Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 695/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00108/2010
Rollo de Sala 695/2009
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero del año dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 660/07 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Totana (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Florian , representado ante el Juzgado por la Procuradora Sra. García Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Barnés Pérez, y como demandada y ahora apelante la mercantil Hilo Directo, Seguros y Reaseguros, S. A., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Gallego Iglesias (ante el Juzgado) y Pérez Haya (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Bernabé Ortuño. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 26 de marzo de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: I. Se estima la demanda interpuesta por D. Florian , contra Direct Seguros, S. A. II. Condeno a Direct Seguros, S. A., a pagar al demandante la cantidad de 21.58026 euros, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro. III . Le condeno, asimismo, a pagar las costas del proceso".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Hilo Directo, Seguros y Reaseguros, S. A., solicitando la revocación parcial de la demanda, para que se reduzca la indemnización y se deje sin efecto las condenas al pago de intereses moratorios y costas.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 695/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por auto de 5 de noviembre de 2009 se desestimó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, que venía interesado por la apelante, y por providencia del día siguiente se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Florian planteó demanda contra la aseguradora del vehículo que le causó lesiones y daños en un accidente de tráfico, reclamando la cantidad total de 27.660Â19 €, intereses moratorios y costas.
La demandada contestó fuera de plazo, por lo que le fue rechazado el escrito presentado. Tras celebrarse el juicio y practicarse las pruebas admitidas, se dictó sentencia por la que se estimaba sustancialmente la demanda y se condenaba a la aseguradora a indemnizar al actor en la cantidad de 21.580Â26 €, intereses moratorios y costas.
Contra la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia prepara la aseguradora recurso de apelación, si bien cuando lo interpone sólo cuestiona que se haya reconocido al lesionado la secuela de rotura crónica del ligamento cruzado posterior, con valor de 10 puntos, pues habiendo sufrido el actor esa lesión, se recuperó plenamente de la misma, por lo que no puede ser una secuela, debiendo estimarse en su lugar como tal la de gonalgia, valorada en 5 puntos, como indicaba el informe del Médico Forense emitido en el precedente juicio de faltas. También discrepa de que se haya aplicado el baremo de 2007, cuando debía haber sido el de 2005, fecha en la que las lesiones quedaron curadas, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo. Discrepa también de la condena al pago de intereses moratorios, justificando el impago por las pretensiones excesivas del perjudicado. Por último entiende que no puede ser condenado en costas de la primera instancia, porque no hay estimación sustancial de la demanda, sino parcial. Por todo ello interesa que se reduzca la indemnización a la cantidad de 14.282Â88 €, sin intereses moratorios ni costas de la primera instancia.
Del recuso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, entendiendo que la valoración de las pruebas practicadas ha sido correcta en cuanto a la determinación de las secuelas, reconociendo incluso la apelante la realidad de la lesión de rotura del ligamento cruzado posterior. Por otro lado niega que exista error en la valoración de los daños y perjuicios ocasionados y sostiene que la aseguradora ha incurrido en mora porque no ha pagado cantidad alguna. En cuanto a las costas de la primera instancia, considera que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar los diversos motivos del recurso, la Sala reitera su oposición a la pertinencia de la prueba pericial interesada por la apelante, dando por reproducidos los argumentos empleados en el auto de 5 de noviembre de 2009 , con lo que se da respuesta a la denuncia de infracción de normas procesales planteada en el recurso de apelación.
En cuanto al error en la valoración de las pruebas respecto a la determinación de la secuela de rotura crónica del ligamento cruzado posterior la Sala entiende que dicho motivo de recurso no puede prosperar. Consta en las actuaciones debidamente acreditado que el accidente produjo dicha rotura del ligamento (así resulta de la resonancia magnética y de la artroscopia realizadas, folios 36 a 40 y 47), y es aceptada por la propia apelante, pero ésta discrepa que deba ser calificada como secuela, pues entiende que, tal y como consta en el informe del Dr. Pedro , aportado como documento nº 14 con la demanda, tras someterse el lesionado al tratamiento rehabilitador, consiguió la recuperación completa desde el punto de vista muscular y articular, plena curación que también se señala en el informe de la fisioterapeuta (doc. nº 16).
El documento 14 (folio 36) lo que afirma es que se ha conseguido un balance muscular y articular completo, tras la rehabilitación, en tanto que el documento 16 (folio 38) se limita a describir el tratamiento y el número de las sesiones dadas, sin señalar el resultado de las mismas.
La Tabla VI del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal y como quedó redactada por la Ley 34/2003 , establece una nueva clasificación y valoración de las secuelas. En concreto, dentro del capítulo 5, se describe como secuela, en el apartado "lesiones de ligamentos" la siguiente: "ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología", concediéndoles un valor entre uno y quince puntos. La mera lesión del ligamento constituye una secuela, pues ni siquiera la operación garantiza una recuperación plena, como señala el propio baremo. Que se alcance una estabilización muscular y funcional con la rehabilitación o con la operación, no implica que no exista secuela, pues el ligamento sigue dañado y no es posible recuperar una situación clínica igual a la que existía antes de la lesión. De ahí que se considere que en el presente caso, acreditada la realidad de la rotura del ligamento cruzado posterior y la existencia de sintomatología (la gonalgia que la propia apelante afirma que existe), no cabe duda de la realidad de la secuela por la que se ha indemnizado en la sentencia, debiendo ser rechazado este motivo del recurso.
TERCERO.- Otra de las cuestiones que se plantea por la apelante es la relativa al baremo aplicable al caso enjuiciado. Afirma la apelante que se ha utilizado el vigente en 2007 (fecha de la demanda) cuando, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe aplicarse el de la fecha de la sanidad, ocurrida en 2005.
Efectivamente, dos sentencias del Tribunal Supremo del mismo día, el 17 de abril de 2007 , fijaron el criterio antes comentado, y desde entonces se ha seguido el mismo, unificando así las dispares soluciones que las distintas Audiencias Provinciales hacían sobre esta materia. En concreto en esta de Murcia se seguía el de la fecha de la interposición de la demanda, según acuerdo de 19 de febrero de 1999.
La sentencia de primera instancia no menciona qué baremo es el que ha aplicado, pero de los valores reflejados en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia para concretar la indemnización se evidencia que ha atendido al de 2007, cuando debía haberlo hecho con base al publicado por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de febrero de 2005, conforme a la cual por el día de hospitalización le corresponden 58'19 €, por los 185 días impeditivos, a razón de 47'28 € cada uno, le corresponden 8.746'80 €, por la secuela (10 puntos), a razón de 759'55 € cada una, 7.595'5 €, y por los 3 puntos de daño estético, a 673'71, 2.021'13 €. Sumados todos esos conceptos, resulta la cantidad de 18.421'78 €, a la que se ha de sumar el 10 % de factor de corrección, aplicable aquí tanto a la indemnización por incapacidad temporal como a la correspondiente a las secuelas, lo que arroja un total de 20.263'78 €. Por lo tanto, hay que aceptar parcialmente este motivo del recurso, pues la apelante pretendía que se rebajara a 14.282'88 €.
CUARTO.- Cuestiona también la apelante la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha del accidente, invocando que las pretensiones del lesionado superaban en mucho la indemnización que podía corresponderle según el informe de alta médica dado por el Médico Forense en el juicio de faltas.
Tal argumento no puede ser atendido. La actuación de la aseguradora ha sido de total pasividad, desentendiéndose totalmente de las indemnizaciones que correspondían al lesionado por los daños corporales, pues ha dejado pasar más de cuatro años antes de indemnizar al perjudicado, pese a que reconocía desde el principio la culpa de su asegurado. Que las pretensiones del actor fueran superiores a las que resultaban del informe del Médico Forense no pueden tener ninguna consecuencia para justificar la total falta de pago de indemnización. Si la compañía de seguros hubiera atendido esas consecuencias, abonando las cantidades que resultaban del citado dictamen pericial, no cabe duda de que podría apreciarse causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios en cuanto al importe superior concedido, pero la total pasividad de la misma impide apreciarla, ni siquiera parcialmente respecto de lo que excediera de dicho informe, pues ha incumplido de forma radical y absoluta sus obligaciones en esta cuestión.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales, pretende la apelante que se revoque su condena al pago de las ocasionadas en la primera instancia, amparándose en que no estamos ante una estimación sustancial, sino parcial.
La Sala rechaza tal motivo de recurso. Es cierto que se interesaban 27.660 '19 € y se concedieron 21.580'26, pero en lo que hay que fijarse no es tanto en la cuantía sino en los conceptos. El Juzgado ha rechazado pretensiones accesorias (importe de ropa y una secuela menor), cuando el tema fundamental debatido era la secuela de la rotura del ligamento cruzado. Ni siquiera presentó en tiempo la demandada su escrito de contestación a la demanda, con lo que impidió que el objeto del procedimiento se completara con las alegaciones de la demandada, no permitiendo que el actor en la audiencia previa pudiera aceptar alguno de los argumentos que podía haber aportado la demandada.
Por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo, que preside el art. 394 LEC , viene correctamente aplicado en el presente caso, por lo que se ha de mantener la condena en costas de la primera instancia.
Respecto de las ocasionadas en esta alzada, no procede su imposición, pues se estima parcialmente el recurso (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Hilo Directo, Seguros y Reaseguros, S. A., ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 660/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Totana , y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por D. Florian , no personado en esta alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo del importe de la indemnización, que será el de veinte mil doscientos sesenta y tres euros con setenta y ocho céntimos (20.263'78 €), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
