Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 343/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 343/2011

VERBAL NUM. 2064/2010

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguliar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 20 de marzo de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona , los Autos de JUICIO VERBAL nº 2064/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de REUS, a los que ha correspondido el Rollo 343/2011, en los que aparece como parte actora-apelante Dª María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz, y asistida por el Letrado Sr. Just Carmona , y como parte demandada-apelada Dª Elena y Otros, representados por el Procurador de los tribunales D. Antonio Elías Arcalís, asistidos del Letrado Sr. Castelló Auqué.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Reus, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice: " DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tous en nombre y representación de María Angeles contra Elena , Rodrigo , Rafaela y Luis Miguel , absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de marzo de 2012, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción ejercitada por la actora por considerar que los demandados ocupan la vivienda objeto de la presente litis con un justo título, y por entender que ha operado el plazo anual para el ejercicio de una acción posesoria como la ejercitada en este procedimiento. A los efectos de la resolución del presente recurso debe decirse que con fecha 25 de octubre de 1985 la demandada Dª Elena , hija de la actora, adquirió el inmueble que ambas partes ocupan, y que en la misma fecha se constituyó un usufructo vitalicio en favor de la ahora demandante, si bien la hija y su familia, pareja e hijos, siguieron conviviendo en el mismo domicilio. Al parecer, en la actualidad las relaciones entre la madre y la hija no son buenas y la madre pretende hacer valer su derecho de usufructo con el ejercicio de la acción de la que trae causa este recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda y aprecia la caducidad de la acción por aplicación del artículo 439.1 de la LEC , esto es, el transcurso de más de un año desde el despojo posesorio así como la existencia de justo título por parte de los demandados para permanecer en el uso y disfrute de la vivienda.

SEGUNDO.- Según doctrina dominante, el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material. Se trata de determinar si los demandados aportan un título posesorio sobre el citado inmueble, en virtud de una relación jurídica legítima, que desvirtúe la presunción "iuris tantum" de posesión, y en definitiva, del "ius possesionis" del titular registral en base al artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

Como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 13 de noviembre de 1.999 , "El art. 41 L.H , con el complemento de los arts. 137 y 138 del R.H ., regula un procedimiento especial para el ejercicio de acciones reales derivadas de derechos inscritos que impliquen posesión. La legitimación pasiva viene establecida a los que sin título inscrito... ( art. 138 R.H .). Tiene su ámbito limitado, de manera que no cabe admitir, que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos ( SSAP Huesca 31-5-1996 , Guipúzcoa Secc. 2ª 9-1-0998 , Alicante, Secc. 53 5-3-1998, entre otras muchas). Al contradictor le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo.........Conviene a este respecto subrayar, por su importancia jurídica, el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria :

A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.

B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica".

C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.

D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.

E.- De ahí, que el proceso, en principio de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.

F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos."

Por tanto, nos hallamos ante un procedimiento sumario y de ejecución, en el cual se admite una fase de cognición con motivos de oposición limitados, que no tiene por objeto declaraciones de derechos, ni permite examinar cuestiones complejas que exceden de su ámbito propio, especializado y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión y examen en un proceso declarativo ordinario.

TERCERO.- La sentencia de instancia aprecia una excepción cual es la de caducidad de la acción por aplicación del artículo 439.1 de la LEC , esto es, transcurso de un año desde el despojo posesorio. El artículo 439.1 de la LEC recoge un supuesto de inadmisión de la demanda que se considera mayoritariamente como de caducidad y no de prescripción, cual es el transcurso del plazo de un año a contar desde la perturbación o despojo, pero el mismo se estima de aplicación a las acciones previstas en el artículo 250.1.4 de la LEC , esto es, las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, pero no lo es al supuesto enjuiciado de protección a titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, previstos en el artículo en el artículo 250.1.7 de la LEC , resaltando que la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia ha recaído en procedimientos de tutela sumaria de la posesión, no en el que nos ocupa; ya que en el presente caso la protección del actor deriva de la publicidad que se deriva de su derecho inscrito, y no una mera situación de hecho como puede ser la posesión. Por ello, siendo la publicidad registral una situación de derecho, frente a la situación posesoria, no tiene razón limitar la protección de los derechos inscritos a un periodo de tiempo determinado mientras conste la vigencia del asiento registral corespondiente, por lo que no caber considerar el artículo 439.1 LEC aplicable al presente caso, y procede entrar en el fondo de la cuestión debatida. (En este mismo sentido SAP Málaga, de 11.7.2011 , SAP Palma de Mallorca de 9.11.2011, entre otras muchas).

CUARTO.- Este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria confesoria o cualquier otra de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme.

Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 Jul. 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C , la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno

Conviene recordar en el presente caso la doctrina jurisprudencial en la que se afirma que cuando un sujeto haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda el cedente ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 y STS 18 de enero de 2010 ).

La regla será, por tanto, que los derechos del propietario a recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con quienes la ocupan, y si se prueba la existencia del contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. En el presente caso, ante la ausencia de contrato o título que ampare la posesión de los demandados respecto de la vivienda cuyo usufructo, y por tanto, su goce y disfrute corresponde a la actora, procede estimar la demanda en su totalidad y debe ser revocada la sentencia de primera instancia.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso y la estimación de la demanda, de conforrmidad al art. 398 y 394 LEC respectivamente procede imponer a los demandados las costas causadas en primera instancia y no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas en esta alzada.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus , en los autos de juicio verbal de protección de derecho real inscrito, de los que trae causa el presente Rollo de Sala, en el sentido de estimar íntegramente la demanda con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia.

No procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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