Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1089/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100114


Encabezamiento

ROLLO núm. 1089/14 - K -

SENTENCIA número 108/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 1089/14,dimanante de los Autos de Incidente concursal 200/14,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,entre partes; de una, como demandados apelantes,INCIATIVES CORASES, SL; JUPEJMA, SL, y ZITROLAR, SL, representados por el Procurador Carlos Eduardo Solsona Espriu, y asistidos por el Letrado Rafael Baena Vivar, y de otra, como demandante apelado,ADMINISTRACION CONCURSAL (Low Cost Parking Manises, SL -Concurso 119/13-), representada por el Administrador Concursal Alejandro .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 5 de junio de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda incidental a instancia de la AC, y en consecuencia se condena a INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL y ZITROLAR SL que procedan a la devolución de las fianzas entregadas por la concursada a cada una de ellas (2.892€ a JUPEJMA SL y ZITROLAR SL, y 2.490€ a INICIATIVES CORASES SL) en los contratos de arrendamiento de 1/04/2011 y 1/07/2011, arrojando la cantidad total de 8.676€, todo ello con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 5-6-14 , estimaba la demanda incidental instada por la administración concursal de LOW COST PARKING MANISES SL, condenando a INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL, y ZITROLAR SL a que procedieran a la devolución de las fianzas entregadas a cada una de ellas, que especifica, en los contratos de arrendamiento de 1/4/22 y 1/7/11, arrojando la cantidad total de 8.676 Euros, con expresa condena en costas. Tras declarar el Juzgado su competencia objetiva, entraba a valorar la cuestión relativa a la posibilidad de compensación de la fianza de los contratos arrendaticios, a los efectos de extinguir las deudas con las arrendadoras, argumentando que la invocación del artículo 205 LC es inidónea, al tratarse de norma de derecho Internacional Privado; que el artículo 58 establece, con carácter general, la imposibilidad de compensar, una vez declarado el concurso, salvo que los requisitos se dieran antes, lo que ha de ser probado; y finalmente resolvió que si bien es cierto que la Jurisprudencia viene admitiendo la compensación de créditos contra la masa, esto solo puede operar si se respeta el principio del vencimiento, esto es, si no se pagan de este modo créditos contra la masa que conforme el 84-3 LC no gozan de preferencia, pues, en tal caso, se alteraría la pars condictio creditorum, sin que las demandadas hayan alegado sino la existencia de créditos reconocidos a su favor, tanto concursales como contra la masa, lo que ha de probar dicha parte, y ello lleva a la estimación de la demanda.

Frente a dicha resolución recurrieron en apelación los demandados, argumentando lo que sigue:

1.-La falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil, pues entiende que, en este caso, la competencia sería de los Juzgados de primera instancia, al ser lo debatido una reclamación a favor del concursado, no contra su patrimonio, por lo que deberían ser competentes los Juzgados de Primera Instancia, y no los especializados en tal materia mercantil. Considera que puede ser suscitada, nuevamente, tal cuestión, por afectar al orden público, y pese a que no se recurrió en reposición la resolución del Juzgado que denegaba lo ya planteado, en tal sentido, por su parte.

2.-Procedencia de la actuación de los demandados, conforme el artículo 36.4 LAU , que ha sido infringido por dicha parte, ya que no se invocaba con carácter principal la compensación conforme el artículo 1196 CC , sino que previamente debería efectuarse una liquidación -conforme el precepto invocado- por lo que el crédito del actor no llegó a existir, nunca habría llegado a nacer.

3.-Infracción del 217 LEC, 281 LEC y 1196 CC.- Los créditos contra la masa son compensables al menos, el administrador concursal debe conocer cuáles son y si hay preferentes, el Juzgado resuelve conforme una improcedente inversión de la carga de la prueba. Los créditos contra la masa a favor de los recurrentes exceden de la fianza, por lo que nada deben restituir

4.-No procede imponer las costas, porque existen dudas de derecho serias y evidentes, a la vista de las resoluciones invocadas por la parte, que adveran tal extremo.

Por la administración concursal se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la competencia objetiva de los órganos de lo mercantil, en el presente supuesto, que ya fue planteada ante el Juzgado y rechazada por el mismo sin que recurriera el hoy apelante aquella resolución, pese a lo dispuesto en el artículo 66 LEC . Cierto es que la competencia objetiva es cuestión que puede plantearse de oficio, pero, en este caso, está vedada al recurrente la posibilidad de reiterar la cuestión, en la alzada, sencillamente porque no planteó el recurso en su momento. Este es un presupuesto procesal ineludible y este ha de ser es el correcto significado de la expresión 'sin perjuicio' que contiene el precepto citado, a la que ahora se acoge el recurrente.

En cualquier caso, entiende la Sala, y lo ratifica, que la competencia en el presente caso corresponde a los órganos de lo mercantil, y esta Sección, en la resolución que invoca, entre otras, se ha pronunciado al efecto, indicándose en concreto en la sentencia de 28 de junio de 2012 ( ROJ: SAP V 2699/2012- ECLI:ES:APV:2012:2699) Sentencia: 245/2012 | Recurso: 278/2012 | Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA que:

El artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicialinicia con un precepto general que dice: 'los Juzgado de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora',para después fijar que 'en todo caso' su competencia es 'exclusiva y excluyente' en las 'acciones de trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado' (precepto que se reproduce en el artículo 8 de la Ley Concursal ). Ciertamente la acción encauzada con la demanda inicial, no tiene cabida en este concreto precepto de atribución competencial en 'exclusiva y excluyente' en cuanto es la entidad concursada la que entabla la acción contra un tercero en exigencia de un cumplimiento contractual al amparo de la normativa del Código Civil, en materia de obligaciones y contratos; pero si, en cambio, es competencia 'exclusiva y excluyente' del Juzgado de lo Mercantil la acción deducida vía reconvención que además se mantiene y reitera para la alzada, siendo evidente que en tal tesitura no puede dividirse la continencia de la causa de pedir de ambas pretensiones al basarse en los mismos hechos, y porque atentaría, como es obvio, a la más elemental norma de seguridad jurídica, razón al verse afectado el patrimonio de la concursada por la que dados esos términos legales ha de conocer el Juzgado de lo Mercantil, so pena de llegar al absurdo procesal expuesto en el auto recurrido. Pero es que además se olvida por el recurrente que la Promotora declarada en concurso igualmente basa su acción en ser de 'interés del concurso' con apoyo en el artículo 62.3 de la Ley Concursal , el mantenimiento del contrato de compraventa, cuestión (con independencia de su acierto o desacierto que no es ahora objeto de tratamiento) especifica, especial y propia de la Ley Concursal y como tal por el enunciado inicial del artículo 86 ter 1 mencionado sólo corresponde enjuiciar al Juzgado de lo Mercantil, no al Juzgado Primera Instancia, segunda razón para rechazar la declinatoria planteada y confirmar su desestimación. Esta nota esencial es la que determina la inaplicación de toda la cita jurisprudencial efectuada por la parte apelante, en concreto, AAP Barcelona (secc. 15ª) 26/6/2008 y SAP Baleares (secc. 5ª) 17/9/2009 alreferirse a reclamaciones de cantidad que efectúa la entidad concursada vía demanda de ejecución o mediante procesos monitorios contra terceros deudores cuya competencia objetiva radica en los Juzgado Primera Instancia.

Se observa, en primer lugar, que el recurrente efectúa, deliberadamente, una cita sesgada y limitada de la resolución, que conduce, justamente, a la conclusión contraria de aquella que el recurrente considera que apoya. Lo cierto es que, en el supuesto presente, es obvio que una situación de concurso, que afecta a unos contratos de arrendamiento en que es parte la concursada, que, a su vez, pretende el reintegro de determinadas fianzas, tiene trascendencia en el patrimonio de la concursada y en la masa activa del concurso, por lo que no se trata, simplemente de una reclamación de cantidad, sino que es afecta directamente al patrimonio de la concursada, y por tanto es competencia del Juez Mercantil conocer de tal cuestión, debiendo, en consecuencia, rechazar la argumentación desplegada en tal sentido por el recurrente, insistiendo en que, por su parte, no podía volver a plantearla pues se alzaba, en tal aspecto, el óbice procesal aludido.

TERCERO.-Analizando propiamente la cuestión de fondo objeto de debate hemos de partir del hecho de que las sentencias que invoca el recurrente, a los efectos de compensación, no se refieren propiamente a la situación aquí analizada -situación concursal- sino que valoran en general las condiciones para restitución de la fianza.

Así la sentencia de 17-1-12, a que alude el recurrente, dictada por la Sección sexta de esta AP de Valencia (no de esta Sección 9ª)ROJ: SAP V 631/2012 - ECLI:ES:APV:2012:631) Sentencia: 19/2012 | Recurso: 817/2011 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA con remisión a la que dictó esta misma Sección Novena el 29 de Junio del 2005 ( ROJ: SAP V 3241/2005) Recurso: 375/2005 Ponente: Purificación Martorell Zulueta, razonó del siguiente modo en torno a la finalidad de la fianza prestada por el inquilino:

«... el artículo 36 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , dispone en su apartado primero que 'a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda' indicando en el apartado 4 que ' el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución' , resultando finalmente, del apartado 5, que 'las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.'

En relación con la norma parcialmente transcrita (y su antecedente en la Ley de 1964) un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también de otros derechos del arrendador ( AP Barcelona , sec. 4ª , S 15-04-1999, rec. 493/1998 . Pte: Concha Pérez Vicente , que cita sentencias de la Audiencia de Soria de 23.12.94 , la de Badajoz de 15.3.95 , Baleares de 12.3.96 y 17.1.91 . la sentencia de la AP Málaga de 4.3.94 ) , e igualmente se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes.

En la línea expresada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de abril de 2002 declara que la fianza no debe entenderse como una cláusula penal de contenido indemnizatorio aplicable en caso de incumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones contractuales y legales sino como derecho a retener su importe en la cantidad necesaria para liquidar las rentas pendientes y los menoscabos de la finca arrendada, de modo que en caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones del arrendatario no se pierde íntegramente el importe de aquélla en beneficio del arrendador, sino que sólo en el caso de que deba alguna cantidad al arrendador podrá aplicarse a su pago la porción de fianza que corresponda.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia reciente de 5 de noviembre de 2004 afirma:

'... ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( art. 1.555 del Código Civil ), entre las que se encuentra, sin duda, la del pago de las rentas.

Ello ha sido así para los arrendamientos sujetos a la legislación especial y así lo era vigente el art. 105 de la LAU 1964 que, aun cuando no incluía un destino específico de la fianza que ordenaba se prestara, lógicamente se entendía que quedaba a resultas del cumplimiento del contrato ( arts. 1822 y ss. del Código Civil ), dada su naturaleza accesoria, esto es dependiente del cumplimiento del contrato y garantizando el cuidado y conservación de la cosa arrendada y el pago del precio del arrendamiento. Esta impresión se confirmaba en el art. 2 del D. de 11-III-1949 en el que expresamente se afirmaba que la fianza se prestaba para 'que responda, tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento'.

En la vigente LAU 1994, en su art. 36 , tampoco se determina la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, esto es, de todas las obligaciones, del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía, que se extingue cuando finaliza el contrato (art. 36.4) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.

Además, a falta de normas imperativas, habremos de estar a lo pactado y, en este sentido, la claridad del pacto no ofrece duda. Así, en la cláusula transcrita anteriormente se recogen dos condiciones ineludibles para la devolución de la fianza , cuales son la finalización del contrato, que no ha sido puesto en duda por las partes, y también la inexistencia de ninguna de las responsabilidades a que dicha fianza queda afecta, que son, sin duda, como se ha dicho, la conservación del inmueble arrendado y el pago de la renta arrendaticia.'»

Por su parte, la STS de 15 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1405/2014 - ECLI:ES: TS:2014:1405) Sentencia: 188/2014 | Recurso: 877/2012 | Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL expresa a su vez que:

"La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 Cc ) que opera ' ope legis ' cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 CC ., ' aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ' ( SSTS de 30 de diciembre de 2011, RC 1916/2008 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999 , entre otras).

La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc concurran con anterioridad al mismo.

En el presente caso, la sentencia que declaró la resolución del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por parte del arrendador es de 19 de julio de 2010 y la firmeza de la sentencia fue declarada en providencia de 1 de septiembre de 2010. Por otro lado, el crédito que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos vencimientos.

La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración de concurso, el 15 de septiembre de 2010, no hubiera impedido considerar que los requisitos para que operara la compensación ' ope legis ' se hubieran producido con anterioridad a la declaración concursal, como muy tarde el 1 de septiembre de 2010, en que se declaró firme la sentencia declarativa de resolución del contrato. Pero, en el presente caso, no se aplica la compensación como forma de extinción de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato, resuelto por una sentencia firme.

La posesión indebida del concursado, que demora la entrega de llaves hasta que se dicta el auto de declaración del concurso, no devenga rentas como alega la recurrente para estimar no finalizado el contrato, sino que, en su lugar, genera daños y perjuicios, conforme determinan los arts. 1101 y 1103 CC , siendo las rentas la determinación del 'quantum' indemnizatorio. En el presente caso, la administración concursal si hubiera pretendido prolongar el contrato podría haber intentado rehabilitar su vigencia conforme autoriza el art. 70 LC , por lo que ahora no puede pretender alargar los efectos del contrato, bajo su sola voluntad ( art. 1256 Cc )".

La resolución de la AP de A Coruña Civil sección 4 del 17 de septiembre de 2012 (ROJ: AAP C 1108/2012 - ECLI:ES:APC:2012:1108A) Sentencia: 105/2012 | Recurso: 438/2012 | Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS, propugna una tesis contraria a la compensación, por la regla general de prohibición de la compensación( art. 58 LC ), la falta de impugnación en su día del inventario que incluía tal fianza, la previsión legal del artículo 36 LAUreferida a la finalización, habiéndose vedado a la Sala el conocimiento de datos importantes para decidir adecuadamente la cuestión, además de lo razonado por el Juzgado de lo Mercantil y la ausencia de derecho de retención o de separación (art. 59-bis y la universalidad y paridad de trato de acreedores, art. 76).

La SAP Zaragoza, sección 5 del 06 de febrero de 2012 ( ROJ: SAP Z 245/2012 - ECLI:ES:APZ:2012:245) Sentencia: 62/2012 | Recurso: 746/2011 | Ponente: ROBERTO GARCIA MARTINEZ, acepta tal posibilidad partiendo de que la compensación es anterior a la declaración de concurso:

' ...La fecha en la cual la sociedad recurrente aplicó el importe de la fianza, cuya entrega era obligada por ley y por el pacto contractual duodécimo del arrendamiento, a la mayor deuda que la concursada mantenía con la recurrente en ese tiempo. Este planteamiento no era nuevo, ya cuando la sociedad recurrente fue requerida para reintegrar a la masa activa la suma de 405.940 euros recibidos, como hemos antedicho, en concepto de fianza, recordó al Tribunal de instancia que el 1 de septiembre de 2.010, fecha anterior a la declaración del concurso que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó la diligencia de ordenación declarando firme la sentencia 130/2.010 de 19 de julio de 2.010 dictada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad número 1.752/09(la compensación es anterior a la declaración del concurso).

En idéntica línea argumental, la SAP Murcia, sección 5 del 15 de marzo de 2011 ( ROJ: SAP MU 583/2011 - ECLI:ES:APMU:2011:583) Sentencia: 83/2011 | Recurso: 12/2011 | Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE expresa que:

"Señalado lo anterior resulta evidente, por el juego de las fechas puestas de manifestó por ambas partes, que es aplicable la excepción del artículo 58 LC a este caso y procede la compensación declarada por el juez a quo. A tal efecto es conveniente determinar claramente el juego las fechas que deben ser tomadas en consideración: a) Ambas partes firmaron seis contratos de arrendamientos de 18 vehículos de motor entre el 18 de abril y el 28 de agosto de 2007; b) En dichos contratos se especificaba claramente el precio de arrendamiento mensual de cada uno de los vehículos, de forma que el cálculo del precio del arrendamiento se llevaba a cabo por la simple multiplicación del precio pactado por el número de meses de los que la actora dispuso del vehículo arrendado; c) En fecha no determinada del mes de junio de 2008, pero anterior al 13 de junio de dicho año, por la mercantil Agrícola Meroño devolvió los 18 vehículos arrendados a Usacar SL, poniendo fin a los diversos contratos de arrendamiento; y d) con fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia declaró en concurso voluntario de acreedores a Agrícola Meroño SL.

Tal como puede apreciarse de la comparación de las fechas resulta, tratándose por otro lado de un hecho no discutido por ninguna de las partes, que antes de la declaración de concurso se puso fin a los contratos de arrendamiento , lo que implica que la deuda derivada del impago de las rentas de los vehículos de alquiler ya estaba vencida y era determinada y líquida antes de la declaración del concurso. Estaba vencida pues desde el mismo momento que transcurría el periodo mensual pactado para el pago del arrendamiento de los turismos el importe correspondiente a cada mes resultaba vencido y por ello exigible, aparte que el total de la deuda venció con la conclusión del contrato. Era determinada al existir las bases de cálculo necesarias para determinar el importe debido y finamente era líquida por aplicación del criterio de determinación del precio de acuerdo con el propio contenido del contrato. Por tanto la cantidad de 13.166,76 € por las rentas debidas existía y era exigible cuando se llevó a cabo la devolución de los vehículos y por ello el fin del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y todo ello en fecha anterior a la declaración de concurso. Por tanto dicha cantidad es efectivamente compensable aplicando la excepción prevista en el artículo 58 LC y de ahí que deba ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal".

TERCERO.- Partiendode lo hasta aquí expuesto, que revela la inexistencia de una línea jurisprudencia clara y constante al efecto, esta Sala considera que, con carácter general, como expresa el Juzgado, no resulta procedente la compensación, máxime si la situación de incumplimiento o la propia resolución contractual se verifican en sede concursal, lo que no significa que se declare la improcedencia de la compensación con carácter absoluto, en estos supuestos, exigiéndose, sin embargo, que la deuda a favor del arrendador y la liquidación derivada de la resolución del arrendamiento sean anteriores a la declaración concursal, pues, en otro caso, la resolución contractual en sede concursal comporta no solo la pertinente intervención del Juzgado Mercantil -como antes indicábamos- sino además la prohibición de la compensación (ex artículo 58 LC ). Ello no obstante, en cuanto a los créditos que se han calificado contra la masa, aunque eventualmente pudieran ser objeto de compensación, no se producirá ello de no haberse determinado la inexistencia de créditos de atención preferente, sin perjuicio de la preferencia en el cobro que la propia calificación como tales les confiere conforme la Ley Concursal. La restitución resulta procedente, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos, en cuanto a los créditos contra la masa reconocidos, con la preferencia que la Ley les confiere, sin que obviamente sea objeto de este incidente determinar la existencia o no de créditos preferentes de la misma calificación.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la no imposición de costas, la Sala considera que procede acceder a lo interesado por los recurrentes. La cuestión, a la luz de las resoluciones parcialmente transcritas supray otras en sentido contrario, revela la existencia de serias y relevantes dudas de derecho, por lo que procede acceder a la petición indicada, lo que comporta la no imposición de costas de la alzada, al acogerse en parte el recurso y la restitución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por INICIATIVES CORASES SL, JUPEJMA SL, y ZITROLAR SL contra la sentencia dictada el 5/6/14 por el Juzgado mercantil 2 de Valencia , que se revoca únicamente en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, declarando que no procede expresa imposición de las costas ni en primera instancia ni en esta alzada. Con reintegro del depósito constituido a los recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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