Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 727/2012 de 06 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 28079370142013100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00108/2013

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 727/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1335/2011, en los que aparece como parte apelante D. Plácido , representado por el procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, y asistido por el letrado D. JAVIER BARCINA MAGRO, y como apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, condeno a D. Plácido , declarado en rebeldía, al pago de la cantidad de 3.162 euros, más los intereses legales desde su interpelación judicial, así como el de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Plácido , al que se opuso la parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 5 de marzo de 2013 para resolver el recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita contra don Plácido acción de repetición al amparo de los artículos 11.3 , 11.1 b ) y 10 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , al haber satisfecho a Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., encargada de la conservación y mantenimiento de la vía y perjudicada por el accidente de tráfico provocado el 11 de marzo de 2010 por el conductor del vehículo propiedad del demandado, matrícula F-....-FF , al perder el control del mismo, colisionar con la barrera del lado izquierdo de la calzada y volcar, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al carecer aquél de seguro obligatorio de responsabilidad civil por hecho de la circulación.

La suma reclamada asciende a 3.162 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.

El demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal al no comparecer en la vista con abogado y procurador.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar al organismo actor la suma de 3.162 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas, razonando que la parte demandada, declarada en rebeldía, no ha cuestionado la producción del accidente de circulación origen de los daños reclamados, en el que se vio implicado el vehículo de su propiedad que carecía del correspondiente seguro obligatorio en la fecha del siniestro, desprendiéndose de la prueba documental (titularidad del vehículo matrícula F-....-FF , certificación del FIVA de su falta de aseguramiento, dictamen pericial de daños y documento acreditativo de pago por el Consorcio de Compensación de Seguros a la perjudicada de la indemnización) que se originaron unos daños cuya cantidad tampoco ha sido negada, sin que haya probado el demandado, ni tan siquiera alegado, hecho alguno impeditivo u obstativo de la obligación reclamada, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pese a la proximidad y facilidad de acceso a estos elementos probatorios; así como, que del artículo 1.902 del Código civil y requisitos exigidos por dicho precepto resulta que de cada conductor debe esperarse y a él debe exigirse la conducta normal en situaciones semejantes, debiendo prever obstáculos de inopinado peligro y el dominar los movimientos de su vehículo frenando a tiempo de evitar la colisión hubiera supuesto el empleo de la diligencia exigible debida por el conductor demandado, ya que el resultado hubiera podido evitarse con una conducta cuidadosa por su parte y, por tanto, su acción es la causante del accidente y de los daños abonados por la actora, que ejercita su derecho de repetición al amparo del artículo 10, en relación con el artículo 11.3, ambos de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .

El demandado interpone recurso de apelación alegando que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE por falta de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una defensa justa, causante de indefensión, y solicitando la nulidad de actuaciones porque la notificación judicial fue realizada al demandado, de 80 años de edad aquejado de una grave enfermedad cardio-pulmonar severa cuya esperanza se prevé corta, tras una primera diligencia negativa por haberse dirigido a un domicilio desconocido, y desconocía debido a su analfabetismo en materia jurídica cuales eran los plazos y actuaciones que le asistían para haber contestado la demanda ejercitada por la Abogacía del Estado y debido a estas circunstancias quiso designar Abogado y Procurador de oficio al ser pensionista con una pensión mínima, desconociendo la forma y modo para defenderse de la reclamación por un importe de 3.162 euros, por lo que cuando quiso efectuar las acciones ante el Colegio de Abogados de Madrid, ya habían transcurrido los plazos siendo la última notificación la sentencia que le condenaba a pagar los 3.162 euros; además, el vehículo propiedad del demandado fue adquirido a un concesionario de compraventa de vehículos de segunda mano y según la mercantil vendedora estaba al corriente del seguro obligatorio de responsabilidad civil en cuanto a coberturas, 'desconociendo el demandado que debido al accidente ocurrido, éste se percatara de la falta de cobertura civil asegurativa por cualquier compañía'.

SEGUNDO.-En la cédula de citación -obrante a los folios 39 y anexo y 40- se hacía saber al demandado, citado para la vista del juicio verbal, de acuerdo con el Decreto de admisión a trámite de la demanda, entre otras cosas, que 'la asistencia a la vista tiene que verificarse por medio de procurador y con asistencia de abogado ( artículo 23 y 32 de la LEcn )'.

La citación se realizó por correo certificado con aviso de recibo entregado al propio demandado el día 22 de noviembre de 2011, tras resultar negativa la primera intentada en el domicilio que aparecía en la Jefatura Provincial de Tráfico, y la vista debía celebrarse el 13 de diciembre de 2011, existiendo el lapso temporal mínimo de 10 días previsto en el artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil entre la citación y la vista -incluso, mayor plazo- con el fin, entre otras acciones, de poder encargar el demandado la defensa de sus intereses a letrado y su representación a procurador y no lo hizo.

Es cierto que no se le advertía en la citación de que 'si carece de medios suficientes para designar abogado y/o procurador, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita dentro de los tres días siguientes a la citación. Haciéndose saber que si la solicitud se realiza en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita ', cuando esta advertencia si se contenía en el Decreto de admisión a trámite de la demanda de 13 septiembre de 2001 (folios 24 y 25 y 26), pero ello es irrelevante porque no existe precepto que imponga la obligación de realizar tal advertencia cuando no se está en los supuestos del artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento civil , como sucede en este caso en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, ni denuncia el demandado-apelante la infracción de alguna norma o garantía procesal por no efectuar reiterada advertencia en la citación.

Es más, concurren las circunstancias siguientes: a) la contestación del demandado debía efectuarse en la vista del juicio verbal, no antes, por lo que no se entiende la alegación del apelante; b) el demandado compareció por sí a la vista, sin abogado y procurador, y no manifestó en momento alguno que quería la designación de abogado y procurador de oficio y, de hecho, no lo ha solicitado ni siquiera para interponer recurso de apelación, suscrito por abogado y procurador de libre designación; c) no se justifica la incapacidad del demandado, sólo se percibe que tiene edad avanzada a la vista de la grabación audiovisual.

Por último, no se hace la más mínima referencia en el recurso de apelación a la indefensión material producida, cuando la doctrina constitucional es reiterada al exigir, para que se entienda producida la vulneración del derecho a la asistencia letrada, que se haya producido indefensión material, pues aunque el demandado pudiera alegar y probar que la mercantil vendedora del vehículo le manifestó que tenía seguro obligatorio de responsabilidad civil, la obligación del propietario- demandado de resarcir al Consorcio de Compensación de Seguros de la indemnización abonada por este organismo al perjudicado por carencia del seguro obligatorio se mantendría incólume, máxime cuando debía recabar de la vendedora la documentación relativa al citado seguro.

TERCERO.-Por ello, vistos los artículos 238, tercero , y 240, apartado uno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 161 , 136 , 440 , 442.2 , 459 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no procede declarar la nulidad de actuaciones.

CUARTO.-El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Plácido , representado por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid (juicio verbal 1 .335/11) debo confirmar como confirmo dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.