Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 435/2010 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 435/2010 - D5
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 512/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 108
Ilmos. Sres.
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M. ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 512/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Dª. Inés , contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y Emiliano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de enero de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Gloria Ferrer Massanans, en nomre y representación de Dª Inés , contra Emiliano , con domicilio en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM001 de Barcelona, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y asistida por Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado de Barcelona, debo absolver y absuelvo al Sr. Emiliano y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS respecto de las pretensiones ejercitadas por la Sra. Inés , a quien se imponen las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL ONCE .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la demandante, y ahora apelante, Dña. Inés , acción de reclamación por las lesiones soportadas con motivo del accidente de circulación ocurrido el 22 de julio de 2007, en la Gran Vía de Les Corts Catalanes de Barcelona, contra D. Emiliano , y el Consorcio de Compensación de Seguros, como conductor y propietario, y aseguradora, respectivamente, del ciclomotor matrícula H-....-HDB , con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1902 del Código Civil, y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , opuso la parte demandada la culpa exclusiva de la actora, motivo de oposición que fue acogido por la sentencia de primera instancia, que recurre la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los
artículos 1.2, y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que ha sido expresamente confirmada por la norma de desarrollo de la norma anterior en el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.
Y, en el mismo sentido, en el ámbito de la ejecución, el artículo 556.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , permite fundar la oposición a la ejecución del auto de cuantía máxima en la concurrencia de culpas, o en la culpa exclusiva de la víctima, sin distinguir tampoco los supuestos de daños a las personas, o en los bienes.
En el presente caso, no puede estimarse acreditado, por las pruebas practicadas, que el conductor del ciclomotor demandado haya incurrido en omisión de diligencia relevante, erigiéndose su comportamiento en el desencadenante del evento lesivo, por cuanto resulta del atestado de la Guardia Urbana de Barcelona, la declaración de los testigos guardias urbanos nº 16.280 y 20.790, la declaración del testigo presencial Sr. Luis Angel , y la ausencia de prueba relevante en contrario, que el ciclomotor de la parte demandada realizaba una maniobra permitida de cambio de calzada, de la central a la lateral mar, circulando a una velocidad dentro de los límites reglamentarios , con el semáforo que le afectaba en fase verde, no habiendo constancia de la existencia de ningún dato objetivo que permita alcanzar la conclusión probatoria de que, con anterioridad al atropello, por el conductor demandado se cometiera cualquier negligencia relevante, o infracción reglamentaria, no habiendo tampoco constancia de que, en el momento del atropello, el demandado pudiera realizar cualquier maniobra distinta de la que realizó, de frenado o evasiva, para evitar el atropello de la demandante.
Por el contrario, resulta de la misma prueba documental y testifical, y la ausencia de prueba relevante en contrario, que la demandante, después de haber cruzado la calzada central con el semáforo de peatones en verde intermitente, cruzó el lateral mar de la Gran Vía de Les Corts Catalanes de Barcelona, en el sentido de montaña a mar, con el semáforo que le afectaba en rojo, interceptando la normal trayectoria del ciclomotor del demandado.
En consecuencia, habiéndose producido el siniestro con causa principal en la incorrecta ejecución por la demandante del cruce de la calzada, al no obedecer la indicación del semáforo para peatones, en infracción del artículo 124.1.a)del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , siendo la actuación negligente de la actora, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida negligencia imputable a la parte demandada, procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y en consecuencia la desestimación del motivo principal de la apelación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO.- Apela, subsidiariamente, la demandante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte actora, por la desestimación de su demanda, alegando la apelante la existencia de dudas de hecho.
En relación con las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante; no plantea el caso ninguna duda de hecho, por ser coincidentes el atestado de la Guardia Urbana de Barcelona, aportado por la propia demandante, la declaración de los testigos guardias urbanos nº 16.280 y 20.790, y la declaración del testigo presencial Don. Luis Angel ; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación de la pretensión subsidiaria de la apelación de la actora en cuanto a las costas de la primera instancia.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 ,en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Inés , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de enero de 2010, dictada en los autos nº 512/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
