Última revisión
10/03/2009
Sentencia Civil Nº 108/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 17/2009 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 108/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00108/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10067 41 1 2008 0200852
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2009 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000199 /2008
P. APELANTE : Marta
Procurador/a :
Letrado/a : JESÚS MIGUEL PANIAGUA VALENTIN
P. APELADA : Horacio
Procurador/a :
Letrado/a : JESUS MARTIN BAUTISTA
S E N T E N C I A NÚM.- 108/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm.- 17/09
Autos núm.- 199/08
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria
En la Ciudad de Cáceres a diez de marzo de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 199/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Marta , no comparecida en esta alzada, estando representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendida por el Letrado Sra. Paniagua Lorenzo, y como parte apelada, el demandante DON Horacio , no comparecido en esta alzada, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y defendido por el Letrado Sr. Martín Bautista..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 199/08 con fecha 8 de octubre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Fernández Fabián, en nombre y representación de D. Horacio debo DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda ubicada en 10890 -Valverde del Fresno (Cáceres).en su calle DIRECCION000 núm.- NUM000 , por expiración del plazo contractual fijado al efecto, apercibiendo a Dª Marta , de que tendrá lugar su lanzamiento y a su costa, sino procede a su desalojo dentro del plazo legal.
Con imposición solidaria de costas a la demandada." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; no habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de marzo de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia y;
PRIMERO.- Don Horacio y Doña Marta , el 12 de diciembre de 2002, subscribieron un contrato de arrendamiento en virtud del cual, el primero cede al segundo, la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 núm.- NUM000 NUM001 de la localidad del Valverde del Fresno (Cáceres), de vigencia de un año hasta el límite de cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . La renta es de 66 euros mensuales.
Con fecha 14 de junio de 2006, en arrendador comunica al arrendatario la expiración del plazo del contrato de arrendamiento, requiriéndole a para que abandone la vivienda en el plazo contractualmente previsto, es decir, el 12 de diciembre de 2007.
La representación procesal de la demanda, se opone a la demanda, alegando que si bien el contrato de 12 de diciembre de 2002 ha finalizado, sin embargo las partes, subscribieron otro que es el que en la actualidad está en vigor, instando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Tras un análisis de la presente cuestión litigiosa, el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, el 8 de octubre de 2008 , dictada Sentencia por la que se estima la demanda, declarando haber lugar al desahucio de la vivienda, apercibimiento al demandado de que tendrá lugar su lanzamiento y a su costa, si no procede al desalojo en el plazo legal.
Así las cosas, la representación procesal de la parte demandada, disiente de las razones que han dado lugar a la estimación de la demanda, alzándose contra la misma invocando como único motivo de oposición el tan reiterado de "error en la apreciación de la prueba".
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y acotado el tema de litis, se ha de tener en cuenta que sobre el indicado motivo de oposición, esta Sala viene declarando de una forma reiterada que la existencia de posturas contrapuestas entre las partes contendientes, en orden a la cuestión litigiosa que entre ella se suscite, no puede representar un obstáculo insuperable para que aquella cuestión pueda dilucidarse de forma correcta, siempre que existan pruebas a través de las cuales el juzgador de instancia ponderándolas de una manera lógica y racional, pueda llegar a una conclusión objetivamente razonada. En este supuesto la conclusión a la que llega el juez de instancia habrá de ser mantenida, y no podrá ser sustituida por la de la parte que impugna la referida valoración, entre otras cosas porque, la apreciación probatoria del órgano judicial viene presidida por las notas de objetividad e imparcialidad, en tanto que la de la parte que la impugna, se caracteriza en la mayor parte de los casos por las notas de subjetividad y parcialidad.
Pues bien, llegados a este punto, lo determinante es analizar las pruebas que se hayan practicado en el procedimiento y la valoración que de las mismas se haya efectuado por el juzgador de instancia. Sin embargo, en el caso que enjuiciamos antes de entrar a conocer del fondo del asunto, la Sala se ha de pronunciar sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la representación procesal de la parte demandante, hoy apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Tal inadmisibilidad del recurso se apoya por la representación procesal de la parte apelada, en lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que al preparar el recurso el demandado arrendatario condenado no acreditó tener satisfechas las rentas vencidas las que con arreglo a derecho debe de pagar adelantadas.
Sobre este particular, esta Sala ya se ha pronunciado en su Sentencia de 16 de abril de 2007 que establece: "al presente recurso es de aplicación lo dispuesto en el Art. 449.1 LEC que establece que " En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deban pagar adelantadas". Añade el apartado 6º del mismo precepto que "Antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el Art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos"; precepto el citado, dirigido a los tribunales para que cuiden de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. El requisito del pago de las rentas para tener por preparado el recurso, es análogo a la causa de inadmisión recogida en otros supuestos contemplados en el mismo precepto , y en el supuesto examinado, ciertamente, cuando se presenta el escrito preparando el recurso de apelación, no se acredita tener abonadas las rentas, ni menos aun se manifiesta por los recurrentes su voluntad de abonar las rentas vencidas, como exigen los preceptos antes citados, antes al contrario, conociendo los demandados el contenido del fallo acordando el lanzamiento no abonaron las rentas dentro del plazo para preparar el recurso de apelación, ni tampoco cuando se puso de manifiesto dicha circunstancia por la parte actora. CUARTO.- Pues bien, como esta problemática se ha planteado en multitud de ocasiones, tanto en materia de arrendamientos como de materia de circulación de vehículos a motor, conviene traer a colación la jurisprudencia constitucional sobre este particular. El análisis de la cuestión ha de partir, por lo tanto, de la doctrina constitucional sobre el diferente alcance con el que juega el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24.1 CE según se trate del acceso a la jurisdicción o al sistema de recursos que permita revisar ante otros órganos una primera respuesta judicial. En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, la posible inadmisión del recurso no veda el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada (la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia), sino que impiden un segundo pronunciamiento judicial ante la posibilidad de inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista en el Art. 449.1º LEC , a saber, la falta de pago de las rentas, habiéndose acordado el lanzamiento. Según reiterada doctrina, viene señalando el Tribunal Constitucional (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre; 132/1997 , de 15 de julio, y 184/2000, de 10 de julio) que "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección directamente establecida en el Art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" (STC 236/1998, de 14 de diciembre "). En efecto, dicho principio rige exclusivamente en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, en relación con el derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el Art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo ). El requisito del pago de las rentas, ha de efectuarse, como dice el Art. 449.1 LEC , al tiempo de preparar el recurso, esto es dentro de los cincos días previstos en el Art. 455.1 LEC , no posteriormente, porque en ese caso el recurso queda preparado defectuosamente. Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E ., en, su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el TC respecto a la consignación de las rentas de los procesos de la LAU. de las que son muestra las SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 . En atención a ello, el TC ha estimado que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva". Asimismo, al ser el requisito del pago previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se prepara el recurso - Art. 457 - cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es el pago de las rentas vencidas y las que se deban pagar adelantadas, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al demandado". QUINTO .- Como hemos visto, en el supuesto enjuiciado, notificada la sentencia del Juzgado, los apelantes, mediante escrito preparan el recurso de apelación y manifestaba su voluntad de recurrir, pero nada dice sobre el pago, observándose que al tiempo de la preparación, o más exactamente, dentro del plazo previsto legalmente para la preparación de la apelación, los recurrente no habían pagado, ni manifiestan su voluntad de hacerlo, como requisito previo que exige el Art., 449.1º LEC , pues de no cumplirse dicho requisito, cual aquí sucede, el tribunal de instancia debió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que, se trata de un requisito esencial e insubsanable fuera del plazo de cinco días, convirtiéndose el motivo de inadmisión en motivo de desestimación, declarándose firme la sentencia de instancia, sin posibilidad de examinar los motivos del recurso."
En otro orden de cosas y para concluir, entrando a conocer del fondo del asunto, tampoco se puede dar acogida al recurso, toda vez que la base de que parte el apelante, es la existencia de otro contrato el de fecha 13 de diciembre de 2007, al que no se le puede dar valor alguno desde el punto de vista jurídico, porque no aparece firmado por el arrendador, sino solamente por el arrendatario.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas, nos llevan a la desestimación del recurso de apelación y conformación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marta , interpuesto contra la Sentencia de 8 de octubre de 2008, dictada en los autos de Juicio Verbal núm.- 199/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto a las partes que no hubieren comparecido, se notificará a través de su representación procesal en la instancia.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

