Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 785/2010 de 01 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00108/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012670 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
De: Silvia
Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Contra: Luis , CENTRO LÁSER REFRACTIVO MADRID S.L.
Procurador: TERESA DE DONESTEVE VELÁZQUEZ-GAZTELU, ADELA CANO LANTERO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a uno de marzo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 451/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Silvia , representado por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Luis , representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu y defendido por Letrado, y CENTRO LÁSER REFRACTIVO MADRID S.L., representado por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Silvia frente a la Clínica Oftalmológica Real visión y frente a D. Luis a quienes absuelvo libremente de todos los pedimentos realizados en su contra con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Silvia presentaba una miopía leve, siendo intervenida en ambos ojos, en fecha 29 de abril de 2.004, utilizando la técnica lasik excimer, en la Clínica Oftalmológica Real Visión, en Madrid.
Tras una primera intervención hubo que realizar un retoque, llevando a cabo una segunda por exceso de corrección, en fecha 29 de abril de 2.004, y finalmente una tercera el 13 de octubre de 2.004.
La Sra. Silvia , tras ser dada de alta, no volvió a la clínica a revisiones hasta el mes de febrero de 2.007.
En la demanda iniciadora de este procedimiento, Doña Silvia interesó una indemnización de 48.000 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del tratamiento oftalmológico que le fue aplicado por la demandada.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En los supuestos como el que nos ocupa, en que el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resulta suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la "lex artis", sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, al encontrarnos ante una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997 , 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001 , entre otras.
Doña Silvia tenía una miopía leve, según han manifestado los médicos que atendieron a la actor, hecho que además resulta acreditado mediante el documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, siendo corregido dicho defecto ocular, como inicialmente se pretendía, para lo cual la paciente fue sometida a tres intervenciones; habiendo sido previamente informada de la posibilidad de realizar retoques posteriores y de las consecuencias que podrían derivarse de la operación, como muestran los documentos números 3, 6 y 7 aportados con la contestación, que fueron firmados por la actora; adecuándose dichos consentimientos informados a la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que en su artículo 8 dispone lo siguiente: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2 . El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.", estableciendo el artículo 10 que "El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento por escrito, la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones".
En consecuencia, la Sala considera que se obtuvo el consentimiento informado, realizándose la intervención y corrigiéndose el defecto óptico correspondiente, habiéndose ajustado la actuación médica a la "lex artis", sin que quepa apreciar negligencia alguna, atendiendo al resultado de los informes periciales que analizaremos en el fundamento posterior.
TERCERO.- Los tres dictámenes periciales obrantes en autos (folios 56, 184 y 314) han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Los datos esenciales para resolver el objeto litigioso se encuentran en los informes periciales obrantes en autos, que tienen una especial trascendencia en el caso que nos ocupa, siendo incuestionable la importancia de los dictámenes periciales en temas médicos, puesto que incluso restringen el ámbito de la valoración judicial, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1.991 .
El informe pericial aportado con la demanda, elaborado en fecha 5 de diciembre de 2.007 por el médico-oculista-cirujano D. Raimundo , determina que después de la operación se aprecia pérdida de agudeza visual, pérdida de la visión de los colores, ver halos alrededor de las luces, dolor de cabeza y aberraciones, concluyendo que "La agudeza visual que tiene la paciente después de operada, es muy inferior a la que tenía antes de las tres operaciones practicadas". Ahora bien, cabe precisar que dicho especialista no trató a la Sra. Silvia con carácter previo a la intervención quirúrgica, además no se precisa que lo observado con posterioridad a dicha intervención sea consecuencia ineludible de la misma, pudiéndose deber a otras causas sobrevenidas, teniendo en cuenta que el referido informe se lleva a cabo tres años después de la tercera intervención.
El informe pericial aportado con la contestación data del 23 de abril de 2.008, habiendo sido realizado por la internista y neumóloga Doña Silvia y la especialista en oftalmología Doña Nieves , en él se apunta que las intervenciones se realizaron correctamente, no habiendo quedado claro "la causa última de la disminución de agudeza visual", considerando que "Las intervenciones quirúrgicas de Lasik realizadas a la paciente Dª Silvia se ajustaron en todo momento a la lex artis. El seguimiento y los medios empleados para corregir su defecto refractivo fueron exhaustivos".
Finalmente, hemos de acudir al informe remitido por el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega, que fue emitido, tras su admisión como medio probatorio, a petición de uno de los codemandados, el cual pone de manifiesto que la disminución visual que presenta la paciente puede ser debida a un problema de esclerosis de cristalino, aplicándose el tratamiento lasik sólo en la córnea, aumentando con el tiempo las aberraciones visuales que nada tienen que ver con la córnea, apuntando que "No se puede establecer relación causa-efecto directa entre los síntomas y la cirugía de lasik".
A la vista del contenido de los tres informes citados, no cabe concluir que la pérdida de agudeza visual y las aberraciones, que padece actualmente la paciente, deriven de las intervenciones llevadas a cabo en la Clínica Oftalmológica Real Visión, considerando que la cirugía aplicada actuó sobre la córnea, presentando problemas actualmente en el cristalino, los cuales se han producido posteriormente por causas no determinadas, sin que se aprecie relación de causalidad entre la actuación médica de la parte demandada y las afecciones ópticas que en este momento padece la actora.
En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador d. Luis Pidal Allende Salazar, en representación de Dª. Silvia , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 451/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 785/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
