Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 85/2014 - JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 108 de 2015
En LOGROÑO, a cinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 928/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 85/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, y como parte apelada, 'REALE SEGUROS GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistida por la Letrada DOÑA SUSANA CASTILLO DOÑATE, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra D. Candido , en rebeldía y contra Reale Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Sra. Castillo Doñate, debo acordar y acuerdo: 1º.- Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos. 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de Abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna el demandante, D. Jose Pedro , la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada contra D. Candido y la compañía aseguradora Reale Seguros Generales S.A., solicitando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y se estimen las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Alega el recurrente que existe en los autos acreditada relación bastante de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado dañoso producido, pretendiendo que la declaración en juicio del demandado propietario del bar en que se dice producido el siniestro supone de por sí una acreditación de los hechos objeto del procedimiento. El apelante alude también al informe pericial efectuado por el perito tasador D. Javier , en base a las referencias del actor y de una persona con relación de amistad con el demandado que se encontraba en el bar de éste. También se refiere el recurrente a la intervención en juicio como perito del Dr. Ruperto que afirma, según el apelante, que la lesión sufrida por el Sr. Jose Pedro es totalmente compatible con una caída. Y, concluye que no se ha valorado correctamente la prueba, impugnando la valoración que la Juez a quo efectúa del informe pericial, y pretendiendo que el demandado corrobora la versión del actor.
La codemandada, Seguros Reale SA, se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que el recurrente no ha acreditado que las lesiones cuya indemnización reclama se hayan producido en la cafetería asegurada con Reale Seguros Generales S.A., poniendo de manifiesto diversos datos contradictorios a su criterio existentes, para concluir que no ha resultado acreditado donde se produjo las lesiones el recurrente, ni tampoco la forma de ocurrir la caída.
SEGUNDO: Que, como expresa la sentencia nº 24/2015, de 4 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León : 'La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.
Respecto a este último señala la STS 19 de febrero de 2007 que 'la sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de noviembre de 2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencias de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'. Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencias de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 '; 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a una interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso'. En este mismo sentido se expresa la STS de 26 de julio de 2001 , al señalar que no es 'posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales e hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades'.
También la sentencia nº 25/2015, de 26 de enero, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , expone: 'Respecto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993 , entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984 , 26 noviembre 1990 , 23 Oct , 1991 , 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )'.
La STS Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, tal y como se plasma en las sentencias citadas en la STS de 25 de enero de 2007 ... Dicha resolución señala que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Concretamente la STS Sala 1ª de 30 de mayo de 2007 analiza un supuesto en el que se produjo la caída de una persona a la salida de un supermercado, y en la misma se dispone que 'si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( TS de 2 marzo de 2006 )'.
Constituye doctrina jurisprudencial, según nos enseña la STS de 30 junio 2000 que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)» Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades'.
TERCERO: Por tanto, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos básicos constitutivos de la pretensión, en cuanto se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual; y, en el caso que nos ocupa existen muchas inexactitudes, falta de precisión y contradicción en las manifestaciones del propietario del bar y del mismo demandante, ahora apelante, incluso respecto al origen de las lesiones, cuando el perito D. Ruperto en su informe (folios 58 a 60) solo hace constar que el actor sufrió un traumatismo en el tobillo izquierdo, y en el acta del juicio, tras ratificar su informe, manifiesta que la lesión que presentaba el actor normalmente se produce por retorcer el tobillo o por una mala posición. En el parte de urgencias de 2 de octubre de 2011 (folio 8) se hace constar 'paciente que saltando se ha retorcido el tobillo derecho'; en absoluto se refiere haber caído al sentarse en un taburete, porque el suelo estuviese resbaladizo con jabón, como se refiere en la demanda.
La declaración del demandado, Sr. Candido , en el acto del juicio refiere que el sábado 1 de octubre de 2011 entró el demandante a su establecimiento y al sentarse en el taburete se cayó al suelo y que le ofreció una ambulancia 'o lo que fuera', pero que el actor se fue; sin embargo poco después, declara el demandado que cuando se enteró 'ya estaba en el suelo' el actor, y que 'no sabe como se cayó'. También interviene en el juicio como perito D. Javier , que realizó el dictamen pericial que obra a los folios 48 a 57 de los autos a instancia de la aseguradora codemandada, y, señala el Sr. Javier , que se entrevistó en el bar con una amiga del dueño y con una camarera de nombre Nuria , y que ninguna de ellas tenía conocimiento de la caída, y que luego el asegurado, Sr. Candido , 'ratificó las versiones de las chicas diciendo que no tenía conocimiento de ninguna caída, ni había tenido reclamación alguna'. Tras estas manifestaciones el actor cambió su versión, según el Sr. Javier y por ello se le requirió para que presentase un escrito; y es que, continua el testigo-perito, primero dijo que la caída en el establecimiento se había producido el domingo a la hora del vermut, mientras su mujer estaba comprando en el establecimiento Mercadona, cuando la camarera Nuria le dijo que desde agosto no abren los domingos, y media hora después cambió su versión, y el actor dice que ocurrió el sábado y que fue el domingo a Urgencias, cuando primero había dicho que se cayó el domingo y que por la tarde había ido a Urgencias y, señala el perito testigo que por eso se le dijo que presentase un escrito; y, añade el testigo-perito, que no se concretaba como fue la caída tampoco en el escrito, y que nunca dijo que el suelo estaba mojado. Señala el Sr. Javier que 'suspendió que reclamase el perjudicado y no el asegurado' y reitera que en dos ocasiones se puso en contacto con el asegurado y le dijo que no tenía conocimiento.
El demandado Sr. Candido , declara en juicio, que el actor acudió a su establecimiento el lunes o el martes y dieron cuenta a su seguro, que él 'llamó al seguro', y que cuando vio al demandante estaba escayolado. Sin embargo, a continuación, manifiesta que el actor no acudió al establecimiento ('no volvió donde él'), que vino un perito diciendo que un señor había ido a la aseguradora por caída en el bar, y, preguntado entonces como obtuvo el actor los datos del seguro ('como sabía el demandante que tenía un seguro y ese en concreto?'), responde el demandado 'no lo sé', insistiendo en que él no llamó al seguro, sino que 'el que lleva los seguros le llamó a él'. Al someterse el demandado a careo con el testigo-perito, este dice que cuando visitó el bar el asegurado no estaba ('solo las chicas'), y el demandado manifiesta que sí.
Como reiteradamente ha expresado este Tribunal ad. ex. en sentencia nº 98/2015, de 24 de abril , con cita de las de 4 de abril de 2004 y 9 de septiembre de 2011 , 'en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.
La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.
En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó... debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'
En similar sentido, la sentencia nº 187/2014, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Guadalajara , citando la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2014 , expresa: 'Ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.'
Conforme a lo expuesto, hemos de concluir adecuada la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, y así se estima tras visionar la grabación del juicio y la prueba documental aportada, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente desvirtúen tal valoración, que ha de ser asumida por el Tribunal, señalando que la mera declaración del demandado Sr. Candido , llena de vacilación y contradicción, como evidencia el visionado de la grabación del juicio, no permite tener por cierta la caída, como se pretende, por causa de que el suelo estuviese mojado y con jabón e hiciese resbalar al actor al sentarse en un taburete de local, que es lo que se alega en la demanda, por lo que no podemos concluir que la lesión sufrida por el actor sea responsabilidad de los demandados. Y, en todo caso, no cabría imputar objetivamente la responsabilidad a los demandados, por cuanto que, desde el punto de vista valorativo (la 'causalidad en su secuencia jurídica o de posibilidad de atribución del daño' a que se refieren las SSTS de 5 de enero y 3 de marzo de 2006 ) falta la necesaria y adecuada vinculación entre la actuación del demandado, Sr. Candido , y el daño que se pretende derivado de la caída, y, además, tampoco resulta acreditado uno de los elementos necesarios para hacer surgir la obligación de resarcir el daño, concretamente la culpa a negligencia del demandado, lo que comporta, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Rechazado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394- 1 y 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Sara García-Aparicio Salvador, en nombre y representación de DON Jose Pedro contra la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en el procedimiento ordinario en el mismo registrado al nº 928/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 85/2014, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

