Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Civil Nº 108/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 701/2003 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 108/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100110

Resumen:
03065370072004100110 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 108/2004 Fecha de Resolución: 12/03/2004 Nº de Recurso: 701/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 108 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Roberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pastor García, y dirigida por la Letrada Sra Flores Sempere, y como apelada, Dª María Luisa ., representada por el Procurador Pérez Rayón, y con la dirección del Letrado D Joaquín Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 454/02, se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Roberto, y en su representación el procurador de los Tribunales D. José Pastor García, contra Dña. María Luisa y contra D. Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 701/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Enero de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el número de ponencias y vistas penales de carácter preferente y civiles que pesan sobre esta sección Séptima..

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, contra la demandados Sr Miguel y Sra María Luisa ., ésta como propietaria del tractor que, el día 6 de Julio de 2001 se había empotrado en la finca de su propiedad, causándole daños que en este pleito reclama así como las lesiones psiquícas que sufrió el actor por este hecho, demanda que es desestimada por el juzgado, en razón a no estimar acreditada responsabilidad alguna en los referidos demandados por los daños causados por el tractor, al constar probadoq ue sufrió una manipulación por terceras personas deconocidas , que procedieron a su arranque y puesta en funcionamiento y lo trasladaron hasta la finca del actor; pronunciamiento desestimatorio contra el que se alza la parte actora alegando en definitiva, lo que se viene en llamar, error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, ya que a su decir , del resultado probatorio sí queda acreditada la negligencia de los demandados, al no adoptar todas las medidas de seguridad a su alcance en evitación de daños a terceros de buena fé, postulando en base a ello una Sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción y omisión por parte del accionado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor , debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas o enlazadas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Tal responsabilidad se ha ido objetivando, esto es , ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi.objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de poner a cargo de quién obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, de modo que si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista, no es posible desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como aplicación de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo , aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico o social dónde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( S.S.T.S. 23-3-1984, 1-10-1985 , 28-10-1988, 19-2-1992, 30-12-1995 y 7-4-1997, entre otras ).

Por otra parte, como se encarga de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de ST.S. once de octubre de 1.991, la teoría del riesgo no es de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad extracontractual; sino únicamente cuando el daño deriva de la existencia de riesgos, situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea. Y ese estado de cosas entendemos que no concurre en casos como el que nos ocupa.

TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba testifical, documental e interrogatorio de las partes practicada, la Sala llega a idéntica conclusión que la Juzgadora de insrtancia. No se ha demostrado la existencia del daño y su relación de causalidad con la actuación de los demandados. , ya que en el supuesto enjuiciado no han aparecido datos que permitan atribuir el daño material y personal a ese actuar negligente. La defensa del recurrente afirma al abrigo de su exposición argumentativa del recurso, y como base de su pretensión que los demndados no adoptaron todas las medidas de seguridad a su alcance, concretando éstas en el conocimiento por parte del demandado de un riesgo inminente, al haber sido objeto de robo en varias ocasiones y la ausencia de sistemas de alarma o antirrobo, hechos nuevos que son alegados en esta alzada, y que por tanto no pueden ser considerados ,; que el tractor estaba cargado de combustible, extremo sobre el que esta Sala obvia pronunciarse, por razones evidentes de improcedencia e irrelevancia, y finalmente se alega que el tractor se encontraba abierto, argumento, sobre el que huelga también cualquier comentario al respecto, pues basta observar el reportaje fotografico realizado por la Policía Científica de Elche, para comprobar las caracteristicas del tractor. En definitiva, no se demostrado que los daños en relación de causalidad sean imputables por imprevisión , o negligencia a la conducta de los demandados, determinando, consecuentemente la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos, a lso que noes remitimos expresamente, pues, como decimos, la ausencia de prueba, impide consecuentemente que pueda aceptarse la tésis de la parte demandante, hoy apelante , so pretexto de una interpretación errónea, por parte de la Juzgadora de instancia, de la prueba practicada, que en modo alguno es de apreciar en el caso, y que la parte ni siquiera llega a realizar.

CUARTO.- Ante la desestimación del presente rceruso , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, por mor del artículo 398 de la LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Roberto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm 5 de Elche, con fecha 26 de Junio de 2003, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada Resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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