Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 877/2008 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100044


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00108/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7013909 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 877 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 342 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

PL

De: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MADRID, S.A.

Procurador: PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

Contra: Luisa , Sonia , Constanza LA COHERENCIA S.L.,

ANGOLI S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO ,

SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 342/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., apelados-demandados Anlogi S.A., Dª Constanza D. Anibal , D. Demetrio , Antaño S.A. D. Marino , Dª Sonia , y La Coherencia S.A. y de otra, como apelada-demandante Dª Luisa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dª Luisa contra la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, S.A., la entidad "LA COHERENCIA, S.L.", la entidad "ANLOGI, S.A.", SD. Marino , Dª Constanza , D. Anibal , D. Demetrio y la entidad "ANTAÑO, S.A.", y contra Dª Sonia , debo declarar y declaro que la demandante, juntamente con "Reinversiones y Patrimonios, S.L.", son los únicos propietarios pro indiviso de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Actual de Vallecas (Madrid), que se corresponde e identifica con la finca registral nº NUM002 (antes NUM003 ) del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y de abstenerse de perturbar o inquietar a la demandante; debo declarar y declaro procedente el cambio de titularidad catastral sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Actual de Vallecas (Madrid) en orden a reconocer como titular de la misma, en orden al porcentaje que le corresponde (95 %), a la demandante; debo declarar y declaro procedente la rectificación de la referencia catastral que consta en la inscripción 1ª de la finca NUM002 (antes NUM003 ) del registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, en el sentido de que en lugar de constar "polígono NUM004 -parcela NUM005 - hoy es el polígono NUM006 , parcela NUM005 " debe figurar que la citada finca registral se corresponde con "la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Actual de Vallecas (Madrid), cuya referencia catastral es NUM007 ", debo declarar y declaro haber lugar a la rectificación registral consistente en la supresión a la referencia "Parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Actual de Vallecas" en la inscripción 3ª de la finca NUM008 (antes NUM009 ) del registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, debo declarar y declaro procedente la rectificación de la cabida o extensión que figura en la inscripción 2ª de la finca NUM008 (antes NUM009 ) del registro nº NUM010 ,l y posteriores inscripciones, donde aparezca el error en la conversión de la superficie registral en el sentido de que, en lugar donde se dice "de caber dos fanegas, cinco celemines y veintiún estadales equivalentes a una hectárea cincuenta y cuatro áreas sesenta y un centiáreas", los asientos digan: "caber dos fanegas, cinco celemines y veintiún estadales equivalentes a ocho mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados con noventa y un centímetro cuadrados", expidiéndose, expidiéndose los correspondientes mandamientos a la Gerencia Territorial de Catastro de Madrid y al Registrador de la Propiedad nº NUM010 de Madrid para que proceda a las inscripciones y rectificaciones a que se refieren los puntos anteriores, todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora Dñª Luisa es propietaria en una proporción del 95% de la finca registral NUM002 , antes NUM003 , del Registro de la Propiedad nº NUM010 de Madrid. La primera inscripción de esta finca data del 26 de abril de 1881, con una cabida de cuatro fanegas, diez estadales. En la inscripción segunda, de fecha 27 de enero de 1909, se hace constar como superficie de la finca la de 4 fanegas, 10 estadales, equivalente a una hectárea, 37 áreas y 32 centiáreas. La primera inscripción de la actual finca registral NUM002 es de fecha 31 de mayo de 1.999, y en ella se inscribe la titularidad de la demandante en virtud de escritura de compraventa de 30 de julio de 1.987, por venta de Dª María Rosa y Dñª Covadonga , y conforme a la citada escritura por primera vez se hace constar en el Registro que la finca es el Polígono NUM004 , Parcela NUM005 y actual Polígono NUM006 , Parcela NUM005 . Por la inscripción segunda de esta finca NUM002 , de fecha 10 de marzo de 2003 se inscribe una vigésima parte indivisa a favor de Investigación de Patrimonio de Madrid Invespat SL, por título de dación en pago de deuda en virtud de escritura de 2 de febrero de 2003.

Del completo dictamen pericial del Ingeniero Técnico en Topografía D. Esteban , que se remonta a la primera inscripción registral de la finca, a su ubicación entonces y transformaciones catastrales sucedidas con posterioridad, resulta debidamente justificado que esta finca coincidía con la hoja F-4, Parcela NUM011 , del Catastro del año 1.865. Luego pasó a coincidir con las parcelas NUM012 del Polígono NUM013 y NUM005 del Polígono NUM004 del Avance Catastral del año 1.910 (por eso la incorrecta referencia en la inscripción primera de la finca NUM002 a que era el Polígono NUM004 , Parcela NUM005 , y actual Polígono NUM006 , Parcela NUM005 ). En el Catastro de 1.948 pasó a ser las parcelas NUM014 - NUM015 , y en el actual Catastro es la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 .

Pretende la demandante, en esencia, que se declare su propiedad sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Actual Catastro; que se declare procedente el cambio de titularidad catastral de la referida parcela; se rectifique la inscripción 1ª de la finca NUM002 para hacer constar la correcta correspondencia catastral de la finca; y como la parcela NUM000 del Polígono NUM001 se indica como correspondiente a la finca registral NUM008 , antes NUM009 , solicita también se rectifiquen las inscripciones tercera de la finca NUM008 en relación a la correspondencia catastral y segunda de la finca original NUM009 en cuanto a la conversión de su superficie.

SEGUNDO.- Y es que la primera inscripción de la finca NUM009 , luego NUM008 del registro de la Propiedad nº NUM010 de Madrid, data del 23 de abril de 1881, en la que se expresaba una cabida de 2 fanegas, 5 celemines, 21 estadales. En la segunda inscripción de fecha 28 de noviembre de 1901 se convierte la cabida de 2 fanegas, 5 celemines y 21 estadales en su equivalencia de 1 Hectárea, 44 áreas y 61 centiáreas, equivocadamente como se justifica en el dictamen pericial de D. Esteban , pues su correcta equivalencia era de 8455 metros cuadrados. La primera inscripción de la finca NUM008 , de fecha 11 de febrero de 1993, es a favor de la ahora demandante, para su sociedad de gananciales, en virtud de escritura de compraventa de uno de marzo de 1988, por venta de Dñª María Rosa , indicándose únicamente que la finca estaba en el Polígono NUM006 . Por la inscripción segunda de esta finca NUM008 , de fecha 2 de octubre de 1995, se hace constar la titularidad de Doña. Sonia en virtud de escritura de compraventa de 26 de mayo de 1995 otorgada como vendedores por los cónyuges Dña. Luisa y D. Gervasio ; y en la inscripción tercera de fecha 17 de octubre de 1995 se produce la incorrecta indicación catastral al expresarse que descrita en la inscripción 1ª se dice en el documento que ocupa que corresponde con el número NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica Actual del Distrito de Vallecas. En esta inscripción tercera se hace constar la titularidad de La Coherencia SL, Anlogi SA, Mopejoya SL, D. Marino para su sociedad de gananciales, D. Anibal y D. Demetrio , en virtud de escritura de compraventa de 18 de julio de 1995, siendo vendedora Dña. Sonia . Por la inscripción 4ª de fecha 4 de enero de 2000 se hace constar que Mopejoya SL vende su participación a Antaño SA, y por la inscripción 5ª de fecha 7 de febrero de 2001, Antaño SA, Anlogi SL, La Coherencia SL, D. Marino , Dña. Constanza , D. Anibal y D. Demetrio venden la finca a Empresa Municipal del Suelo S.A. mediante escritura pública de 4 de diciembre de 2000, siendo de destacar que en la escritura de compraventa se incluía certificación catastral y plano de ubicación de la parcela NUM000 , y que en la misma escritura consta la nota de inscripción del Registrador de la Propiedad señalando que se habían inscrito las fincas con las superficies que resultaban del Registro paro no se habían hecho constar los números de referencia catastrales, por existir dudas, respecto a la identificación de las fincas en los documentos aportados. Por la inscripción 6ª de fecha 20 de febrero de 2006 se hace constar la titularidad de la demandada Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid SA en virtud de escritura de 21 de octubre de 2005, lo que justifica su llamada al proceso como demandada en la condición de titular registral de esta finca.

Del informe pericial de D. Esteban , valorado conforme prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta no solo la incorrecta conversión de la cabida en la inscripción segunda de la finca NUM009 , sino que esa finca no se corresponde con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del actual Catastro.

Del referido dictamen pericial resulta que esta finca coincidía con la Hoja E-5, parcela NUM016 , del Catastro de NUM017 ; después con la parcela NUM018 del Polígono NUM013 del Avance Catastral de 1910; posteriormente con la parcela NUM019 del Polígono NUM006 del Catastro de 1948; y actualmente con al Parcela NUM005 del Polígono NUM001 del actual Catastro.

TERCERO .- Pues bien, si la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Actual Catastro se corresponde con la finca registral NUM002 , antes NUM003 , y la finca registral NUM008 , antes NUM009 , se corresponde realmente con la parcela NUM005 , del Polígono NUM001 del Actual Catastro, ¿En que finca se ha hecho constar esta referencia catastral?

La respuesta está en la finca NUM020 , antes NUM021 , del mismo Registro de la propiedad, en cuya inscripción 1ª de la finca NUM020 de fecha NUM004 de febrero de 1993, practicada a favor de la demandante por escritura de compraventa de uno de marzo de 1988, siendo parte vendedora Dña. María Rosa , ya se hizo constar erróneamente que era la parcela NUM019 del Polígono NUM006 . Por la inscripción segunda de la finca NUM020 de fecha 2 de octubre de 1995 se hace constar la titularidad de Dña. Sonia por venta de Dña. Luisa y D. Gervasio en escritura de 26 de abril de 1995; y en la inscripción Tercera de fecha 17 de octubre de 1995 se hace constar la titularidad de La Coherencia SL, Anlogi SA, Mopejoya SL, D. Marino , D. Anibal y D. Demetrio en virtud de escritura de compraventa de 18 de julio de 1995, por venta de Dña. Sonia , indicándose en la inscripción que descrita la finca en la primera se decía en el documento que ocupa que correspondía a la número NUM005 del Polígono NUM001 del Catastro de Rústica Actual del Distrito de Villa de Vallecas.

De acuerdo con el dictamen pericial de D. Esteban esta finca registral se corresponde con la Parcela NUM022 del Polígono NUM023 del Actual Catastro, siendo sus actuales titulares registrales La Coherencia SL, D. Marino , casado con Dña. Constanza , D. Anibal y D. Demetrio , Anloyuela SL. Reagu SL, y Mopejoya SL, no interesando la demandante la rectificación de los datos catastrales de esta finca por no ser de su directo interés.

CUARTO.- Cabe resaltar que el Sr. Registrador de la Propiedad nº NUM010 de Madrid ya hizo constar en certificación emitida el 17 de noviembre de 2000 que la parcela NUM022 del Polígono NUM023 no se hallaba inscrita a favor de persona alguna y parecía corresponderse con la finca registral NUM021 , actualmente NUM020 , así como que en la escritura que había motivado su inscripción 3ª se le había asignado equivocadamente el número NUM005 de la parcela NUM001 del Catastro de Rústica Actual, cuando ésta era la finca registral NUM009 , luego NUM008 .

QUINTO.- La demandada Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid SA solicitó se notificara la pendencia del proceso y se diera traslado de la demanda a La Coherencia SA, Anlogi SA, D. Marino , Dña. Constanza , D. Anibal , D. Demetrio y Antaño SA, lo que así acordó el Juzgado por auto de 14 de junio de 2006, y estos intervinientes solicitaron a su vez que se notificara la pendencia del proceso y se diera traslado de la demanda a Dña. Sonia , a lo que también accedió el Juzgado en auto de 19 de enero de 2007.

SEXTO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución, interpone recurso de apelación la demandada Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid SA.

Lo primero que cuestiona la apelante es que se haya producido el error registral en cuanto a la conversión de la superficie de la finca registral NUM009 , después NUM008 , en la inscripción segunda de fecha 28 de noviembre de 1901, y en la identificación de esta finca con la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , pero ambos errores aparecen debidamente acreditados en el dictamen pericial de D. Esteban , valorado este completo informe conforme prescribe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Las fincas que constan inmatriculadas en el Registro de la Propiedad son las que son, sin que por sus meros propios actos los titulares pueden alterarlas por otros que les puedan convenir mejor o sean de su mayor agrado, lo que no es sino reflejo del principio de especialidad registral.

OCTAVO.- Olvida la apelante que el Registro de la Propiedad no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, y en este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 que "la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas- Sentencias de 24 de julio de 1987 , 3 de junio de 1989 , 1 de octubre de 1990 , 26 de noviembre de 1992 , 3 de febrero de 1993 y 7 de febrero de 1998 , por citar las más recientes-. Así, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, y si bien en las añejas Resoluciones de 21 de marzo de 1953 y 25 de enero de 1958 se ha recogido que tales circunstancias materiales o físicas se encuentran amparadas por el principio de legitimación registral formulado por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , ello lo es tan sólo con la fuerza y virtualidad de una presunción "iuris tantum", como ha destacado la Sentencia de 28 de marzo de 1979 . Señala asimismo la Sentencia de 1 de julio de 1995 , que el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a la superficie".

Y si esto es así, no puede mantener la apelante ser un tercero hipotecario conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria respecto a los datos catastrales y de superficie de la finca (en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2006 ).

NOVENO.- En cuanto a la adquisición en virtud de usucapión (artículo 1957 del Código Civil ), está correctamente planteada al contestar a la demanda, sin necesidad de formular reconvención, pues en base a esa adquisición de la propiedad alegada se interesa la desestimación de la demanda, pero aunque se apreciara la existencia de justo título en relación a los artículos 1940, 1952, 1953 y 1954 del Código Civil , y se uniera la posesión del causante de acuerdo con el artículo 1960 del mismo cuerpo legal, lo que nos llevaría al 18 de julio de 1995, primera escritura pública en que se hizo constar que la finca registral NUM008 se correspondía con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , lo que no ha acreditado la apelante es que efectivamente haya poseído aquélla Parcela NUM000 del Polígono NUM001 durante 10 años a título de dueño (artículos 1940 y 1941 del Código Civil ), actos de posesión que no se han demostrado y que impiden la apreciación de la usucapión alegada.

DÉCIMO.- Procede por todo lo anteriormente expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A. contra la sentencia que con fecha nueve de junio de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número setenta y dos de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal a preparar en el plazo de cinco días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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