Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 180/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100111
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1162
Núm. Roj: SAP AL 1162/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401337C20120000130
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 180/2012
Asunto: 100486/2012
Autos de: Juicio Verbal 344/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO
SENTENCIA Nº 108/13
En Almería a 30 de abril de 2013
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la ponente Ilma.
Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas , ha visto y oido en grado de apelación, Rollo nº 180/12, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Ejido , seguidos con el nº 344/11 sobre reclamación de
cantidad en juicio verbal seguidos , entre partes, de una como apelante- actor D. Epifanio con Procurador
JOSE ROMAN BONILLA RUBIO y letrado D SALVADOR AGUILERA BARRANCO y de otra como demandada-
apelada la entidad ALHONDIGA LA UNIÓN SA en rebeldía y ALLIANZ SEGUROS con Procurador Dª MARIA
DEL MAR LOPEZ LEAL y letrado D. JOSE VALVERDE ALCARAZ y en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el/la Sr/a. Juez/a del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de El Ejido en lo referidos autos de juicio verbal se dictó con fecha 30 de septiembre de 2011 sentencia en cuyo Fallo dispone: ' Desestimar la demanda formulada por D. Epifanio contra la mercantil ALHONDIGA LA UNIÓN SA quien no comparece y ALLIANZ SEGUROS absolviendo a las demandadas de los pedimentos frente a ellas formulados, con imposición de costas a la actora '
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes se interesa' dicte sentencia por la que con estimación del recurso , revoque la dictada en primera instancia y declarando haber lugar a la demanda dicte otra en su lugar de conformidad con el suplico de la misma'.
Admitido a trámite, por la codemandad Allianz se presenta escrito de oposición al recurso interesando se desestime el recurso, se confirme la sentencia dictada por el juez de primera instancia con expresa imposición de costas.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor con fundamento en el art 1902 y art 1903 del Código Civil , ejercita una acción en reclamación de cantidad frente a la entidad la ALHONDIGA Unión SA por conducta de sus trabajadores y frente a su aseguradora, afirmando que el día 5/1/2011, cuando tenía estacionado el vehículo de su propiedad en las instalaciones de la demandada, un contenedor que transportaba un torillo cayó en su vehículo ocasionando daños valorados en 3.087,91 euros, cantidad que reclama solidariamente de las demandadas con los intereses legales .
La entidad titular del torillo e instalaciones no comparece en las actuaciones.
La compañía aseguradora en el acto de juicio sin discutir el siniestro, ni el aseguramiento, se opone a la demanda alegando inexistencia de responsabilidad de su asegurada en base a que el vehículo estaba estacionado en lugar prohibido y dentro del área de actuación del torillo, impugnado el valor de los daños; además, de estimarse responsable, debería excluirse la franquicia pactada de 400 euros.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al considerar probado que el actor estacionó el vehículo en una rampa de subida del muelle de carga, lugar no habilitado y señalizado, siendo el siniestro imputable a la negligencia del perjudicado.
Frente a la sentencia se alza la apelante alegando error en la valoración de la prueba, en tanto el fallo se sustenta únicamente en el dictamen pericial y sin valorar el documento en el que la demandada asume su responsabilidad, ni aplicar el art 304 de la LEC , pruebas que acreditan el hecho básico de la pretensión- falta de diligencia del trabajador en la maniobra como causa de los daños- sin que el estacionamiento en lugar no habilitado comporte culpa en la causa del siniestro imputable al trabajador, conforme al art 1902 y art 1903, así como jurisprudencia reiterada que invoca en el recurso .
SEGUNDO .- Se alega como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba por la no apreciación conjunta de todas las practicadas y, aún sin enunciarlo de forma separada, en el motivo segundo, infracción de normas y jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual.
Con carácter previo ha de señalarse que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una revisión de la primera instancia , en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia - SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -.
Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición , y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil,; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
En orden a la carga de la prueba, señalar que el art 217 de la LEC no contiene una norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el «'onus probandi'», es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde; al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 24-10-1994 y 27-7-1995 ). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( STS 25-5-1983 ).
Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria , pero no cuando hay existencia de la misma ( SSTS de 26-1 y 13-5-1996 ).
TERCERO : Presupuesto lo anterior y partiendo de los hechos admitidos no combatidos en la instancia, como invoca el apelante , la sentencia de instancia no realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada pues tan solo tiene en cuenta la pericial de la parte demandada para concluir que, dado que el actor estacionó su vehículo en la zona de carga y descarga donde claramente estaba señalizada la prohibición de estacionamiento, el trabajador que manipulaba el torillo, frenó al ver el coche y a consecuencia de la frenada, el contenedor salió adelante, causando los daños, hechos de los que a juicio del Tribunal, erróneamente, deduce culpa exclusiva del perjudicado. Ahora bien, no se valora por la sentencia conjuntamente con la pericial que la entidad demandada ,en un documento cuyo contenido y autenticidad no ha sido impugnado(folio 8 de las actuaciones) por ninguna de las partes, expresamente reconoció la causalidad en el siniestro y que ' mientras dentro de las instalaciones realizaba su trabajo llevando un contenedor, se le cayó y lo hizo encima del vehículo del actor ocasionándole daños', hechos que además de aparecer recogidos en la propia pericial de parte ratificada en la vista, han de considerarse admitidos por la entidad demandada, citada al acto de la vista con todos los apercibimientos legales y quien no compareció al juicio, habiendo sido propuesto y admitido su interrogatorio en la vista a los efectos del art 304 de la LEC , tal y como se refleja en el acta de juicio tras su visionado en la alzada. El propio actor, ante la exhibición en el juicio de las fotografías incorporadas a la pericial, reconoce que el siniestro se produjo en la rampa de carga y descarga, siendo un hecho que no se combate , acreditado en la instancia y en esta alzada, que el vehículo estaba estacionado en esa zona no habilitada al efecto y con señalización indicativa, como de hecho suele haber otros vehículos, tal y como evidencian las propias fotografías aportadas. Ahora bien, desde el punto de vista de la causalidad objetiva que informa el art 1902 del Código Civil , el mero estacionamiento estático en un lugar no habilitado, no comporta per se culpa exclusiva del propietario, pues el siniestro se produce porque el trabajador no observa las medidas de precaución y diligencia exigible en el manejo dentro de la actividad de la empresa de una máquina susceptible de causar daños, negligencia causal que motiva en la maniobra que se le caiga un contenedor del torillo sobre el vehículo parado, tal y como refleja el documento obrante al folio 8 y realmente, explica el perito en la vista.
La causa de pedir frente a ambas demandadas se sustenta en el art 1902 y art 1903 del Código, cuyo éxito se exige la prueba de la concurrencia de los siguientes requisitos:a) La existencia de un daño o perjuicio cuya reparación o indemnización se pretende mediante el ejercicio de dicha acción.b) La existencia de una acción u omisión ilícita e imputable a quien se demanda, por haber mantenido éste un comportamiento culposo o negligente.c) Una relación de causalidad directa entre aquella conducta y ese daño o perjuicio.Y debe tenerse en cuenta también, a este respecto, que la Jurisprudencia viene declarando con reiteración, que la responsabilidad por culpa, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad ( artículo 1.902 del Código Civil ha ido evolucionando en la doctrina Jurisprudencial hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, y es por ello por lo que se ha ido transformando por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo.En definitiva, debe presumirse culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, siempre, no obstante, que la parte demandante haya acreditado debidamente la existencia de ese daño indemnizable y que el mismo deriva, en relación de causa a efecto, de un comportamiento atribuible da la parte contraria.
( SSTS 16/10/89 , 28/5/96 , 19/12/98 , 17/4/99 89 , 22/11/99 , 20/9/00 , SAP de Almería 28/2002 y 6/6/98 ).
Además, la responsabilidad no alcanza solo al causante del daño, sino a aquellas otras personas de las que se debe responder en el marco del art 1903 del Código Civil , sustentada en la culpa in vigilando o in eligendo del empresario que contrata a un trabajador que en el marco de la actividad genera un daño.
Aplicando esta doctrina al supuesto en litigio y en una valoración conjunta de la prueba practicada aún con una inmediación diferida en la alzada que permite una revisión de la documental y de los testimonios vertidos en el juicio reflejados en el acta , se acredita que el siniestro causalmente es imputable al trabajador de la entidad demandada, quien asumió su propia responsabilidad el 5/1/2011 y que ha de considerarse un hecho admitido, sin que el estacionamiento estático en un lugar prohibido por el actor, rompa ese nexo causal y falta de diligencia del trabajador en el manejo de una máquina que en su actuación ' permite la caída de un contenedor sobre el vehículo parado'.
En definitiva, se considera que existe el error denunciado y que se acredita el hecho básico de la pretensión, cual es la responsabilidad de la entidad demandada y por ende, de su compañía aseguradora, siendo el aseguramiento de aquella actividad peligrosa un hecho acreditado y no impugnado.
CUARTO.- Dado que la sentencia no valora los daños por entender que las demandadas carecen de responsabilidad, ha de acudirse a la prueba practicada y, en este sentido, a la valoración conjunta del documento aportado por la actora junto a su demanda ( folio 8) y al informe pericial, sin que la falta de explicación del presupuesto aportado como documento 6 y la ausencia de nexo causal de todos los daños con los contenidos en el parte espontáneo( folio 8) permita tener por acreditados mas que los daños en luna, salpicadero y alerón; en este sentido, la falta de nexo causal de todos los daños reclamados con el siniestro enjuiciado, se desprende claramente de la pericial y de las explicaciones de D. Teodoro en el acto de juicio, tal y como se comprueba con el visionado del CD. A tal objeto y siendo un hecho cuya prueba compete íntegramente a la actora sin que haya acreditado que el presupuesto aportado se corresponda con la realidad de ese siniestro, se considera acreditados daños por valor de 2.582,89 euros conforme al informe pericial de la parte demandada, de los que responde solidariamente la entidad demandada y la compañía aseguradora, si bien en este último caso ha de deducirse el importe de la franquicia pactada con su asegurada de 400 euros( documento aportado en el juicio folio 40 de los autos), tal y como alegó Allianz en la vista.
En orden a la franquicia y a la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el artículo 76 L.S.S., es doctrina jurisprudencial( entre otras, contenida en SAP de Almería 25 enero de 2001 , 5 de febrero y 9 de febrero de 2004 y 16 de marzo de 2005 ) que hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que le asegurador albergue contra el asegurado, pero no aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (S.S.T.S. 21-9-87, 27-3-89); teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su limite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer viajar a éste ante ambos, aquel contenido limitador (S.S. T.S.
26-10-84, 22-4-86, 24-3-88 y 26-5-89), que suerte que en correcta hermenéutica y siendo el contrato ley entre los contratantes ( art. 1255 y 1256 Código Civil ), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante el asegurador, en tuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste ( S.T.S. 4-5-89 ).
Finalmente, en orden a los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , dada la controversia suscitada inicialmente y que se ha sostenido en las dos instancias, se considera que en el marco del citado precepto existe causa legal para su no imposición, sin perjuicio de los procesales.
En definitiva, con estimación parcial del recurso de apelación, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar, se dicta otra por la que se estimar parcialmente la demanda con condena a la entidad la Union SA al pago de la cantidad de 2.582,89 euros, respondiendo solidariamente la entidad aseguradora hasta la cantidad de 2.182,89 euros, en ambos casos, con intereses procesales.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso y consecuente estimación parcial de la demanda, no procede imponer costas en ninguna de las dos instancias conforme al art 398 y art 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación formulado por D. Epifanio con Procurador JOSE ROMAN BONILLA RUBIO , Rollo nº 180/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de El Ejido , seguidos con el nº 344/11, se revoca la sentencia de 30 de septiembre de 2011 y en su lugar se dicta otra por la que estimando parcialmente la demanda , se condena a la entidad ALHONDIGA LA UNIÓN SA a pagar al actor la cantidad de 2.582,89 euros, respondiendo solidariamente la entidad ALLIANZ SEGUROS hasta la cantidad de 2.182,89 euros , mas intereses procesales y sin imposición de costas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Notifíquese la presente.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, en Tribunal unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr,/Sra. Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Almería.
