Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 616/2014 de 13 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 616/14- AUTOS Nº 1463/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 108/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a trece de Marzo de dos mil quince .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 616/14 - los autos de Procedimiento Ordinario , Reclamación de Cantidad nº 1463/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Heraclio contra CHACINERIAS MONACHIL S.L. .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de Septiembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros en representación de D. Heraclio debo absolver y absuelvo a la entidad CHACINERÍA MONACHIL S.L. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento ' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SANCHEZ .


Fundamentos

PRIMERO:Que, frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, por la que se interesaba la condena a la sociedad demandada, de la que forma parte el actor, a la devolución de la cantidad entregada en concepto de aportación para tesorería, se alza éste alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva en la sentencia, por considerar que no se ha resuelto en la misma sobre la acción de enriquecimiento injusto; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; y, en tercer lugar, infracción de norma jurídica y de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos del préstamo en metálico o mutuo. La sentencia, a pesar de reconocer la realidad del desplazamiento dinerario del actor a favor de la sociedad, que tampoco discute la demandada, no considera probada la existencia del mutuo por la parte actora, remitiendo al actor a las reglas de la disolución de la sociedad para obtener el reintegro de su crédito.

Así pues, en cuanto a la alegación de incongruencia, esta Sala vuelve a poner de manifiesto la reiterada y pacífica corriente jurisprudencial que, como la sentencia del T. Supremo de 21 de noviembre de 1989, establece que la '...congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterado; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas de los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no de los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada resolución responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( Sentencias, entre otras muchas, de 24 de febrero y 27 de noviembre de 1987 , 8 de marzo y 27 de abril de 1988 , 1 de febrero de 1989 , etcétera)'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que la sentencia no desconoce la realidad de la entrega de la cantidad a que se alude en la demanda, ni el aprovechamiento patrimonial de la misma para los fines de la sociedad; como tampoco desconoce el crédito que el actor ostenta contra la misma, si bien remitiéndole en cuanto a la forma de realización, al trámite de liquidación o a cualquier otro que corresponda en derecho al socio para la realización de títulos o derechos patrimoniales frente a la sociedad. En solución que, aunque expresamente no lo mencione, deja a las claras su incompatibilidad con la doctrina del enriquecimiento injusto que presupone el enriquecimiento de una parte, con correlativo empobrecimiento de la contraria, sin causa que lo justifique. Por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO:Que, entrando a conocer, conjuntamente y por su interrelación, sobre los restantes motivos de apelación, hemos de anticipar que esta Sala no comparte el criterio del Juzgador de instancia que considera no acreditada la relación de préstamo entre ambas partes, a pesar de reconocer que existió la entrega del metálico en el que el actor fundamenta su pretensión, así como la realidad del derecho de crédito, si bien solo ejercitable por vía de enajenación de títulos o liquidación patrimonial a consecuencia de la disolución de la sociedad. Para lo cual, basta con acudir a la presunción de onerosidad en todo desplazamiento de bienes o derechos entre personas de derecho privado que, a falta de causa concreta e individualizada, nos debe conducir a la existencia del contrato de préstamo. Así se pronuncia, para caso idéntico al que aquí es objeto de enjuiciamiento, la sentencia de la A. Provincial de Valencia de de julio de 2014, según la cual, 'en lo atinente a la apelación entablada por los demandantes se ha de concluir en que las entregas por ellos realizadas incluido el importe del pagaré ascendente a 200.000 euros, inicialmente vienen amparadas por la presunción de onerosidad, que constituye el supuesto normal en todo desplazamiento patrimonial, siendo, por el contrario, la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega ( SS. de las A.P. de Barcelona Sec. 16ª de 9- 5-00 , Granada Sec. 3ª de 13-4-02 , León Sec. 1ª de 29-6-02 , Baleares Sec. 5ª de 31-7-02 , Madrid Sec. 9ª de 7-2-06 y Sec. 14ª de 24-5-07 entre otras). El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SS. del T.S. de 30-11-87 y 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir ese animo de liberalidad en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que alega que aquélla le fue verificada a título gratuito ( SS. del T.S. de 20-10-92 y 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS. del T.S. de 26-1-93 y 13-5- 93 ), ya que el ánimo de liberalidad no se presume ( SS. del T.S. de 6-10-94 , 12-11-97 , 13-7-00 , 21-6-07 y 3-2-10 ), concluyendo el juez 'a quo', estar en presencia de préstamos, y a pesar de ello rechaza la restitución respecto del pagaré por importe de 200.000 euros que libró la actora por no constar la condición de préstamo. Esta apreciación no es compartida por la Sala y ello por lo que a continuación se expone. Si observamos el contenido de la contestación de la demanda, la oposición lo fue respecto de la condición de las entregas efectuadas no discutiéndose estas, sino que entendía la demandada que eran aportaciones a fondo perdido por lo que la conclusión que hace la sentencia de instancia de que las entregas que se realizaban eran para ser restituídas nos lleva a determinar que todas tenían la condición de préstamo, es más la parte demandada en virtud de la jurisprudencia antes expuesta, no ha destruido la presunción de onerosidad que opera en las entregas de dinero por lo que la conclusión ha de ser que el importe del pagaré también lo fue como préstamo'.

Efectivamente la aportación de metálico al patrimonio social por parte de los integrantes de toda sociedad, con causa ajena a cualquier ánimo de liberalidad, puede hacerse en el marco de las relaciones estrictamente societarias, o bien en el plano de las relaciones particulares entre el socio, como persona física, y la propia sociedad. Exigiéndose, en el primer caso, la concurrencia de un negocio jurídico, revestido de las formalidades que contemple al efecto la LSC, por el que, por vía de emisión de obligaciones, ampliación de capital o cualquier otra figura onerosa, se materialice en un título de naturaleza societaria el reconocimiento del derecho de crédito por el que se reconozca la oportuna contraprestación a la aportación realizada. Mientras que, en el segundo caso, a falta de pacto expreso, habremos de presumir la realidad de un verdadero y propio contrato de préstamo, propio del art 1.753 del CC , invocado por la parte apelante, en relación con los art. 311 y siguientes del CC , dada la indiscutible naturaleza mercantil de la disposición efectuada. Pues, en caso contrario, estaríamos ante una interpretación del régimen normativo de las sociedades de capital que convierte al socio que, a título particular, realiza entregas de bienes o derechos al patrimonio social, en acreedor de peor condición que aquél otro que, ajeno a la propia sociedad, realiza disposiciones de idéntica naturaleza. Al obligársele a estar a la voluntad de los órganos directivos de la entidad, para acudir a la realización de su derecho mediante un difuso proceso de liquidación, una hipotética compensación sobre venta de participaciones de otros socios o cualquier otro procedimiento ajeno a la voluntad exclusiva del acreedor, como titular del derecho de crédito, que le legitima para el ejercicio de la acción conforme a los art. 1.089 , 1.091 , 1.100 y 1.124 del CC .

En consecuencia, habremos de estar a la presunción de onerosidad de la entrega que, a falta de acreditación de causa distinta, nos conduce necesariamente a la figura del préstamo, para cuyo reconocimiento no es necesario el sometimiento a plazo. Bastando para ello con remitirnos a la manifestación de voluntad de reintegro por parte del acreedor, conforme a los art. 1.750 del CC y 313 del CCo , que, en este caso, consta debidamente notificada al órgano de administración, según el acta de Junta General Extraordinaria que se aportó como doc. nº 5 de la contestación, en la que, como no se discute, se le propuso por el Administrador al Sr. Heraclio la suscripción de participaciones, por vía de ampliación de capital, como medio de resarcimiento de la cantidad que se reconocía dispuesta. Y, todo ello, en la misma línea en que, también para caso idéntico, se pronuncia la sentencia de la A. Provincial de Alicante de 13 de noviembre de 2013 , según la cual, '...tampoco este motivo puede ser acogido, no solo las aportaciones realizadas no son aportaciones sociales, pues no se cumplen las formalidades que para tales exige el art. 58 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , que regula las Sociedades de Capital, esto es, que se documenten notarialmente y se acrediten en escritura pública al constituir un aumento del capital social con el consiguiente incremento de las participaciones sociales del socio en cuestión; sino además, porque tales aportaciones dinerarias efectivamente realizadas, no han conllevado como contraprestación un incremento de la participación social del demandante en la mercantil, pues en ningún momento se ha consentido ni por la mercantil ni por los restantes socios la capitalizacióndel derecho de crédito que ostenta el demandante frente a la sociedad, por lo que no suponen la obtención de derechos societarios, sino que su destino como consta acreditado y se ha dicho, era hacer frente a los gastos de mantenimiento de la finca. Y solo por la voluntad de los socios podría capitalizarse el derecho de crédito, como ocurrió en el año 2007, respecto de los derechos de crédito que ostentaban cada uno de los cuatro socios respecto de la mercantil demandada. En consecuencia, dado que tampoco constituye una donación ni un acto de mera liberalidad, por cuanto que figuran contabilizadas en el pasivo de la mercantil demandada, tales aportaciones no pueden tener otra naturaleza que la de préstamos, que se perfeccionan con la mera entrega de la cosa, dado el carácter real del contrato, mantenido por la jurisprudencia ( STS 28.3.83 , 22.5.01 , 11.7.02 y 7.4.04 ), entrega que consta realizada, a disposición de la mercantil demandada y que ha hecho uso de la misma'.

Es por todo ello, por lo que, en justicia, procede la estimación del recurso, con condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

TERCERO:Que, de conformidad con los art. 394 de la LEC , siendo procedente la estimación integra de la demanda, por la estimación del presente recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada; sin que proceda pronunciamiento con respecto a las de la presente alzada.

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada , en autos nº 1463/2013, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, con estimación de la demanda presentada por el mencionado apelante, contra Chacinería Monachil S.L., condenar a dicha demandada a que satisfaga al actor la cantidad de 100.907,54 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demanda. Y sin que proceda declaración con relación a las de la presente alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinarios de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos y pago de tasas que procedan.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.