Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 841/2009 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00108/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7013459 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 841 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1494 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID
Ponente:ILMA.SRA.Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MC
De: C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID_
Procurador: FERNANDO RAMIRO MERAS SANTIAGO
Contra: Simón , Santiaga
Procurador: JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER, JOSE IGNACIO NORIEGA ARQUER
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 1494/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID y Apelante- Demandados D. Simón y Dª Santiaga .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Ramiro Meras Santiago, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, contra D. Simón y Doña Santiaga , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.683 euros y a que cesen en el uso y disfrute de los patios de la vivienda litigiosa, a excepción de su posible acceso por dichos demandados para la limpieza y mantenimiento estético de los mismos, absolviéndoles de las demás pretensiones en su contra deducidas y sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, formuló demanda de juicio ordinario inicialmente contra Simón , Santiaga y Everardo , habiendo desistido finalmente de la acción ejercitada frente a este último, interesando se condenara a los mismos a que le abonaran 7.366 €, cantidad ésta que se correspondía con la suma que se habían visto obligada a abonar para la reparación de determinados daños habidos en elementos comunes con causa en la conducta negligente de los mismos, quienes venían ocupando indebidamente dos patios de la Comunidad sin consentimiento alguno para ello, solicitando se les condenara a reponer los patios a su estado original de tejado, con colocación de rejas en las ventanas que daban a los mencionados patios, prohibiéndoseles la ocupación de los mismos, con expresa condena en costas.
Santiaga y Simón se opusieron a las pretensiones frente a los mismos deducidas, alegando que los patios a que se refería la parte actora en su demanda ya se encontraban así cuando ellos habían adquirido la vivienda que era de su propiedad, el piso NUM001 NUM002 , sin que ellos hubieran realizado obra alguna en los mencionados patios, habiendo tenido desde siempre acceso a los mismos, aún reconociendo que desde luego los referidos patios eran elementos comunes de la finca, si bien de siempre los habían venido usando al encargarse ellos de su limpieza, negando, por otra parte, vinieran obligados a abonar la cantidad que se les reclamaba en tanto que era la propia Comunidad de Propietarios quien venía obligada a satisfacer el coste de reparación de los elementos comunes de la finca, admitiendo en todo caso pagar a la misma el 50% del importe del total que les reclamaba, reiterando que nunca habían pretendido hacer un uso privativo de los patios.
El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución tanto la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , como Simón y Santiaga , estos últimos por entender no debían haber sido condenados al abono de cantidad alguna a la Comunidad de Propietarios en la litis actora, al no venir obligados a contribuir en el 50% del coste de reparación de un elemento común, sin que realmente se hubieran allanado al pago de la cantidad a que se refería la sentencia de instancia, ya que había sido un argumento dialéctico el utilizado por ellos en este punto en su escrito de contestación a la demanda, manteniendo, por otra parte, que ellos debían hacer uso de los patios no solo para su mantenimiento y limpieza sino también en tanto que acceso a las dependencias del fondo de su vivienda a las que no se podía pasar si no era a través de uno de los patios litigiosos.
Por su parte la Comunidad de Propietarios impugnó la resolución dictada por considerar que con la misma el Juzgador de instancia había infringido las previsiones contenidas en los arts 9.1.a), b ) y g), así como el Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y los arts 394 y 1902 del Código Civil , sin que desde luego aquél hubiera valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicadas, ni tuviera en cuenta la jurisprudencia existente en cuanto a los elementos comunes de un inmueble y el uso de los mismos, resultando que los daños en los elementos comunes cuya reparación se reclamaban tenían su origen no en un normal envejecimiento de los mismos sino en una continua y permanente exposición al agua por una negligencia continuada de los demandados en la litis, como se desprendía de la prueba practicada, razón por la que aquéllos venían obligados a satisfacer el coste total de la reparación, manteniendo que siendo los patios del inmueble elementos comunes de la finca no debía permitírseles a los demandados su acceso a ellos ni aún para la limpieza a la que ellos no venían obligados, no teniendo desde luego el consentimiento de la Comunidad de Propietarios para acceder a los mismos, siendo para evitar el acceso a tales patios por lo que en su demanda habían solicitado se les condenara a poner rejas en sus ventanas, como petición accesoria de la principal por ella mantenida.
SEGUNDO .- Teniendo en cuenta las pretensiones en la litis deducidas, y los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, entendemos que conviene que señalemos los hechos que constan acreditados en las actuaciones de interés para dar respuesta a los mismos.
La finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid se encontraba dividida, a los efectos que nos interesan y tal y como consta en la escritura de división horizontal que de la misma figura unida al folio 212 de las actuaciones, inicialmente y entre otras, por las siguientes fincas, el local bajo izquierda, que tal y como consta en esta escritura de división horizontal tenía como anejo el piso NUM001 NUM003 NUM002 al que estaba comunicado por medio de una escalera interior, constando que este piso NUM001 NUM003 NUM002 lindaba al frente con el piso NUM001 NUM002 ; a la derecha con el piso NUM001 NUM004 y patio al que tiene un balcón y cinco ventanas interiores; al fondo, con la casa sita en el número NUM005 de la CALLE001 y a la izquierda con las fincas de CALLE000 número NUM006 y CALLE001 número NUM007 y patios a los que tiene dos ventanas interiores.
Conforme a la mencionada escritura de división horizontal el piso NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 linda al frente con la misma CALLE000 teniendo tres balcones a la misma; a la derecha con piso NUM001 NUM004 , hueco de escalera y patios con dos balcones y una ventana interiores; al fondo con el piso NUM001 NUM003 NUM002 y, por la izquierda con la CALLE000 número NUM006 .
En virtud de escritura de segregación y agrupación otorgada por Hesgón Inmuebles S.L, con el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, con fecha 17 de Enero de 1997 se segregó el local izquierdo de la finca del piso NUM001 NUM003 de la misma, que se encontraban como hemos señalado unidos, agrupándose el piso NUM001 NUM003 al piso NUM001 NUM002 , señalándose en esta escritura, unida al folio 279, que la descripción del piso NUM001 NUM002 en cuanto a sus límites quedaba así: al frente con CALLE000 con tres balcones a la calle; a la derecha con NUM001 NUM004 , hueco de escalera y patio interior; al fondo con la CALLE001 número NUM005 ; a la izquierda con CALLE000 número NUM006 , CALLE001 NUM007 y patios interiores, siendo ésta la descripción registral que de tal finca figura en el Registro de la Propiedad, como consta de la nota simple que del Registro número 37 de los de Madrid figura al folio 17.
Nunca se ha discutido en el procedimiento el que los patios interiores con los que linda la casa NUM001 NUM002 de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 se trate de elementos comunes, siendo los patios litigiosos a los efectos que nos interesan en el procedimiento dos de los cuatro de los que dispone la finca referida, constituyendo el suelo de estos patios la cubierta del local sito en el bajo izquierda del inmueble, cuestión esta no discutida.
TERCERO .- Partiendo de los hechos relatados, lo primero que debemos indicar, y ello teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la representación de Simón y Santiaga es que en su escrito de contestación a la demanda, es que en ningún momento en la litis se planteó la constitución o existencia de servidumbre alguna respecto de cualquiera de los patios litigiosos, en cuanto a que solo a través de uno de ellos pudiera accederse a alguna de las dependencias de la casa del piso NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 , no existiendo desde luego prueba alguna que acredite que el único acceso a tales dependencias hubiera sido desde que se agregó lo que había sido el piso NUM001 NUM003 NUM002 al piso NUM001 NUM002 uno de los patios de la Comunidad, siendo significativo al efecto, por una parte, que en los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios no se hable de la existencia de servidumbre alguna en este punto, así como que en la descripción de la finca constituida por la agrupación de lo que había sido el piso NUM001 NUM003 NUM002 al piso NUM001 NUM002 de la casa número NUM000 de la CALLE000 solo se hable de los patios como lindes del inmueble sin que refiera el acceso a cualquier parte de la nueva finca constituida a través de patio alguno, no indicándose tampoco en dicha escritura la existencia de puertas abiertas a los patios con los que dicha vivienda linda, sino que solo se habla de ventanas y balcones que dan a dichos patios.
En cualquier caso, no habiendo sido objeto de litigio en primera instancia que el único acceso a alguna de las dependencias del piso NUM001 NUM002 de la finca sita en CALLE000 número NUM000 fuera a través de uno de los patios litigiosos, ni habiéndose realizado prueba alguna al efecto, mas allá de las manifestaciones en este punto realizadas en el momento del acto de reconocimiento judicial, contradictorias en todo caso con las manifestaciones realizadas en el mismo acto por quien como perito judicial intervino en la litis, ninguna decisión hemos de adoptar en este punto, razón por la que sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, no procede sino que desestimamos el segundo de los motivos de impugnación de los alegados por la representación de Simón y Santiaga en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia.
CUARTO .- Por otra parte, y en relación con los patios litigiosos, ya hemos señalado anteriormente que no se discute por las partes en litigio que los mismos tengan el carácter de elemento común de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 , sin que desde luego conste que aún siendo elementos comunes se hubiera autorizado el uso de los mismos a los propietarios del piso NUM001 NUM002 con carácter privativo, siendo en todo caso la posición de la Comunidad de Propietarios contraria al uso de los mismos por los propietarios del piso referido, bastando al efecto con ver lo acordado por la misma en Juntas de fecha 3 de Noviembre de 2004 o 26 de Enero de 2006 (folios 23 y 25).
Partiendo de ello, y conforme a lo dispuesto en el Art. 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal son obligaciones de los propietarios de una finca incluida en un edificio en régimen de propiedad horizontal, entre otras, la de respetar las instalaciones generales de la Comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos, siendo otra de los obligaciones de los propietarios, conforme a lo establecido en el apartado g) del Art. 9.1 a que nos estamos refiriendo, la de observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares, respondiendo ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
La primera de las obligaciones a que nos hemos referido - Art. 9.1.a) de la LPH -, en tanto que deber de respeto se concreta en dos aspectos, por una parte, en el uso correcto y adecuado de las instalaciones generales y elementos comunes, tratando de impedir un uso desproporcionado o ilimitado de los mismos y, por otra parte, en la evitación de todo daño o desperfecto en las instalaciones o elementos comunes, precisamente por la utilización inadecuada de los mismos, de forma que si por este uso no debido o inadecuado se causa un daño en aquéllos surge la obligación de indemnizar por parte del propietario causante del mismo, como se deduce de lo dispuesto en el apartado g) del Art. 9.1 de la LPH que ya hemos citado, debiendo poner en relación los preceptos referidos con las previsiones contenidas en el Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal citada.
QUINTO .- Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa de la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que los demandados en el procedimiento han venido utilizando, usando y ocupando los patios a que nos venimos refiriendo en la presente resolución de forma continuada y sin tener consentimiento para ello, existiendo en uno de ellos una pileta con un grifo cuyo uso era constante.
Igualmente ha quedado acreditado en las actuaciones que Simón y Santiaga abonaron ya con anterioridad a la presentación de la demanda el coste de reparación de determinados elementos comunes que habían resultado con daños por su actuar negligente, habiendo quedado acreditado tanto de lo manifestado en el acto del juicio por el Sr. Carlos Jesús , como de las respuestas dadas en tal acto por D. Argimiro , en relación con el contenido de los informes periciales que él mismo realizó, unidos a los folios 20 y 52 de las actuaciones, esencialmente y a la vista de las pretensiones deducidas en el procedimiento de este último, que determinadas crujías del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 se encontraban en un estado de podredumbre manifiesto y peligroso por la continua exposición al agua, sin que desde luego obedeciera al estado normal de envejecimiento de las zonas húmedas de la finca, sino que su mal estado tenía su causa en el lamentable estado de las instalaciones del piso NUM001 NUM002 por la constante y tolerada fuga de agua de la pileta y falta de desagüe en el patio por los propietarios de dicha casa, lo que había producido un constante contacto con la madera y vigas con las zonas húmedas, siendo necesario el cambio de las vigas a que afectaba como consecuencia de la conducta negligente de los propietarios de tal piso, constando en autos que se procedieron a reparar estos daños, tal y como se desprende de lo que manifestó D. Laureano al contestar a las preguntas que se le formularon, en relación con el contenido del documento unido al folio 53 de las actuaciones, no habiéndose discutido, por otra parte, por los demandados en el procedimiento que se realizaran las reparaciones a que se refiere la mencionada factura ni el cierto coste de las mismas.
Igualmente esta Sala considera que de la prueba practicada en las actuaciones, y esencialmente a la vista de lo manifestado por D. Argimiro tanto en sus informes como al responder a las preguntas que se le realizaron en el acto del juicio, así como teniendo en cuenta las respuestas dadas por D. Carlos Jesús , lo que ha quedado acreditado es que uno de los patios a los que nos estamos refiriendo, aquél en el que consta se encontraba instalada inicialmente una pileta, era la cubierta con lucernario para luz y ventilación de la parte trasera del local de la planta baja.
SEXTO .- Partiendo de las consideraciones efectuadas hasta el momento, entendemos que, por una parte, los demandados en la litis no tiene derecho a ocupar, usar ni disfrutar en exclusiva de los patios comunes con los que lindan su vivienda, resultando que, por otra parte, ha quedado desde luego acreditado en las actuaciones que los daños causados en determinados elementos comunes que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 se vio obligada a reparar, tienen su causa en una actuación desde luego poco diligente de Santiaga y Simón quienes, además de ocupar sin consentimiento alguno tales patios, han venido permitiendo una fuga constante de agua a través de uno de ellos que ha llevado a que las crujías de la finca que eran de madera se pudriesen, siendo por ello éstos quienes deben responder de los daños causados con su actuar negligente, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 9.1 a ) y g ) y Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con lo dispuesto en el Art. 1902 del Código Civil .
SEPTIMO .- Lo expuesto hasta el momento nos llevaría a la estimación de las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, en cuanto a condenar a los demandados a que le abonen el coste total de la reparación de los daños causados por su actuar negligente en elementos comunes del inmueble, lo que conlleva la desestimación de las pretensiones en este punto deducidas por la representación de Santiaga y Simón en su escrito formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia.
Por otra parte, entendemos que igualmente debemos estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en cuanto a prohibir el uso en forma alguna de ninguno de los patios con los que linda la vivienda propiedad de los demandados en la litis, piso NUM001 NUM002 , constando, por otra parte, que la propia Comunidad de Propietarios ya había requerido a los mismos a este fin sin resultado alguno, debiendo Santiaga y Simón reponer los patios al estado que inicialmente tenían, ya que ningún propietario puede realizar obra alguna en un elemento común, como son los patios litigiosos, sin consentimiento alguno para ello, consentimiento que desde luego no consta que la Comunidad e Propietarios prestara a los propietarios del piso NUM001 NUM002 de la finca, sin que a ello desde luego obste el que los ahora demandados pudieran haber adquirido la finca a que nos venimos refiriendo ya en tal estado, sin perjuicio, claro está, de las acciones que en su caso los mismos pudieran ejercitar contra quienes les transmitieran la vivienda así.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el escrito presentado por la parte actora en la litis formalizando recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, en cuanto a que la desestimación de su pretensión de colocación de rejas en las ventanas de las habitaciones que daban a los patios, "no supone un motivo de recurso adicional por esta parte", ninguna mención hemos de realizar en este punto, entendiendo en cualquier caso acertada la decisión adoptada por el Juzgador de instancia.
OCTAVO .- Como consecuencia de las consideraciones hasta el momento expuestas, desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en instancia por la representación de Simón y Simón , y estimando el recurso de apelación formalizado contra la misma por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , debemos revocar la sentencia dictada en el sentido de condenar a los demandados en la litis a que abonen a la parte actora la suma de 7366 €, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ( arts 1108 y 1100 del Código Civil ), condenando igualmente a los demandados a reponer los patios comunes con los que linda su vivienda y que indebidamente han venido utilizando a su estado original, prohibiendo a los mismos seguir ocupando los mencionados patios comunes.
NOVENO .- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, al no haber sido estimadas íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv.
En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de Santiaga y Simón serán de cuenta de los mismos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas con causa en el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de Santiaga y Simón , y estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mesas Santiago, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 64 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Mayo de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , condenando como condenamos a Santiaga y Simón Ya a que abonen a la misma la suma de siete mil trescientos sesenta y seis euros (7366 €) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, prohibiendo a los mismos el seguir ocupando los patios comunes del inmueble con los que linda su vivienda, debiendo reponer el estado de los patios al que originalmente tenían de tejado del local de negocio existente en el bajo izquierda del inmueble, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, siendo de cuenta de Santiaga y Simón el pago de las costas devengadas en esta alzada con causa en su recurso de apelación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas en esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en instancia por la Comunidad de Propietarios de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

