Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 264/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100171
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz
Sección de Algeciras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna
D. Juan Carlos Hernández Oliveros
Dª. Susana Martínez del Toro
Rollo de Apelación 264/11
Juicio Ordinario 72/09, Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras
SENTENCIA Nº 108/12
En la ciudad de Algeciras, a trece de marzo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PROMAGA SAU, representada por la Procuradora Doña Mónica Calleja López, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras , siendo parte apelada Don Mariano , representado por la Procuradora Doña Rosa Vizcaíno Gámez, y defendido por la Letrada Sra. Molina Mesa, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Algeciras, se dictó Sentencia el día 2 de diciembre de 2010 en el Juicio Ordinario número 72/09, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:
" Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María Rosa Vizcaíno Gámez en nombre y representación de Mariano contra PROMOCIONES INMOBILIARIA PROMAGA SA representada por la Procuradora Mónica Calleja López, debo condenar y condeno a Promociones Inmobiliaria Promaga SA a abonar al actor la cuantía de 58.989,36 euros más los intereses legales y las costas causadas "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil PROMAGA SAU, se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar infracción del artículo 304 LEC dado que a la incomparecencia del demandado, representante legal de la entidad PROMAGA SAU, se le ha aplicado erróneamente las consecuencias negativas de tenerlo por confeso a las preguntas realizadas por la parte actora. Siendo cierto que no consta la citación personal con los apercibimientos legales, tal y como recoge el artículo citado, la parte se encontraba personada con Procurador y dado que la admisión de la prueba se recoge en el acta de la audiencia previa, y que los efectos de la incomparecencia son los recogidos en dicho artículo, entendemos que la citación se le hizo a través de su representación procesal en legal forma, tal y como establece el artículo 153 LEC , teniendo además en cuenta que su Letrado en dicha audiencia, no solo no propuso prueba alguna sino que solo se opuso a la testifical admitida de Don Pedro Antonio -encargado de obra de Promaga- y Don Eugenio -aparejador de Promaga- a citar en el que es el domicilio de Promaga, calle Real número 17, como se indica en la contestación a la demanda. Tampoco consta ya en el acto del juicio, oposición a la prueba practicada ni a las preguntas presentadas, y en el mismo escrito de recurso, se dice textualmente "el representante de la mercantil entendió que con el escrito de demanda y con la documental aportada y demás pruebas interesada por la parte actora (y confiando en el buen criterio del juzgador) no solo no se procedería a su condena por unos defectos de obra que o no son tales o han prescrito, sino que menos aún se procedería por el juzgador de instancia a condenar...habiendo por tanto comparecido en el acto del juicio en caso de haber previsto tan gravosas y desproporcionadas consecuencias jurídicas y económicas ", por lo que conoció perfectamente la prueba de confesión que había sido propuesta por el actor, siendo indiferente la valoración que a título personal le mereciera la reclamación planteada en la demanda, poco creíble por otro lado, o imprudente en cualquier caso, a la vista de las ya varias sentencias que sobre este mismo tema han llegado a esta Sala.
Pero además, la sentencia estima la existencia de un incumplimiento contractual por el vendedor, tanto del primer contrato como el de la permuta, teniendo en cuenta también la declaración testifical de Aquilino , a lo que añadimos la documental aportada con la demanda, no impugnada de contrario y reconocida en la misma contestación a la demanda. Por tanto, el incumplimiento contractual base de la pretensión actora, no solo se ha acreditado exclusivamente por la declaración de confeso, sino también por las demás pruebas, habiendo quedado acreditada la morosidad en el cumplimiento del contrato celebrado en el que el demandante compró una vivienda a la demandada, primero firmando un precontrato de fecha 15 de agosto de 2000, cuando la vivienda en cuestión fue entregada finalmente, según la escritura pública de compraventa, el 14 de marzo de 2008 siendo la licencia de ocupación de 5 marzo de 2008. Las partes habían celebrado una permuta el 22 de junio de 2001 con un cambio de la vivienda y del precio, fijándose en este nuevo documento un plazo de entrega el 31 de agosto de 2003. El retraso en la entrega ha sido de casi cuatro años y medio, y consta reconocido por la demanda en la misma contestación, si bien alegando -sin que se haya practicado prueba alguna- que no pudo ser cumplido por un problema con la constructora, no imputable al comprador en cualquier caso, que hasta ese momento habían cumplido con todas sus obligaciones que eran los pagos correspondientes en las fechas fijadas. Es evidente que el comprador podía haber instando la resolución del contrato en todo este tiempo, por incumplimiento del plazo del vendedor, siendo un dato imprescindible del contrato para ambas partes la fecha en la que se entrega la vivienda, y es más que probable que así se hubiera resuelto con la devolución de las cantidades entregadas incluso una indemnización de daños y perjuicios, en base al artículo 1124 CC , dado que las causas de la imposibilidad alegadas, en absoluto probadas, son imputables o a la vendedora, a la constructora, a la empresa que hizo el estudio geotécnico del terreno que depende de una de ellas o bien al Arquitecto, agentes de la construcción, y que atendiendo al artículo 17 de la LOE , no afecta a la responsabilidad que en todo caso tiene el promotor y que lo hace solidariamente con los demás agentes.
Es reiterada la jurisprudencia y ya esta Sala se ha pronunciado en este sentido en varias sentencias en casos similares, a efectos de resolución de contratos, en los Rollos de Apelación números 304/10, 25/11, 145/11 y 142/11, que la fijación del plazo de entrega de la vivienda es un dato obligatorio y esencial en el contrato de compraventa de vivienda, y estando fijado en el contrato, la cuestión litigiosa se circunscribe en determinar, si la mora constituye verdadero incumplimiento a tener en cuenta, no para la resolución, que en este caso no se ha solicitado, sino a efectos de la indemnización al amparo del artículo 1101 CC cuya opción ha elegido el demandante. Es doctrina jurisprudencial pacífica, que el incumplimiento obligacional para ser resolutorio ha de ser grave, pertinaz y frustrante de la finalidad del contrato, en tanto que el mero retraso no implica «per se» un verdadero incumplimiento.
La STS de 15-03-97 establece que " el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10 marzo 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18 noviembre 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( SSTS. 31 mayo y 13 noviembre 1985 )".
El artículo 1.124 CC establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirientes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ".
Se trata de los casos de resolución causada por el incumplimiento de lo pactado, cuando ambas partes deben cumplir para satisfacer sus respectivos intereses, y la facultad corresponde a quien ha cumplido, pues, de lo contrario, no tiene derecho a pedir el cumplimiento ni la resolución. Consiguientemente incumbe pedirla a la parte que se considere acreedora de cumplimiento, no sea deudora de él y haya cumplido con las prestaciones a la contraria que ha demandado, a no ser que su incumplimiento se deba a causa imputable al acreedor de su prestación. Además, debe existir un incumplimiento en lo esencial, y no en fases accesorias de las prestaciones, y en su gran parte y no mínima; y no debe tratarse de un simple retraso.
Y en el presente caso, la Sala coincide con la apreciación que efectúa el Juez de instancia, en cuanto al plazo de entrega, firmando la escritura de compraventa más de cuatro años después del plazo previsto, lo que pone de manifiesto que por la parte demandada no existía una previsión seria y precisa sobre el fin de las obras, con lo que, en realidad, la situación del retraso va más allá de lo razonablemente esperable en vicisitudes contractuales como la que aquí nos ocupa, resultando acreditado un incumplimiento por parte de la promotora, que faculta al comprador a solicitar la indemnización en base a los artículos del CC invocados, que debe comprender los daños y perjuicios sufridos por este incumplimiento, y que la demanda los encuadra y cuantifica a tanto alzado en el concepto de daño moral, dado que la reclamación por los defectos materiales, nada que ver con el retraso en la entrega de la vivienda.
La STS de 08-02-2008 establece que para determinar si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada, atiende a si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, es decir existe una privación de la expectativa que legítimamente podía esperar la compradora cuando lo concertó. Esta situación es precisamente la alegada en la demanda por el comprador, que no olvidemos había comprado una vivienda a la demandada en el año 2000, y que llegó incluso en 2001 a admitir una permuta y no a resolver el contrato dado que quería la vivienda, no existiendo duda alguna del incumplimiento contractual reiterado que contempla la sentencia.
SEGUNDO.- El siguiente motivo se basa en un error en la apreciación de la prueba en cuanto a las cantidades reclamadas y que comprenden por un lado los defectos o vicios de la construcción y el importe de su reparación, atendiendo a la vivienda que finalmente fue entregada, y que constan en el informe pericial aportado con la demanda de Don Joaquín , no Don Simón como indica el recurso, realizado el 5 de abril de 2008 que no está visado y no ha sido ratificado ni aclarado en el acto del juicio, habiendo renunciado a ello la parte actora. Dicho informe recoge las deficiencias detectadas en la vivienda, así como la cuantificación de las mismas, con un amplio reportaje gráfico que evidencia los desperfectos, aunque la parte para una mejor ilustración, debió haber aportado el original y no fotocopias. A la vista del mismo, fechado solo un mes después de entregada la vivienda, es evidente que los desperfectos existen, y que fueron puestos de manifiesto a PROMAGA SAU ya con anterioridad a la demanda, concretamente en una larga relación en una carta remitida en febrero de 2007, luego nuevamente en abril de 2008 tras la firma de la escritura y finalmente en octubre de 2008.
La valoración de los informes periciales es facultad del juzgador de instancia, por fundarse en las reglas de la sana crítica, y se apreciará de manera integral con las demás pruebas, tal y como se viene pronunciando con reiteración el TS, sentencia de 29 julio 2004 , indicando que si bien dicha prueba no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo, " la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" ( STS de 11 de mayo de 1981 ).
En este caso, y aunque hubiera sido más correcto que el perito asistiera al acto del juicio a ratificar y aclarar el informe, el mismo junto con la prueba testifical practicada, acredita los desperfectos y no puede pretender el Letrado de la demandada valorar de forma diferente los aspectos técnicos del informe en el recurso, debiendo haberlo hecho en su caso con otra pericial contradictoria. Por tanto, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada en este sentido, y siendo la única prueba la de la parte actora, que ha sido valorada por el Juez, no procede entrar a excluir puntos concretos a que hace referencia el recurso de apelación de dicho informe, considerando al igual que la sentencia, que los daños están acreditados con el informe aportado.
TERCERO.- Una notoria doctrina jurisprudencial, SSTS 27 junio 1984 , 7 junio 1988 , 6 julio 1983 y 8 octubre 1984 recoge que el deber de indemnizar por daños y perjuicios no va, necesariamente, unido al incumplimiento contractual, sino que debe resultar acreditado el daño y perjuicio reclamado, y en cualquier caso, entendemos que debe ser puesto en relación con el precio del contrato para evitar un enriquecimiento injusto, es decir, la obligación de indemnizar daños y perjuicios no es una consecuencia necesaria del incumplimiento atribuido a uno de los contratantes, sino que su nacimiento y su exigibilidad dependen de que se demuestre su realidad, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de perjuicios solo posibles. Por ello, en relación con la siguiente cantidad reclamada, 12.000 euros con origen en la permuta de un inmueble por otro, entendemos que no procede la misma por un lado porque la permuta de la vivienda fue una decisión adoptada por el demandante, que bien pudo resolver el contrato en ese momento y recuperar lo que había pagado, o bien haberse quedado con la vivienda originaria y no admitir la subida del precio, como al parecer hicieron otros compradores; y por otro lado, porque la nueva vivienda permutada es de un valor inferior a la anterior, de 84.565,41 (según el contrato) a 76.448,74 euros (según la escritura de compraventa). Nada tiene que ver el perjuicio que le pudo suponer la permuta de la vivienda con el precio que se le exigió en su momento que no llegó a pagar, y que evidentemente, no es el precio del garaje dado que la diferencia de precio entre las dos casas no se corresponde con esta cantidad. Cuestión distinta hubiera sido si efectivamente lo hubiera pagado, lo que no ocurrió. No se ha acreditado por tanto, y es lo reclamado, el perjuicio que le ha supuesto no tener un garaje por el que no se ha pagado nada, y al no haberse acreditado, no debe estimarse esta cuantía, independientemente que la misma situación de haber tenido que hacer una permuta de la vivienda -dada las vicisitudes del contrato-, pueda englobarse en el genérico daño moral que trataremos a continuación.
CUARTO.- Finalmente, y respecto de los daños morales, la primera cuestión que se plantea es qué debe entenderse por daño moral, y si cabe su indemnización en este caso. Cuestión que de forma detallada analiza la STS 31-05-2000 , cuando establece que, con abundante cita jurisprudencial, "las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa. Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad. Ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( STS 27-07-1994 ), o con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( STS 12-07-1999 ) lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( TS. 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 ). La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( TS. 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS 27-01-1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12-07-1999 )"
La STS 31-10-2002 reitera la doctrina de que el daño moral es un concepto estricto, que no comprende aspectos de daño material, de tal forma que si la lesión afecta a la esfera patrimonial, no puede pretenderse que además atenta a la espiritual, por lo que no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial. Sin embargo la doctrina contenida en esta última resolución no puede llevarse a extremos a los que no es aplicable. La regla general es que cuando estamos en presencia de meros daños patrimoniales, el resarcimiento de estos colma el derecho a la indemnidad. Sin embargo, existen supuestos admitidos jurisprudencialmente en que el daño material ocasiona además un daño moral. Y el párrafo segundo del artículo 1107 del CC obliga a indemnizar «todos» los daños y perjuicios. No solo los materiales, sino también los morales cuando conste que se han producido. Y ejemplos clásicos de daños materiales que además ocasionan un daño moral es la pérdida de la vivienda habitual ( STS 10-11-2005 ; 04-02-2005 ; y 11-11-2003 ), en las que se considera la vivienda como un elemento esencial en la vida de una familia.
Si el daño moral se manifiesta como un padecimiento o sufrimiento psíquico, o como la impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional ( STS 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1988 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ) ante un comportamiento indebido de un tercero, en este caso la demandada, entendemos que debe incluirse dentro de su concepto la molestia e intranquilidad que le supuso a la parte actora tener que soportar un largo retraso, y también el estado irregular de la vivienda que finalmente le fue entregada con la licencia de ocupación casi seis años después de celebrar el contrato de compraventa.
Ahora bien, a efectos de cuantificar dicho daño, entendemos que la cantidad alzada y genérica de 30.000 euros es excesiva teniendo en cuenta que los desperfectos se han estimado en su integridad, y nos referiríamos en este punto exclusivamente al retraso y a las demás circunstancias que en base a este concepto ha encuadrado la demanda, siendo evidentemente desproporcionado que si la vivienda le ha costado 76.448,74 euros según el precio de la escritura, se pueda pretender reclamar una cuantía de 58.989,36 euros, incluyendo los 16.989,36 euros por desperfectos.
No se ha acreditado lo alegado en el fundamento octavo de la demanda ni tampoco se han aportado los requerimientos que se dice se hizo por el comprador a la vendedora para reparar los desperfectos, a salvo las tres cartas que hemos indicado, dos posteriores a la escritura de compraventa, y teniendo en cuenta que el informe pericial de daños es de abril de ese año, entendemos que optó casi directamente por reclamar judicialmente los desperfectos.
Respecto de lo recogido en el fundamento décimo de la demanda, no se ha acreditado el beneficio fiscal que se dice ha dejado de percibir por no escriturar antes, ya que habiendo escriturado en un momento posterior, entendemos que podrá en su caso optar a ese beneficio el tiempo que dure la hipoteca, que es el mismo que antes solo que se ha iniciado con posterioridad, es más no se indica nada de que la vivienda esté hipotecada o se haya adquirido con hipoteca, dado que en la escritura se habla de un talón correspondiente a un préstamo hipotecario del que no consta ni la escritura ni las condiciones, debiendo tenerse en cuenta también que la valoración de la vivienda en la última inscripción 4ª que aparece en la misma escritura correspondiente a 2006 era bastante superior al valor que acordaron las partes en el contrato de compraventa de 2001. No se indica la diferencia que dice se ha perjudicado con respecto al euribor, y tampoco se han acreditado las posibles subvenciones o beneficios dejados de percibir a los que tendría derecho el demandante ni los perjuicios que haya tenido en la concesión del crédito, ya decimos no hay datos del mismo y en el caso que exista, estará concedido dado consta la escritura de compraventa. Lo mismo respecto de los burofax, llamadas y desplazamientos que se dice se han realizado, y que esta Sala no tiene la menor duda que se hicieron, pero no se han acreditado a fin de justificar la cuantía reclamada por este concepto, que entendemos excesiva.
En cuanto al suministro de agua, no se ha acreditado más que con simples manifestaciones que hay problemas relativos a la construcción que inciden en el suministro de agua, concretamente con el agua caliente tal y como se indica en el fundamento décimo segundo, a fecha de enero de 2009 de presentación de la demanda. Entendemos que dada la fecha, casi diez meses desde la ocupación de la vivienda y firma de la escritura, cualquier problema con la empresa suministradora de agua nada tendría que ver en principio con la demandada, salvo que alguna documentación o prueba al respecto de la empresa suministradora se hubiera practicado, no existiendo para acreditar este motivo más que recortes de prensa, que no pueden ser valorados como testimonios.
Finalmente se hace referencia de forma genérica en el concepto de daño moral al contenido de las cláusulas de los contratos firmados respecto de las cantidades a pagar por el comprador en caso de incumplimiento y las correspondientes al vendedor. Dado que finalmente ninguna de estas cláusulas ha sido aplicadas, ni impugnadas y no se ha solicitado la rescisión del contrato, no procede entrar en ellas.
La demanda fijaba una cuantía de reclamación de 30.000 en concepto de daños morales, cuantía que debe reducirse a 6.000 euros por lo anteriormente expuesto, y por tanto, con estimación parcial del recurso, se revoca parcialmente sentencia y se condena a Promaga a pagar la cantidad de veintidós mil novecientos ochenta y nueve euros y treinta y séis céntimos (22.989,36 €), resultado de sumar la cuantía de los desperfectos, 16.989,36 € y los daños morales, 6.000 €.
QUINTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación obliga a no efectuar especial condena en costas de esta alzada, según el artículo 398,2 de la ley procesal . La estimación parcial de la demanda determina la no condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes en aplicación del artículo 394 LEC , debiendo abonar cada una las causadas a su instancia.
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , apartado 8, estimado el recurso total o parcialmente, la misma resolución dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación sostenido por PROMAGA SAU, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Algeciras, en el Juicio Ordinario número 72/09 de los suyos.
SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por Don Mariano contra la entidad mercantil PROMAGA SAU, y debemos condenar y condenamos a PROMAGA SAU a abonar al demandante la cantidad de veintidós mil novecientos ochenta y nueve euros y treinta y séis céntimos (22.989,36 €), con los correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda, sin costas de la primera instancia. No ha lugar a la imposición de costas en esta alzada. Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito consignado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

