuya venta se trata, no identifica al acreedor privilegiado cuyo consentimiento expreso necesita porque el precio es inferior al pactado y no le requiere expresamente dicho consentimiento. Es un traslado genérico para mejorar ofertas.
A lo anterior hemos de añadir que, además, el acreedor privilegiado estaba confiado en el propio contenido del plan de liquidación, de tal forma que no cabía ya la venta directa de la finca -transcurridos más de tres años desde la aprobación judicial del plan de liquidación- y procedía la pública subasta.
Lo mismo sucede respecto la segunda providencia de 7 de noviembre de 2016 (folio 398), que se remitía a la providencia anterior, daba cuenta que no se habían formulado alegaciones respecto la venta y declara que la AC procediese a la venta.
Ninguna providencia ha dirigido al acreedor hipotecario de forma expresa, identificando el bien objeto de venta y la oferta y requiriendo su consentimiento expreso. Por tanto, el acreedor no ha tenido una posición pasivo u obstruccionista ni actúa con mala fe ni abuso de derecho, simplemente no se ha sentido requerido conforme el art. 155.4 LC .
Es la última providencia, posterior a la venta, donde se le requiere expresamente para el levantamiento de la carga hipotecaria, la que hace que el acreedor hipotecario se dé cuenta que la venta de 15 de diciembre d 2016 recae sobre un bien gravado con hipoteca a su favor.
3.- Alcanzamos las mismas conclusiones que en el caso ya mencionado: ' 4. En suma: - La realización de activos sujetos a privilegio especial, debe hacerse siempre con respeto al art.
155.4 LC . Ello con independencia de la norma vigente sobre el precepto, estéril discusión introducida por la administración concursal.
Sin ánimo de ser reiterativos (de una decisión consolidada por el Alto Tribunal) basta citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 en la que se confirma la calificación negativa del Registrador de la Propiedad que considera no acreditado el cumplimiento del art. 155.4 LC (anterior a la reforma de 2015) a los efectos de cancelación de la carga hipotecaria (con cita de su propia sentencia de 23 de julio de 2013 ).
- Aunque pudiéramos prescindir de lo anterior (que no es posible), del plan de liquidación aprobado, no se infiere un particular régimen de realización.
- Tampoco se advierte que se haya dado expreso traslado de la oferta ni el trámite de alegaciones al acreedor '. El subrayado es nuestro.
Por todo lo expuesto, afirmamos que la venta se hizo con infracción de los derechos del acreedor privilegiado y con infracción del art. 155.4 LC .
La consecuencia de ello debe ser que no se proceda al levantamiento de las cargas por el acreedor hipotecario, de tal forma que mantiene los mismos derechos. Tal conclusión alcanzamos en el fallo de la mencionada Sentencia de 15 de mayo de 2019 .
CUARTO.- Conclusión y costas El recurso y la demanda resultan parcialmente estimados, pues ha existido incumplimiento de las disposiciones del plan de liquidación e infracción del art. 155.4 LC , alegaciones sustento de dicha demanda.
Se desestima, sin embargo, la pretensión de nulidad de la venta de 15 de diciembre de 2016. Se declara válida dicha venta, el acreedor hipotecario conserva sus derechos y carga hipotecaria sobre la finca registral y, quien se considere perjudicado y haya sufrido daños y perjuicios por la extralimitación de la AC podrá exigirle responsabilidad conforme el art. 36 LC .
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas a la parte apelante con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC .
Ello con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., cuyos deudores son D. Avelino , Dª Sonsoles y MAPOSA 99, S.L., contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 recaída en el incidente concursal 63/2017 en el seno del concurso de acreedores 973/2011 , que REVOCAMOS EN PARTE.
En su lugar se dicta sentencia por la que estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Caixabank, S.A., sin expresa condena en costas.
Declaramos que la venta de la finca registral 6.737 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Chiva de 15 de diciembre de 2016 llevada a cabo por la Administración Concursal infringió los derechos del acreedor contemplados en el art. 155.4 LC y las disposiciones del plan de liquidación.
Declaramos válida la mencionada venta de 15 de diciembre de 2016.
No se imponen las costas de la alzada; y se declara la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

