Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 513/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100160

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2158

Núm. Roj: SAP V 2158/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003810
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 513/2013- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000706/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
Apelante: D. Eleuterio .
Procurador.- D. ENRIQUE SERRA BERTRAN.
Apelado: AQUOPOLIS CULLERA (PARQUES REUNIDOS) - 'LEISURE PARKS, SA.'.
Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
SENTENCIA Nº 108/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 706/2010, promovidos por D. Eleuterio contra
AQUOPOLIS CULLERA (PARQUES REUNIDOS) - 'LEISURE PARKS, SA.' sobre 'indemnización por daños
y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio ,
representado por el Procurador D. ENRIQUE SERRA BERTRAN y asistido del Letrado D. VICENTE SAPIÑA
CERVERO contra AQUOPOLIS CULLERA (PARQUES REUNIDOS) - 'LEISURE PARKS, SA.', representado
por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ
ESCRIVA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA, en fecha 1 de julio de 2013 en el Juicio Ordinario 706/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Enrique Serra Beltrán en representación de D. Eleuterio ,con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Eleuterio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AQUOPOLIS CULLERA (PARQUES REUNIDOS) - 'LEISURE PARKS, SA.'. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2014.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 38.870,43 # por daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido, el 24 de agosto de 2006, en el parque acuático Aquopolis Cullera, al impactar con el agua tras deslizarse por el tobogán en la atracción denominada 'Himalaya', donde se suele llegar a alcanzar grandes velocidades. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo desestimó la demanda al concluir, en el fundamento de derecho cuarto, que no concurría el primero de los requisitos para aplicación del artículo 1902 del Código Civil , al no poder establecerse relación alguna de causalidad con los daños corporales que se reclamaban. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación sosteniendo que hubo un error en la valoración de la prueba, y alegando en síntesis: el demandante en todo momento siguió las instrucciones de los monitores y socorristas, adoptando la postura recomendadas por ellos, si bien al impactar el agua sufrió lesiones, siendo atendido en el propio parque y después trasladado al hospital, posteriormente fue examinado por el médico forense y diagnosticado de una luxación recidivante del hombro derecho con limitación interna del último tercio de recorrido de todos los arcos de movimiento, la demandada admitió que el demandante estaba pendiente someterse a una operación, además el importe primeramente reclamado quedó reducido a 22.756,18 #, entiende que es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba respecto al evento, según el criterio de la responsabilidad por riesgo debe responder de todas sus consecuencias, además el demandante en cuanto usuario de las instalaciones acuáticas quedo amparado por la Ley 26/84 en particular del artículo 25 y por tanto la empresa debe asumir el riesgo, atendiendo al daño causado al demandado, por cuanto encontrándonos ante una actividad lúdica se produce una inversión probatoria a no ser que se acredite el mal uso de la instalación, que le presente caso no se ha probado que el demandante usara tobogán de modo negligente o que no cumpliese toda las indicaciones que se le realizaron, no se puede compartir que la lesión tuviese lugar porque el demandante asumiese el riesgo implícito del uso de la atracción, cuando nadie se desliza por un tobogán admitiendo la posibilidad de sufrir un accidente tan grave como el que padeció.



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de apelación planteado por el demandante y, consecuentemente, confirmar la resolución recurrida en su integridad. Todo ello, partiendo de que si bien es cierto que la responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial hacia soluciones cuasi-objetivas, también lo es que el principio de responsabilidad por culpa en nuestro ordenamiento positivo exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora encauzada en la inversión de la carga de la prueba y en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 del C.C . y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (S.T.S., 9 de marzo y de junio de 1995, de 13 de febrero, 28 de abril y 17 de octubre de 1997, de27 de diciembre de 2002 y de 15 de julio de 2005, entre otras.). Contrariamente a lo explicado por el recurrente incidiendo en una responsabilidad objetiva de la demandada, se mantiene que es necesario, para el éxito de una pretensión de responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual la justificación de cada uno de los requisitos que conforme al artículo 1902 del Código Civil , resultan exigibles, cuales son: la acción u omisión, la culpabilidad del sujeto agente, y la existencia de un nexo causal entre el daño y la culpa. En el presente caso en el recurso no se ha opuesto la existencia de una conducta activa u omisiva imputable a la demandada, que hubiera ocasionado el daño cuya reparación se reclama, con adecuada relación de causalidad. Cuando se acude a la doctrina nacida al amparo de la teoría de la responsabilidad por riesgo,'según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda)' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2012 ), alegando la inversión de la carga de la prueba, ello afectara a la demostración de la culpabilidad, debiendo acreditar la demandada el cumplimiento de todas las normas, pues tratándose de una actividad lúdica se invierte el sistema respondiendo el titular de la misma a no ser que acredite el mal uso realizado por el propio lesionado, lo que no ocurre en el presente caso en el que el actor se limitó a dejarse caer por la rampa, pero no excluye que se deba justificar la producción de una concreta conducta activa u omisiva por parte del demandado. Y en primera instancia no se ha acreditado la inadecuación de algún elemento de seguridad de las instalaciones. Como ha señalado esta Sección con anterioridad '... la asunción voluntaria de un riesgo por la víctima constituye un claro límite a la denominada responsabilidad objetiva por riesgo, pues, aparte de que la existencia de un mero riesgo no puede generar por sí sola responsabilidad, carece de sentido aplicar la teoría del riesgo a quien participa voluntariamente de una atracción emocionante y arriesgada, cual es la de lanzarse por un tobogán gigante en un parque acuático, cuando el supuesto riesgo puede ser evitado por la víctima con solo no hacer uso de tal impresionante atracción, en tanto que quien conoce un riesgo y lo asume no puede luego exigir responsabilidad a terceros ... ' ( S. nº. 119/2002 , 484/202, entre otras), el Tribunal Supremo ha declarado que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad extracontractual ( Sentencia de 23 de julio de 2008 ). Según la demanda, hecho primero, las lesiones se le causaron cuando el actor impactó bruscamente con el agua tras deslizarse por el tobogán, llamado 'Himalaya', como explicó la Juez a quo (hecho cuarto), no se ha probado ninguna omisión de la demandada de sus obligaciones referidas a las circunstancias de esa atracción, lo que excluye una imputación causalmente culpable a la empresa demandada, para poder atribuirle un comportamiento culposo o negligente, por mínimo que sea, que fundamente la acción que se ejercita. Por ultimo, si acudimos al requisito del nexo causal, éste no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria entre el comportamiento de la demandada y la causación del daño, que ha dejar patente la culpabilidad que le impongan la obligación de reparar. Sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada por la objetivación en la responsabilidad o la inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador (Ss. T.S. 10-02-88, 27-10-90, 24-07-91, 23-09-91, 20-02-92, 13-02-93...), que han de ser objeto de prueba, pues para exigir responsabilidad a la empresa titular del parque acuático de atracciones, es necesario que el daño corporal padecido tuviera algún nexo causal con que con que la propietaria de las instalaciones no hubiera cumplido con las exigencias administrativas y de seguridad que determinaran la autorización de su apertura que no es el caso, o con que se crearan riesgos que agravaran los inherentes al uso de las instalaciones, que tampoco es el supuesto que nos ocupa. La parte apelante ha insistido en su recurso en que el demandante usó la instalación siguiendo las indicaciones de los empleados del parque, pero este extremo tampoco puede conducir al éxito de su pretensión revocatoria, pues ello no implica que necesariamente ha de comportar negligencia en la demandada, al concurrir el caso fortuito.



TERCERO.- Habiéndose desestimando el recurso debe imponerse a la recurrente las costas de esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Serra Bertran en nombre y representación de don Eleuterio , contra la Sentencia nº 90/2013 de 1 de julio, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sueca , en el juicio ordinario seguido con el numero 706/2010.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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