Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 108/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 836/2006 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 28079370192007100135
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3023
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00108/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7026383 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 836 /2006
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317 /2003
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ARANJUEZ
Apelante/s: Rubén , Constanza , Juana .
Procurador: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, MARIA ROSARIO FERNANDEZ
MOLLEDA
Apelado/s: Ismael
Procurador: ISABEL MARTINEZ GORDILLO
SENTENCIA Nº 108
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, seis de Marzo de dos mil siete.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 317/2003, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 836/2006, en el que han sido partes, como apelante Rubén , Constanza y Juana representados por la Procuradora Dña. Maria Rosario Fernández Molleda; y de otra, como apelado D. Ismael representado por la Procuradora Dña. Isabel Martínez Gordillo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 7 de Septiembre de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel López Sánchez en nombre y representación de D. Rubén , Dña. Constanza y Dña. Juana , contra D. Ismael , imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora de este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rubén , Dña. Constanza y Juana , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día trece de Febrero, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Los demandantes ejercitaban en el procedimiento que da pie a las actuaciones una acción reivindicatoria, de cancelación de inscripción de dominio en el Registro de la propiedad y de reclamación de cantidad. Los hechos base de la pretensión eran los que siguen:
Los actores don Rubén , doña Constanza y doña Juana , hija de los anteriores, eran dueños pro indiviso de un solar en calle Olmos 5 de Aranjuez, hoy Alhajes 4 desde 1998.
Solicitan licencia para edificio bajo proyecto y dirección de don Federico . 2 viviendas y garaje, 65,53 m2 la superficie planta bajo cubierta.
Con fecha 11.12. 1998, se lleva a cabo la declaración de obra nueva y propiedad horizontal; en la descripción, aparece la finca NUM000 -objeto de la actual pretensión- con la siguiente descripción: Finca num. NUM000 : Planta bajo cubierta del edificio, con una superficie de 65, 53 m2 y sin atribuir ningún uso residencial específico, puesto que la licencia de obras y el proyecto solo abarcaban 2 viviendas...cuota de participación del 18, 78%. La finca un, NUM000 se atribuye a Juana (y la 3 destinada a vivienda con una superficie de 99,80 m2 y cuota de participación del 28, 60 %.
La planta bajo cubierta abarca hoy, como los demás 127,60 m2, de los que 65,53 eran la propiedad de Juana , de la finca NUM000 y el resto, 62,07 son elementos comunes del edificio bajo cubierta, de los que 11,03 era construcción de la escalera de acceso y el resto - 51,04 m2- elementos del edificio con el destino integrado en la cubierta.
El demandado don Ismael y doña Juana , celebraron contrato privado de compraventa el 14.10.1999, relativo a la planta bajo cubierta, se casan el 20 3.2000 - a los tres meses; la futura esposa se haría cargo de los gastos, puesto que la superficie estaba diáfana, sin separar los 51,43 m2 comunes y ocuparían la vivienda conyugal. Escritura pública.
A instancias de Constanza y el entonces esposo,- ahora demandado- los esposos demandantes don Rubén y doña Constanza consintieron en incorporar la superficie de 51,43 m2 a la finca num. NUM000 y poder habilitar la totalidad para vivienda. Arquitecto Sr. Federico , proyecto de modificación de ejecución de dos viviendas y garaje para las tres viviendas, para adaptar la num. NUM000 con los 51 metros comunes, visado 24.11. 1999. No se modificaba la superficie de la finca NUM000 , pero se habilitaba a vivienda la totalidad, salvo los 10 m2 de rellano y escalera.
La finca NUM000 , antes solo del demandado, ahora tiene una parte pro indiviso.
La obra de aquella modificación para habilitar planta NUM000 fueron contratadas por doña Juana , 16.798, 29 euros, de los pagos que le hacía el demandado de la venta de la vivienda y otros pagos hasta un total de 28.550, 31 euros.
Deben a Construcciones Cañizares 6130 ptas y 112.000 ptas que les han sido reclamadas a la hija y al demandado.
Las obras en la planta NUM000 fueron terminadas el 23.3. 2000.Se casaron el 25.3. 2000, y ya casados, surgen diferencias, pues el demandado a reconocer la nueva titularidad de la planta NUM000 , con agregación de elementos comunes y la propiedad por accesión del pago de las obras realizado por la esposa. Matrimonio se divorció el 19.6. 2001, y pende la liquidación de la sociedad de gananciales.
La pretensión, alcanzaba además del ejercicio de la acción reivindicatoria y cancelación de la inscripción segunda de la finca en la forma que se concreta en el suplico, en solicitar una condena al demandado, a pagar a don Rubén la suma de 2.104, 53 euros correspondientes al 64, 28 % de participación de los gastos de Arquitecto que sufragó el actor para la habilitación y agrupación de la finca num. NUM000 , y asimismo a pagar a doña Juana , 18.352, 14 euros correspondientes al 64, 28% de participación en las obras de construcción de la vivienda de la planta bajo cubierta, que se sufragaron por dicha demandada.
El demandado se oponía a la demanda, afirmando que compró como cuerpo cierto, sin especificar el precio por metro cuadrado.
La sentencia que se recurre, desestimaba íntegramente la demanda, se ocupa de la identidad de la cosa, requisito de la acción reivindicatoria, en base a los informes técnicos, en concreto del arquitecto don Federico y Sr. Jose Francisco .
SEGUNDO.- La Sentencia se recurre por los demandantes, que oponen en primer lugar el error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 319 LEC al valorar el documento público de declaración de obra nueva y disolución de condominio. Dicho precepto dispone con relación a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella."
Se extiende esta motivación a la valoración de la escritura pública ante Notario -317.2º LEC- en la que se describe la finca que se adjudica a doña Juana y que es la que vende al ahora apelado.
Con la SAP Granada de 23.2.2005 , cabe recordar, que " La reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil , requiere para su éxito, de tres requisitos, a saber: título legítimo de dominio, identificación de la cosa, detentación injusta de quién la posee (SSTS de 22 de febrero de 1954 25 de junio de 1969 , 31 de enero de 1976 y 26 de marzo de 1976 ), los cuales, en cuanto a su concurrencia, deben ser acreditados por el actor (STS de 4 de mayo de 1962 . Para el éxito de la acción reivindicatoria debe acreditarse, por tanto, la realidad e identidad material de la finca o fincas como cuestión de hecho (S de 20 de diciembre de 1988 ), probando si es o son los mismos a que se refieren los títulos, implicando la identificación un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico (SSTS de 21 de octubre de 1983, 21 de diciembre de 1983 y 23 de mayo de), subrayando el Tribunal Supremo que esa identidad, que es tanto como la fijación de la finca en el terreno, la delimitación de su contorno, es esencial para la identificación y distinción con otra u otras, siendo indispensable señalar los límites con las fincas contiguas para individualizarla.
A la luz de los títulos que presentan los demandantes y que desde luego no se cuestionan, es claro que la finca que compró el Sr. Ismael , queda perfectamente identificada, con sus linderos, extensión y demás requisitos suficientes para individualizarla, y así además se deriva de los propios proyectos de obra encargados inicialmente por los demandantes, en los que quedaba diáfana la finca NUM000 - la que se cuestiona- siendo una verdad incontestable que en la actualidad tiene una extensión mayor, que no cabe relacionar con la voluntad de donar de los padres de la codemandada Constanza , sino con una cesión de uso de esos metros que restaban de las zonas comunes con el fin de que se pudiera construir una vivienda de mayores dimensiones. No ha de olvidarse que en aquel tiempo, la demandada doña Juana , era prometida del demandado, con quien contrajo matrimonio poco después. Ello hace que esa cesión gratuita, naturalmente temporal, sin título que avale la propiedad pare el demandado, ha de entenderse dejada sin efecto y volver la cosa reivindicada a los legítimos propietarios. La declaración de obra nueva y propiedad horizontal data de 11.12. 1998, un año antes del contrato privado de compraventa al demandado, que data de 14.10. 1999, referido, como no podía ser de otro modo a la planta NUM000 , única de la que era propiedad la Sr. Juana y por consiguiente única de la que podía disponer. En el proyecto de ejecución de las viviendas, de 24.11.1999, no se modificaba la superficie, pues no había título para ello, de manera que lo único que se hacía era incorporar, para lograr mayor extensión, una parte que pertenecía proindiviso a los demandantes actuales. La lectura del contrato privado de compraventa, de 14.10. 1999 (folio 178) y la escritura pública (folio 180) que contiene expresa referencia a la finca num. NUM000 tantas veces descrita, hace innecesaria mayor prueba respecto al éxito de la acción que se ejercita.
La modificación del proyecto de ejecución de dos viviendas y garaje para tres viviendas de 24.11.1999 - el anterior era de 27.7. 1998 y recogía dos viviendas y una superficie construida en planta bajo cubierta de 76 m2.- Esta segunda modificación se encarga - ver folios 183 y ss.- por don Rubén , y en el mismo se hace constar que la planta bajo cubierta que se presentaba diáfana en el proyecto original, con esta modificación se convierte en vivienda mediante el tabicado de la planta sin modificar la superficie existente. Lo que se hace es habilitar a vivienda la misma, que estaba antes diáfana, incorporando ahora los 51,04 m2 cedidos por los esposos don Rubén y doña Constanza para la vivienda que ocuparían su hija y el esposo de ésta, actual demandado- apelado. Se concedió licencia para la modificación del Proyecto por el Ayuntamiento el 7.1. 2000
Si se une a lo anterior el análisis de la prueba documental toda y en concreto los mismos planos del proyecto, no cabe mantener el criterio del juzgador en cuanto, ciertamente se advierte un cambio en la modificación del proyecto con el fin de hacer posible la ampliación de la vivienda a construir en la planta bajo cubierta. De otra parte, recordar que en ningún momento se hace referencia a metros útiles, como mantiene la sentencia, para conforme al informe presentado por el demandado, entender que no ha existido incorporación a la vivienda construida en la finca NUM000 de parte del resto de la finca.
Como se advierte en la S. TS. 07-11-1995, la accesión invertida encuentra su justificación en razones de política económica social e incluso de vecindad. Aunque los casos examinados por las sentencias que sientan su doctrina, contemplan supuestos de construcciones que invaden el terreno ajeno, como la propiedad del suelo comprende tanto la del vuelo como la del subsuelo la según el axioma formulado por los glosadores a base de textos romanos, que es el fundamento de cuanto dice el artículo 350, de nuestro Código civil , al determinar la extensión objetiva del dominio en sentido vertical, de que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie -vuelo- y de lo que está debajo de ella", la invasión del suelo ajeno no solo se produce por traspasar los linderos del terreno por medio de una construcción que le afecta, sino igualmente y con igual fuerza al erigirse una construcción que invade el vuelo o el subsuelo, al tener proyección sobre las facultades dominicales.
Para el concreto supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro sistema, el TS ha rechazado la rígida aplicación de la regulación de la materia relativa a las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, acogiendo la denominada accesión invertida o inversa, constituyendo un cuerpo de doctrina que arranca de la sentencia de 31 de mayo de 1949, con antecedentes en las de 12 de diciembre de 1908 y 30 de junio de 1923, y que continua con las de 13 de mayo de 1959, 2 de diciembre de 1960, novecientos sesenta, la ya citada de 16 de junio de 1961, las de 26 de febrero y 17 de junio de 1971, 23 de octubre de 1973, 10 de diciembre de 1980 y 15 de junio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1981, siendo el invariable supuesto de aplicación de esa doctrina legal el identificable a través de los tres siguientes rasgos: que la construcción o edificación invada terreno aledaño ajeno; que esa inmisión se efectúe de buena fe para lo cual es indispensable que el propietario que sufre la invasión no se haya opuesto oportunamente; y que con la edificación resulten un todo indivisible el terreno ocupado y lo edificado sobre él, por el valor desproporcionadamente superior de lo construido en contraste con el del terreno ocupado o invadido.
Como pone de relieve la SAP Granada 20.7. 1999 , la accesión invertida requiere:
a) que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado;
b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena;
c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible;
d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior a los del suelo invadido; y e) que el edificante haya procedido de buena fe (STS de 11 de junio de 1993 ).
En el caso presente, lo cierto es que el demandado, que compra en contrato privado en 1999, conoce la finca que adquiere, siendo así que el proyecto de modificación de construcción de dos viviendas y garaje para ampliarlo a tres viviendas y garaje, ya se hace tras la compra, y en razón, no se olvide de que la vendedora era hija de los dueños del resto del edificio y novia entonces del comprador.
TERCERO.- En relación con los gastos que se reclaman, ha de recordarse que se pedía condena a pagar a don Rubén la suma de 2.104, 53 euros correspondientes al 64, 28 % de participación de los gastos de Arquitecto que sufragó el actor para la habilitación y agrupación de la finca num. NUM000 , y asimismo a pagar a doña Juana , 18.352, 14 euros correspondientes al 64, 28% de participación en las obras de construcción de la vivienda de la planta bajo cubierta, que se sufragaron por dicha demandada.
No cabe desconocer la realidad de la amplia prueba documental que se incorpora, y que pone de evidencia la realidad de las obras, no negadas, del proyecto de ampliación, ya propiedad la finca del demandado y de los gastos satisfechos por la demandada Doña. Juana . Tampoco ha de ignorarse el conocimiento por el demandado de tales obras, y su autorización, tácita al menos, ni finalmente el beneficio que ello le ha aportado en cuanto compró una planta diáfana y se encuentra con una vivienda habitable, sin que ni conste que asumiera tales gastos la demandada ni quepa imputarlos en exclusiva a ella y a los demás demandantes, de modo que parece correcta la distribución que se hace en la demanda y vista la realidad de los gastos, estimar también ese apartado de la demanda.
CUARTO.- La acogida que se hace al recurso y con ello la total estimación de la demanda, ha de comportar la condena a la parte demandada de las costas de la primera instancia sin que proceda hacer condena a ninguno de los litigantes de las devengadas en esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por D. Rubén , Constanza y Dña. Juana representados por la Procuradora Dña. Maria Rosario Fernández Molleda contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez en procedimiento de Juicio Ordinario nº 317/2003 seguido contra D. Ismael representado por la Procuradora Dña. Isabel Martínez Gordillo y revocando la misma, estimar la demanda declarando:
Que en el Título de División Horizontal del edificio de la CALLE000 NUM001 de Aranjuez ha sido modificado por la agrupación de la finca número NUM000 de dicho edificio inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca registral NUM005 y la superficie de 51,43 m2 de elementos comunes de los copropietarios del edificio, teniendo la finca agrupada la siguiente descripción: "Finca número NUM000 en Planta Baja Cubierta del edificio destinada a vivienda, linda al frente con rellano, caja de escalera y Miguel ; al fondo con Miguel ; a la izquierda con la CALLE000 y a la derecha con calle Olmos; tiene una cuota de participación sobre la totalidad del inmueble del 29.22%; estando amparada la agrupación por licencia urbanística del Ayuntamiento de Aranjuez y finalizadas las obras conforme certificación del arquitecto director de las mismas.
Que son dueños de la finca resultante de la agrupación de la anterior finca número NUM000 del edificio de la CALLE000 número NUM000 y 51,43 m2 de elementos comunes de los copropietarios del edificio, éstos en proporción a sus aportaciones en la agrupación, declarándose expresamente que don Rubén y doña Constanza son dueños en pleno dominio para su sociedad de gananciales de una cuota proindiviso del 23,14%, doña Juana de una cuota proindiviso en pleno dominio del 12,58% y el demandado de una cuota de participación proindiviso en pleno dominio del 64,28%.
Que el título de División Horizontal del edificio ha quedado modificado además por dicha agrupación en las cuotas de participación que sobre el edificio le corresponde a cada finca, siendo las cuotas de participación resultantes las siguientes: Finca número NUM006 una cuota del 20,92%, Finca número NUM007 una cuota del 24,93; Finca número NUM008 una cuota del 24,93% y la finca número NUM000 resultante de la agrupación con la dicha participación del 29,22%.
Y a los efectos de las tres declaraciones anteriores, se declara y decreta la cancelación de la inscripción segunda de la finca registral NUM005 del Tomo NUM002 del Registro de la Propiedad de Pinto conforme el artículo 79 de la Ley Hipotecaria y la inscripción de la finca resultante de la agrupación con los derechos de propiedad y descripción objeto de la declaración 1ª y 2ª de este suplico, y en su ejecución librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Aranjuez para proceder a la cancelación e inscripción mencionada y para la cancelación parcial de las inscripciones de las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 del edificio en cuanto a las cuotas de participación en el edificio que han sido reducidas a 20,92 %, 24,93% y 24,93%, respectivamente, acompañándose con el mandamiento judicial testimonio de la Licencia de Obras autorizada por el Ayuntamiento de Aranjuez que se acompaña como documento 2 de la demanda y la certificación final de obras del Arquitecto Director acompañada como documento 31.
Condenamos al demandado a pagar a don Rubén la cantidad de 2.104,53 euros correspondientes al 64,28% de participación de los gastos del Arquitecto que sufragó el actor para la habilitación y agrupación de la finca número NUM000 del edificio.
Condenamos al demandado a pagar a doña Juana la cantidad de 18.352,14 euros correspondientes al 64,28 % de participación de los gastos de las obras de la construcción de la vivienda de la Planta Bajo Cubierta del edificio que fueron sufragadas por la actora.
Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada ahora condenada y no se hace condena de las derivadas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
