Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 539/2015 de 15 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100241
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5870
Núm. Roj: SAP B 5870/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148190890
Recurso de apelación 539/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 997/2014
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Manel Martí Carrasco
Parte recurrida: MAPFRE, CONSUM S COOPERATIVA V., LLIMPIOLOT, S.C.
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: María. Fernanda Del Rio Martin, Josep M. Carbonell Ros
SENTENCIA Nº 108/2017
Barcelona, 15 de marzo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 539/15, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 9 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 997/14, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 24 de Barcelona en el que es recurrente D. Martin y apelados CONSUM. S. COOPERATIVA
V., MAPFRE y LLIMPIOLOT, S.C. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el señor don Martin frente a las demandadas CONSUM. S. COOPERATIVA y LLIMPIOLOT S.L. a las que ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables de la reclamación ejercitada en su contra por el señor Martin a fin de ser indemnizado con la suma durante 11.571,51€.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Martin , mediante escrito de fecha 25 de julio de 2014 formuló demanda de juicio ordinario contra Consum S Cooperativa V, Llimpiolot S.C. y contra la Cía aseguradora Mapfre en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Relataba el actor en su demanda que el día 26 de octubre de 2013 sufrió una caída en la rampa de acceso del supermercado Consum de la C/ París, 53 de Barcelona, al encontrase la misma mojada y resbaladiza, al haberse fregado en horario comercial, sin que ningún cartel lo indicase. A consecuencia de la caída el actor sufrió una fractura del maléolo peroneal de la pierna derecha, estando de baja laboral hasta el día 7 de marzo de 2014, precisando para su curación 157 días, 133 de los cuales fueron impeditivos, sanando con secuelas consistentes en dolor a límites flexo-extensión de tobillo y al forzar la articulación, así como la deambulación prolongada y una leve tumefacción local. Además señalaba que a consecuencia de la baja laboral sufrió un descenso en su nómina de 609,34 euros, teniendo además gastos de taxi y medicamentos, valorando todos los daños sufridos en la cantidad de 11.571,51 euros. Tras indicar la legitimación de las partes, de Consum S. Cooperativa V como titular del establecimiento donde se produjo la caída, Llimpiolot, S.C. como empresa encargada de la limpieza del supermercado y Mapfre, en tanto aseguraba la responsabilidad civil de esta última, así como la interrupción de la prescripción, solicitaba la condena solidaria de las demandadas a abonar al actor la suma reclamada, más intereses legales y costas Llimpiolot SCL y Mapfre Seguros de Empresas se opusieron a la demanda interpuesta al considerar que la caída se sitúa en la esfera del hecho casual o fortuito, sin que el suelo estuviera mojado ni incumpliera la normativa, negando relación de causalidad entre la actitud de las demandadas y las lesiones del actor. La caída se produjo por culpa exclusiva de la víctima, existiendo en todo caso pluspetición en la reclamación de las lesiones que se realiza de contrario.
Consum S. Coop Valenciana se opuso a la demanda señalando su falta de legitimación pasiva, indicando que, en todo caso, será la parte actora quien deberá acreditar la intervención y responsabilidad del personal trabajador del supermercado donde ocurrieron los hechos, alegando finalmente pluspetición respecto a la reclamación efectuada de contrario.
La Sentencia de instancia de fecha 9 de marzo de 2015 , desestimó íntegramente la demanda, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación del Sr. Martin recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y negando la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la caída. Las demandadas formularon oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Con base en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', ejercitó la actora acción de reclamación de cantidad solicitando indemnización de perjuicios a consecuencia de la caída sufrida en un supermercado de la codemandada Consum, entendiendo que concurren los requisitos que el mencionado precepto exige para que prospere la acción ejercitada en tanto la caída se produjo, según se relata en el escrito de demanda, al resbalar el Sr. Martin en la rampa de acceso al establecimiento, que se encontraba mojada al haberse acabado de fregar, sin que existiera ninguna señalización que lo indicase.
No cuestionada en el procedimiento la caída relatada se opusieron las demandadas negando en todo caso su responsabilidad en los hechos; y desestimada por la sentencia de instancia la demanda, interpone el Sr. Martin recurso de apelación contra la misma alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia, negando la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la caída, y realizando una crítica a la actuación del juez concluyendo del interrogatorio que el mismo realizó a los testigos que hubo una predeterminación del fallo.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, siendo insuficientes los hechos acreditados en autos para imputar a las demandadas responsabilidad en la caída sufrida por el Sr. Martin a la salida del supermercado, y ello aun partiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad por riesgo que la Jurisprudencia ha venido aplicando en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , en tanto a la actora corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos de la demanda; en el caso de autos, debe justificar que la caída fue debida a una negligencia de la demandada al hallarse el suelo mojado y encontrarse el mismo resbaladizo sin que existiera señalización alguna de peligro, esto es, el cómo y porqué se produjo el accidente.
Tales extremos, sin embargo, no han sido acreditados por el actor.
En definitiva, no se ha acreditado el elemento causal preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de las entidades demandadas, ya que, ese nexo de causalidad, requiere, se compruebe sin duda, o se constate que en el fenómeno de la dinámica social ese resultado dañoso se produjo por el hecho de la caída, y, que ésta lo fue no por el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino, por la existencia de un 'facere' por acción u omisión reprobable e imputable a las demandadas. De la prueba practicada en instancia en el hecho de la caída no puede entenderse intervención positiva u omisiva negligente por parte de las mismas, sin que se haya acreditado la existencia de otras caídas, a pesar de la existencia de público en el supermercado, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, se haya de claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre, haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.
Al respecto de este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
La prueba practicada en el procedimiento no permite imputar a las demandadas responsabilidad en el accidente, y ello por cuanto el relato de hechos del actor en cuanto a la forma de ocurrir el mismo se encuentra carente en absoluto de prueba. Así, frente a las manifestaciones del Sr. Martin de que la caída se produjo al resbalar en la rampa de acceso, que se encontraba mojada, al haberse acabado de fregar, sin que existiera ninguna señalización que lo indicase, las manifestaciones de las dos testigos que depusieron en el acto de juicio son contradictorias con dichas alegaciones; sin que exista razón alguna para dudar de su credibilidad, o del interés de las mismas en los hechos, siendo el propio actor quien propuso como prueba las manifestaciones de ambas, que fueron apercibidas de falso testimonio en el acto de la vista.
Así, la Sra. Carla manifestó que la caída se produjo cuando la limpiadora estaba acabando su trabajo, señalando que el Sr. Martin , que llevaba dos garrafas de agua de unos cinco litros y otra bolsa, se cayó porque se torció un pie, así como que la rampa donde se produjo la caída estaba seca, señalando que siempre se avisa del pavimento mojado. Por su parte la Sra. Lorenza indicó, con total seguridad, que la rampa estaba seca, que el actor iba cargado y rápido, y al pasar a su altura le dio como una brisa de aire, que ya se llevaba el cartel porque el suelo estaba seco, así como que habían pasado otros clientes por la rampa, señalando que no utiliza jabón para la limpieza de la misma.
Estas manifestaciones, así como el hecho de que no consta la existencia de otras caídas en la citada rampa, que la misma cumple las medidas de seguridad establecidas legalmente, y así lo reconocieron tanto el perito de la actora, Sr. Fausto , como el de la demandada Sr. Leonardo , que se trata de una rampa que está preparada para su instalación en el exterior, expuesta por tanto a los factores climatológicos, permiten concluir que la caída del actor, con las desgraciadas consecuencias que obran en autos, no puede imputarse a título de culpa por negligencia a las demandadas, pues no existe prueba alguna de tal responsabilidad, y concluir que la misma fue debida a un mero accidente o culpa del actor, confirmando así la sentencia de instancia; sin que se alcance a ver en la actuación activa del juez a quo en el interrogatorio de las testigos, una predeterminación del fallo como denuncia el recurrente y sí una voluntad de acreditar el cómo y porqué se produjo la caída del Sr. Martin .
Por lo demás, ni siquiera las manifestaciones del perito Sr. Fausto son suficientes para mantener el relato de los hechos realizado en la demanda, pues si bien indicó que la parte lisa que existe en la rampa si se encuentra mojada no es antideslizante, también indicó que la rampa cumple las medidas de seguridad, manteniendo por el contrario el otro perito que depuso en la vista, Sr. Leonardo , que resulta muy difícil que la parte no deslizante provoque una caída, y aunque se moje sigue siendo antideslizante, siendo este tipo de rampas muy utilizadas por diversas entidades, como Catalunya Banc, señalando que aguantan la lluvia y desde luego también un suelo fregado; y que aún en el caso de que se hubiera aplicado jabón, extremo que negó en todo caso la señora de la limpieza, el riesgo seguiría siendo muy pequeño.
Por todo lo anterior, y no estimando concurran ninguno de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , sino la existencia de un desgraciado accidente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Martin contra la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
